Posición sustentada por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, representada por la Dra. Liliana Costante, en torno al tema que motiva la Audiencia Pública que convoca la CSJN.
Se ha verificado una tendencia en la jurisprudencia del TSJ con fallos en mayoría que hacen una interpretación equivoca del principio de progresividad en materia del problema habitacional de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido la ley 3.706 de última sanción por la Legislatura de la ciudad es un avance normativo saludable.
La problemática en trato importa una política global de la que no puede olvidarse la calidad de titular del derecho que tiene “toda persona” frente al Estado –deudor en materia de concreción de la literalidad normativa aludida–.
La diferencia fundamental que hay entre los tratados de los DDHH y los demás tratados es que en los primeros el Estado se responsabiliza y asume la obligación de concreción frente a los habitantes de su territorio.
El derecho a vivienda es instrumental subsumiéndose en él el de salud, privacidad y sobre todo el derecho a la igualdad real en el acceso al producto social (casos “Vizzoti”–“fallos” 327:3677– y “Bercaitz”–“fallos”289:430–) como se pregunta Gialdino: “¿Qué sentido tiene la protección de la vida privada y familiar, y la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, respecto de quienes se ven compelidos a vivir en los umbrales de los edificios, en las plazas públicas?”
Es obvio que la concreción de estos derechos impacta en la economía. De ahí que se pretenda “condicionar” bajo esa fundamentación al derecho reconocido normativamente. Al respecto la dicha ha dicho la Corte en su actual composición que “debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria” –CSJN in re “Sánchez”, sentencia del 17/05/2005, superadora de “Chocobar” (“Fallos” 319:3241)–.
Aún antes de la reforma constitucional Bidart Campos resumía, como título de una nota a fallo: “El mandato constitucional del art. 14 bis no se limita al legislador”.
No propiciamos que se judicialice la política. Sino que reafirmamos lo que tiene dicho la CSJN en cuanto a que: “La intervención de esta Corte no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano. Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar ‘el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos’ (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23). El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°)”– CSJN inre “Verbitsky”–.

