ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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DICTAMEN ENVIADO A LA LEGISLATURA
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
 

DICTAMEN SOBRE PROYECTO CÓDIGO CONTRAVENCIONAL.

Ante esta situación las comisiones que suscriben el presente dictamen han realizado reuniones conjuntas a efectos de consensuar un dictamen único y elevarlo a la Comisión Directiva, a fin de que considere su aprobación como posición de nuestra entidad frente a los diversos aspectos de dicho futuro Código.

Dejaremos en primer lugar constancia acerca de algunos puntos específicos que nos fueron consultados informalmente por los legisladores o que no surgen de la parte general analizada.

a) ARRESTO: consideramos que no debe contemplarse la sanción de arresto para ninguna de las conductas tipificadas como contravenciones. La aplicación, en hechos de esta entidad, de sanciones de privación de libertad -fuertemente cuestionadas en todo el mundo-, carecería de razonabilidad.

b) REINCIDENCIA: entendemos que por la naturaleza contravencional no debería preveerse en el ordenamiento el instituto de la reincidencia. En todo caso, de aceptarse el criterio opuesto es necesario preveer la prescripción de la misma.

c) TENTATIVA: ante la falta de conocimiento de la parte especial del Código Contravencional, toda vez que el mismo no ha sido girado a nuestro conocimiento, efectuamos reserva al tratamiento que se le da a los institutos previstos en los arts. 27, 28 y 29 del proyecto; de modo que en ningún caso la previsión del instituto afecte las garantías esencial del estado de derecho.

d) MERODEO, ACECHO Y SIMILARES: toda figura semejante viola en forma directa el inciso 9 del art.13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que "se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales o colectivos". En cambio, no violaría los preceptos constitucionales el tipo previsto en el proyecto de Zaffaroni (artículo 81) referido al seguimiento, registros ilícitos, etc.

e) MULTA: los montos deben guardar relación con la capacidad económica de los infractores. Un máximo de un millón de pesos ($ 1.000.000), tal como se prevé en algunos de los proyectos, resulta manifiestamente gravosa y de una gravedad incompatible con conductas que no configuran delito.

A continuación, pasaremos a analizar los distintos artículos de la parte general del "borrador" del proyecto remitido por el Sr. Presidente de la Comisión de Justicia de la Legislatura, ya que el escaso tiempo disponible nos impide un análisis pormenorizado de cada uno de los proyectos presentados. Aquellos artículos que no aparecen mencionados son los que en principio no merecen observaciones.

Art.11: en la enumeración faltan diversas sanciones que podrían ser eventualmente contempladas o que se encuentran ya citadas en otros arts., como las de advertencia, apercibimiento, comiso. Hemos señalado que nos oponemos a la sanción de arresto.

Art.21: consideramos que debe ser eliminado, así como todas las referencias al arresto a lo largo del borrador.

Art.20: creemos más conveniente que los lugares de prestación sean sólo dependientes del gobierno de la ciudad y no privadas; debe expresarse más claramente que para la fijación de los días de trabajo de utilidad pública se tendrán en cuenta las actividades laborales y/o educativas pero también la propia voluntad del condenado acerca de los horarios que más lo favorecen.

Art.13 y 14: Muy poco claros. Deben reformularse y fundirse, legislando con menos casuismo de conformidad con las pautas del art.12. Observamos en la propuesta del art. 13 -Pago de la multa- como inconveniente, fijar en 6 el número máximo de cuotas en que el condenado podrá satisfacer la multa. Entendemos más apropiado dejar librado ese número a las circunstancias personales y a la naturaleza de la causa, apreciadas debidamente por el magistrado. Por otra parte, la cantidad de horas de trabajo por cada día multa no cumplido, no podría exceder el límite horario impuesto por la legislación laboral.

Art.17: sumamente amplio y confuso. Está redactado de tal forma que podría hasta aplicarse a contravenciones cometidas por clientes. Debe ser modificado para incluir exclusivamente la responsabilidad por los dependientes.

Art. 18: resulta cuestionable la inclusión de la inhabilitación de ejercer "profesión". "cuando la contravención se hubiere producido por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio...". La prohibición del ejercicio profesional en las actividades que se encuentran regidas por Colegios o Consejos Profesionales, es materia excluyente y exclusiva de sus Tribunales de ética o disciplinarios y constituye la potestad disciplinaria -el juzgamiento por sus pares-, de la esencia de la colegiación. No se advierte entonces la necesidad de incluir la inhabilitación como prohibición del ejercicio profesional a partir del resultado del proceso contravencional. Entendemos debe eliminarse esta propuesta.

Art.19: deb5e suprimirse el adjetivo "religiosas" que califica creencias, ya que la afectación de cualquier tipo de creencia es vejatoria. Puede también aclararse que no interfieran con las actividades laborales y/o educativas.

Art.22: el artículo citado no es el 10 sino el 11.

Art.23: es demasiado amplio y poco claro. El comiso debe ser de aquellos productos ilegales o que pueden resultar dañosos. Tal como está legislado es una confiscación y no un comiso.

Art.25: debe eliminarse la innecesaria denominación de pena natural.

Art.26: debe eliminarse la referencia a la aprehensión ya que no existe el arresto preventivo. La referencia a la responsabilidad solidaria de los representantes legales de los menores es contradictoria con la primera parte del art. excepto que se refiera a aquellos mayores de dieciséis años, en cuyo caso la redacción debe ser modificada.

Art.27: este art. no es más que una transcripción del art.43 del Código Penal, aunque en realidad -dada la definición de tentativa en ambos cuerpos normativos- es superfluo.

Art.38: la acción que se extingue en caso de conciliación no es penal, sino contravencional. Podrían realizarse algunas precisiones sobre la reglamentación, entre ellas, que la solicitud -por parte del tribunal- de asesoramiento y auxilio de personas o entidades especializadas en conciliaciones requiera acuerdo de las partes.

Consideramos asimismo que, al momento de tratar la parte especial, sería apropiado legislar acerca de las contravenciones cometidas a través de la publicidad. A tal efecto, proponemos que se introduzca un capítulo cuyo texto transcribimos a continuación:

Art....: A los efectos de este capítulo se entiende por publicidad toda forma de mensaje o comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial , artesanal, profesional o institucional, con el fin de promover , de forma directa o indirecta, la adquisición o contratación de bienes y/o servicios. Y por consumidores se entiende a todas las personas, determinadas o no, que se encuentren expuestas a tal comunicación.

Art....: Será considerada:

a) publicidad subliminal: la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidad fronteriza con los umbrales de los sentidos, o análogas, pueda actuar sobre los receptores sin que el mensaje sea concientemente percibido por éstos.

b) publicidad engañosa: aquella total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a los consumidores a error respecto de la naturaleza , características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que omita datos fundamentales sobre ellos.

c) publicidad abusiva: aquella con contenido discriminatorio de cualquier índole, que incite a la violencia, atente contra la dignidad de las personas, desprecie los valores ambientales o vulnere valores y/o derechos constitucionalmente reconocidos.

Art....: Quien emita publicidad subliminal, abusiva y/o engañosa será sancionado con penalidad grave y el retiro del o de los anuncios, siendo responsabe quien la encomendó y, en los dos primeros casos, en forma solidaria con quien la realizó.

Art....: Quien comercialice bienes o servicios con publicidad utilizando datos de ciudadanos que existieran en organismos públicos de la Ciudad, será sancionado con penalidad media. Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.

 

 

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Ultima revisión y actualización de esta página: 1/05/98 18:27

ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998