ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
DICTAMEN ENVIADO A LA LEGISLATURA
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DICTAMEN SOBRE PROYECTO DE LEY DE MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD
El anteproyecto de referencia consta de dos libros, dedicado el I a la organización del futuro Ministerio Público, y el II a la transferencia del Ministerio Público Nacional, cuyos integrantes actúen en la Ciudad Autónoma. En esta segunda parte, se dispone la equiparación de los integrantes de ambos cuerpos.
En términos generales, el anteproyecto, podría ser viable siempre que se modifiquen algunos aspectos impidiendo que se vulnere el derecho de defensa de lo ciudadanos (art. 18 de la CN).
Trátase de delimitar adecuadamente el alcance de la "unidad de actuación", de los funcionarios, porque creemos que una legislación que no resguarde la independencia de criterio de los integrantes del cuerpo, sería violatoria de la norma constitucional citada, máxime si se pretendiese aplicar el principio de la "dependencia jerárquica" a rajatabla.
Es cierto que el art. 3 del esbozo señala que: "El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y asesores, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales". Lo transcripto tiene muy poca relación con el contenido real del principio de unidad de actuación, ya que sólo surge que, p.e., las instrucciones a impartir a un fiscal no tienen que ser análogas a las que se imparten a un defensor o asesor de incapaces.
El proyecto organiza el instituto en función de un riguroso orden jerárquico, sometiendo a sus integrantes a las instrucciones de los titulares del cuerpo "fiscal general y defensor general", aunque el artículo 20, inc. 17, admite que "Cuando actúen en cumplimiento de instrucciones emanadas del Fiscal General, los fiscales podrán dejar a salvo su opinión", lo que se extiende a los restantes funcionarios.
En este orden de ideas, consideramos que debe modificarse el inc. 18 del art. 20, el que también es aplicable a los otros titulares del Ministerio Público. , y permite al Fiscal General convocar a reuniones de consulta a sus subordinados de cualquier grado y fuero, cuando lo considere aconsejable, para procurar la unificación de criterios acerca de la actuación del Ministerio Público.
Del proyecto surge la posibilidad de unificar criterio luego de escuchar a los Fiscales, pero en el ámbito penal, al menos, en garantía del derecho de defensa no puede arribarse a dicha unificación sólo sobre la base de la decisión del Fiscal General. Entendemos que para resguardar el derecho de defensa,, la decisión debe ser resultado de una votación mayoritaria de todos los miembros del cuerpo, como en los plenarios judiciales.
Las facultades de los Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones se enuncian en el art. 23, inc. 8, y les incumbe peticionar la reunión de Cámara, para unificar la jurisprudencia contradictoria, o requerir la revisión de la plenaria, deduciendo los recursos que establezcan las leyes. Dado que la omisión de esta obligación está ligada con la afectación del derecho de defensa y del debido proceso, aconsejamos sancionar su omisión con una penalidad específica.
Asimismo nos remitimos al dictamen en que por separado emitimos respecto al anteproyecto de Código Contencioso Administrativo, oponiéndonos terminantemente a la recepción del "certiorari" (art. 280 CPCC). En consecuencia si éste fuese implantado, es objetable el art. 20 inc. 3 del proyecto de referencia, en cuanto admite que en tales supuestos se exime al Tribunal Superior de la obligación de dar vista al Fiscal General en los recursos extraordinarios y quejas, sin que obste para ello el carácter no vinculante de su opinión
Obviamente, si tan aberrante instituto es rechazado, el inc. 3) del art. 20 deberá suprimirse.
Finalmente, consideramos que debe establecer la obligación de los jueces de poner en conocimiento de los Fiscales del fuero criminal y correccional, los delitos de los que conozcan durante la sustentación de los litigios.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
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Ultima revisión y actualización de esta página: 1/05/98 18:27
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