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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
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DOCUMENTO |
SOLICITUD DE JUICIO POLITICO AL MINISTRO DE LA C.S.J.N. DOCTOR AUGUSTO CESAR BELLUSCIO POR SU ACTUACION COMO INTEGRANTE DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA SEGUIDA AL JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA RICARDO LONA.
Buenos Aires, junio 11 de 2004.
Señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación
doctor Eduardo Camaño
S. / D.
Ernesto J. Moreau y Norberto Lorenzo, abogados, actuando como Presidente y Secretario respectivamente de la
Asociación de Abogados de Buenos Aires, constituyendo domicilio en la sede de la entidad, calle Uruguay 485, piso 3° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al señor Presidente decimos:
I.- Que venimos a instar el trámite de la acusación del señor ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctor Augusto César Belluscio por las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución
Nacional. La entidad civil que representamos tiene, entre otros objetivos -según sus Estatutos que se acompañan-,
"contribuir al mejoramiento de la administración de justicia", el que entendemos cumplir de este modo. A continuación efectuaremos una apretada síntesis de los motivos que nos indujeron a efectuar esta presentación.
II.- En el Expediente N° 9, caratulado "Doctor Ricardo Lona s/ Pedido de Enjuiciamiento", que tramitara ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se advierte que el voto del doctor Augusto César Belluscio revela un apartamiento del derecho vigente, causal que integra el concepto de mal desempeño al que alude el artículo 53 de la Constitución Nacional, más allá de que, eventualmente, la conducta descripta pueda configurar el delito de prevaricato. En lo que no puede caber duda alguna es que el voto emitido en la citada causa contraviene en más de un tema lo que disponen las normas positivas. Y si bien dicho magistrado fue acompañado por dos jueces inferiores -los doctores Sergio Oscar Dugo y Horacio Billoch Caride-, la situación de estos deberá ser analizada en su oportunidad ante el organismo que la Constitución Nacional fija (artículo 114).
III.- El señor integrante de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta doctor Ricardo Lona fue acusado por el Consejo de la Magistratura ante el Jurado de Enjuiciamiento por tres cargos. Uno de ellos relativo a no haber investigado en su momento, cuando era Juez Federal de 1a Instancia, lo ocurrido con once personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional -diez de las cuales también lo estaban a la del magistrado acusado- que fueron sacadas de la cárcel salteña de Villa Las Rosas en la madrugada del 5 de julio de 1976, por personal militar no identificado, en medio de un apagón que oscureció el penal al momento de producirse dicho traslado, así como las consecuencias derivadas de este grave suceso, y también por no haber promovido acción por las denuncias que recibiera sobre torturas según surge de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 238/03 dictada en el Expediente N° 192/02.
Otro de los cargos de la acusación consistió en no haber investigado debidamente -en un proceso que sólo duró seis días durante los cuales tomó tres indagatorias y sobreseyó la causa- los motivos por los que la madre biológica de un menor recién nacido, de sexo masculino, lo entregó al médico que la atendía, el que a su vez certificó que esa criatura era hijo legítimo del matrimonio integrado por Jean Haas y Françoise Benazeet, falsedad que permitió al primero inscribirlo como propio pese a lo cual nunca fue procesado, aunque sí su esposa, según consta en las causas acompañadas a la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 237/03 dictada en el Expediente N° 166/02.
Finalmente, se lo acusó de haber aceptado el cargo de albacea testamentario de don César León Pereyra Rozas, vecino calle en medio del juez Lona -el que adujo amistad íntima con esa persona además de un parentesco que nunca acreditó-, quedándose con más de quinientos mil dólares que dicho nonagenario había colocado en plazos fijos en el Banco de la Nación Argentina sucursal Salta a la orden recíproca del depositante y del juez Lona. El señor Pereyra Rozas, el 24 de junio de 2000 dictó un extenso testamento por escritura pública en el que nada dijo de esos fondos. Falleció menos de un mes después, el 22 de julio, de un cáncer de pleura, enfermedad que lo había aquejado desde mucho tiempo antes. Diversos fueron los cargos formulados por este tema, vinculados al ejercicio del albaceazgo y a la inclusión de los plazos fijos con distinta atribución de propiedad en las declaraciones juradas que obligatoriamente deben presentar magistrados y funcionarios ante la Corte Suprema de Justicia hasta el 31 de mayo de cada año calendario, hechos estos que surgen de la Resolución 237, Expediente 166, antes citados.
De todo lo expuesto en el párrafo que antecede interesa aquí lo concerniente al tema de los plazos fijos, único que concitó el voto de cinco integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, lo que impidió formar los dos tercios necesarios para la remoción del juez -seis votos por ser nueve integrantes-, impuesto por el artículo 25, último párrafo, ley 24.937 y sus modificatorias. Más aún, hubo concurrencia en dichos votos, impuesto como requisito -igual que otros que exceden lo previsto por la ley- en el artículo 35 del Reglamento dictado por el propio Jurado de Enjuiciamiento.
Para un mejor desarrollo expositivo conviene sintetizar las coincidencias logradas por el voto de los doctores Enrique Basla y Guillermo Sagués, para después referirnos a éste y luego analizar el del doctor Belluscio.
V.- El señor integrante del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctor Eduardo Alejandro Roca, en disidencia parcial, dice adherir al voto de los doctores Guillermo Ernesto Sagués y Enrique Pedro Basla sólo en cuanto a que "... la destitución del juez Lona resulta procedente por haber omitido denunciar en el sucesorio los plazos fijos depositados en el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Salta- a orden recíproca suya y de quien en vida fuera César Pereyra Rosas (Art. 53 y 110 de la Constitución Nacional) ...".
A su vez, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento doctores Manuel Justo Baladrón y Sergio Adrián Gallia, en su fundado voto por el cual propician la remoción del juez Lona por mal desempeño en relación a la investigación de la masacre ocurrida en Palomitas - Cabeza de Buey, dejan sentado además que "... en relación a la irregularidad descripta por la acusación vinculada con los depósitos a plazo fijo en el Banco Nación, consideramos ajustados a derecho los argumentos expresados en el voto de los doctores Basla y Sagués, los que damos por reproducidos en el presente en mérito a la brevedad. En tal sentido, proponemos la destitución del magistrado ...".
Los doctores Enrique Pedro Basla y Guillermo Ernesto Sagues -que recogieron tales adhesiones- efectúan un profundo y extenso análisis en los apartados 67 a 77 de su voto sobre la omisión de denunciar en el sucesorio de Pereyra Rozas los fondos que originalmente eran propiedad del causante, a los que cabe remitirse sin perjuicio de aclarar que muchas de esas consideraciones resultan válidas, por su sustento fáctico y legal, para rebatir los argumentos empleados por el ministro de la Corte cuya conducta se cuestiona.
Los citados integrantes del tribunal se refieren así a las declaraciones juradas contradictorias presentadas por el juez y al cambio de fundamentación jurídica que dio a la apropiación de los fondos una vez comenzado el trámite del enjuiciamiento, ya que pasó a sostener que se trató de una donación. "... Ninguna prueba legalmente admitida ha permitido acreditar que los fondos en cuestión pudieran ser de propiedad del Dr. Lona. La conducta asumida a este respecto por el Juez encausado resulta ser contradictoria con lo que afirma y con sus propios actos ...", se lee en el voto que estamos glosando (pg. 159 del testimonio acompañado), en el que se agrega que ni el juez ni sus apoderados denunciaron los fondos en la sucesión por lo que no puede ufanarse aquél -como lo hizo- de que no hubo controversia con ningún heredero o legatario, ya que estos no podían conocer la existencia de dichos montos no exteriorizados.
Sostuvo el juez Lona que esa suma de u$s 534.031 le fue donada en vida por su amigo Pereyra Rozas, por lo cual después de fallecido éste la colocó sólo a su nombre sin denunciar ese incremento patrimonial en sus declaraciones juradas ni tributado el impuesto correspondiente. Más aún, si el dinero lo recibió en donación, resulta inexplicable que ese importe conste en las declaraciones impositivas del sucesorio y la masa, que no era dueña ni estaba enterada, pagase impuestos por ella.
V.- Como lo sugiere el voto glosado, la teoría de la donación es una creación de la defensa del juez imputado y aparece muy posteriormente a las denuncias que originaron el proceso acusatorio y el pedido de remoción.
En la declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y correspondiente al año 2000, aludiendo a los tres plazos fijos que denuncia existentes en el Banco de la Nación Argentina por un total de u$s 534.031, dice textualmente el doctor Lona que dicha suma pertenece íntegramente al señor Pereyra Rozas "... pariente y amigo íntimo de avanzada edad quien se encuentra enfermo y ha recurrido a la confianza de mi persona para que eventualmente me ocupe de su persona ..." (Textual). Esa situación se mantiene en el año 2001 ya que presenta el magistrado un oficio informando que no existió variación en sus bienes (Art. 3° del Reglamento sobre declaraciones juradas anexo a la Acordada N° 1/2000, C.S.J.N.).
En cambio, en su declaración jurada correspondiente al año 2002, el mismo magistrado declara que los fondos "... son derivación de los ya denunciados en el año 2000 a orden conjunta con el señor César Pereyra Rozas, pariente y amigo. Al fallecer éste en Julio de 2001 quedaron sólo a mi orden. Si bien la voluntad de éste era que los dispusiera como propios por ahora sirven a su sucesión y luego se destinarán al bien público ...". Dejando de lado que el declarante bajo juramento no ignoraba que "su pariente y amigo íntimo" había fallecido un año antes -el 22 de julio de 2000 y no de 2001-, surge de ella ratificada la atribución de propiedad original en cabeza del señor Pereyra Rozas y la conversión a nombre suyo exclusivo a partir del fallecimiento de este último.
De ningún modo el cuestionado aduce la existencia de una donación, argumento tampoco utilizado por la acusación efectuada por el Consejo de la Magistratura porque no se había esgrimido. No obstante su introducción tardía, meramente defensista y contradictoria con actos anteriores de quien la esgrime, el doctor Belluscio la toma, destaca y justifica en su voto con argumentos que contradicen lo dispuesto en la legislación de fondo.
VI.- En el punto 4° de su voto, el doctor Augusto César Belluscio, recogiendo los testimonios brindados por algunos testigos del juez Lona que sostienen que los fondos eran para atender necesidades de Pereyra Rozas en su enfermedad y para después de su muerte, dice que
"(a)ún a nombre del Dr. Lona, los fondos tenían, pues, un destino determinado. Trataríase, pues, de una donación fiduciaria, un supuesto de
"fiducia cum amico", la transmisión gratuita de bienes con el encargo de cumplir dicho destino, que por versar sobre una cosa mueble, como lo es el dinero, no está sujeta a forma escrita (art. 1815 del Código Civil)
...".
Si así no fuere -agrega el voto en la parte citada-
"... en el peor de los casos el Dr. Lona habría recibido una donación de ejecución diferida a la muerte del donante sobre la que no pesa ningún obstáculo jurídico en nuestro derecho y a la cual no tenía porqué hacer referencia el causante en su
testamento...", por lo cual el proceder del Dr. Lona no es reprochable; mucho más cuando, según afirmó, a esos fondos no les dará un destino que lo beneficie personalmente.
"En este aspecto -prosigue el Dr. Belluscio- corresponde recoger la distinción efectuada por la doctrina y la jurisprudencia entre los pactos sucesorios, que en principio están prohibidos en nuestro derecho (art. 1175 del Código Civil) y los actos
"inter vivos in diem mortis dilati", actos jurídicos entre vivos pero sujetos a condición suspensiva o plazo suspensivo incierto, el cual puede estar constituido por la muerte de una de las partes
...".
VII.- Como opinan los doctores Basla y Sagués, quienes concitaron la adhesión mayoritaria -aunque sin alcanzar, por un voto, el número suficiente para destituir al juez-, la posible donación ingresa como argumento de la defensa frente al Jurado, ya que nunca antes había sido esgrimida por el propio acusado conforme surge de todo lo actuado por el Consejo de la Magistratura. Y con mayor precisión y claridad, de las declaraciones juradas emanadas del juez y obrantes en la Corte que hemos transcripto en el punto IV del presente.La Sección Tercera del Libro Segundo del Código Civil está dedicada a los contratos, en sucesivos títulos de los cuales el VIII se refiere a las donaciones. El artículo 1789 define a este contrato diciendo que
"Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una
cosa". El artículo siguiente, a su vez, dice: "Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos".
En lo que respecta al primer artículo citado, es evidente que no existió tal transferencia gratuita de la propiedad de nada. Según el juez Lona -y no su defensa técnica ni lo que creen sus testigos- todo el dinero, esto es los u$s 534.031, pertenecían exclusivamente al señor César León Pereyra Rozas y si también figuraban a nombre suyo es porque el dueño de ese dinero confió en él para que eventualmente se ocupe de su persona, según declaración jurada del año 2000.
No es necesario aquí recurrir a ningún doctrinario para entender que esa colocación de dinero no implicó la transferencia gratuita de la propiedad de una cosa, según la definición del contrato de donación. Cuando en la declaración jurada del año 2002 el Dr. Lona -además de mentir la fecha de fallecimiento de Pereyra Rozas para justificar la razón por la que no denunció ningún incremento patrimonial en el 2001- sostiene que los fondos que ahora poseía sólo a nombre suyo derivaban de aquellos propiedad exclusiva de Pereyra Rozas y que
"la voluntad de éste era que los dispusiera como propios", no se está refiriendo a ninguna donación que, por otra parte, resultaría nula como contrato y solamente podría considerarse como testamento si reuniere las formalidades necesarias para la validez de estos actos (art. 1790, Código Civil).
El doctor Belluscio, sin embargo, sostiene que se trata de una donación fiduciaria que no está sujeta a forma escrita porque versa sobre una cosa mueble como es el dinero, argumento que basa en el artículo 1815 del Código Civil que cita y que, ciertamente, dice que tratándose de cosas muebles o títulos al portador puede no existir acto escrito, Abastando la sola entrega de la cosa o del título al
donatario", lo que aquí no ocurrió ya que, como antes se puso de relieve, el
Adonatario" reconoció que el dinero "donado" era propiedad exclusiva del
"donante", según la nomenclatura utilizada por Belluscio, quien además olvida ()olvida?) que la donación es un contrato y que por más que se trate de cosas muebles o títulos al portador, los contratos que superan determinado valor
"deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos" (Código Civil, artículo 1193), ni tampoco la existencia de una donación puede presumirse por prohibirlo el artículo 1818 del código citado y por no encuadrar en ninguna de las excepciones allí previstas el hecho que para el doctor Belluscio configuró una donación.
En definitiva, no existió donación y los argumentos utilizados por el doctor Augusto César Belluscio contrarían tanto lo dispuesto por el Código Civil como las propias afirmaciones que bajo juramento hiciese el juez encausado en sus declaraciones juradas de bienes y las pruebas acumuladas, lo que acredita la afirmación inicial en el sentido de que el ministro de la Corte aquí acusado resuelve en contra del derecho vigente, lo que implica mal desempeño sin mengua de la posible existencia de la figura delictiva señalada al comienzo.
También ignora la realidad, lo que en un juez de la Corte no es menos grave. Cuando en su voto, como hemos visto, se refiere a los actos jurídicos entre vivos pero sujetos a una condición o a un plazo suspensivo o incierto -que incluso puede ser la muerte de una de las partes- agrega que "... esta circunstancia se presenta en el caso, ya que la colocación de los fondos a orden recíproca del causante y el magistrado sujetaba su disponibilidad por parte de éste a la imposibilidad de obrar o a la muerte de aquél ..." (Lo destacado nos pertenece).
Una cuenta a la orden recíproca de dos personas sujetaría el actuar de una de ellas a que exista imposibilidad de obrar en la otra o a su muerte, según la interpretación del doctor Belluscio. Por vergüenza propia, hubiese sido conveniente que el señor ministro de la Corte consultara en el mostrador de cualquier entidad bancaria cómo funciona una cuenta de este tipo. Por vergüenza ajena, este es el único comentario que haremos al respecto.
VIII.- En definitiva, el voto del Dr. Augusto César Belluscio no solamente va en contra de expresas disposiciones del Código Civil, sino que también revela la incongruencia argumental y la total falta de independencia de este magistrado y de quienes con él votaron.
Es incongruente el razonamiento porque si hipotéticamente admitiésemos estar en presencia de una donación carecería de sentido sostener que el donatario estuviese impedido de disponer de los bienes, a menos que con ese condicionamiento se intente armonizar esta figura con el reconocimiento de propiedad exclusiva de los fondos efectuado por el juez Lona en su declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte en el año 2000.
Por otra parte, no puede hablarse de independencia de los jueces cuando éstos, sea por amistad, temor reverencial o lo que fuere, resultan complacientes con quienes detentan una jerarquía superior o son amigos íntimos del acusado. Para entender esto sólo hay que leer la extensa transcripción que el doctor Belluscio efectúa en su voto, a partir del segundo párrafo del punto 8°.
Pero además, un análisis del voto del doctor Belluscio indica que el mismo fue elaborado en forma conjetural, en base a algunos testimonios vertidos que se contradicen abiertamente con la prueba instrumental agregada. No es casual entonces que amplíe su fundamentación -como transcribiéramos en el segundo párrafo del punto VI- diciendo que "en el peor de los casos" cuando, en realidad, no se trata de la hipótesis más mala sino de la que mejor convenía para lograr el propósito perseguido, que no era otro que lograr la impunidad del juez Lona.
No puede caber duda alguna de que en el voto del doctor Augusto César Belluscio existe un claro apartamiento del derecho aplicable, por cuanto la prueba debe valorarse en conjunto, como un todo, no pudiendo escindirse para tomar sólo aquella que mejor se avenga a un resultado ya que ello constituye un preconcepto o prejuzgamiento inadmisible. En tal sentido, dar por probado el contrato de donación sin tener en cuenta las prescripciones del Código Civil sino un razonamiento propio de evidente voluntarismo, sólo es compatible con la impunidad buscada y no con el derecho aplicable.
IX.- A mayor abundamiento sobre el tema en cuestión -que no es otro que el apartamiento del derecho que registra el voto del doctor Belluscio-, es de señalar que en la donación tiene que haber un desprendimiento de bienes sin compensación por la otra parte; esto es, hay un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento de quien recibe o acepta la donación -el donatario- (Cám. Civ. y Com. de Resistencia, Sala IV, D.J. 1999-I-252), cuyo fallo señala que los elementos distintivos de la donación son: a) un acto entre vivos que produce efectos desde su celebración, ya que los actos de última voluntad -llamados testamentos- tienen un régimen legal distinto no existiendo, en nuestro derecho, donaciones para después de la muerte; b) obliga a la transferencia de la propiedad de la cosa; c) esa transmisión debe ser a título gratuito (si bien esta regla no es absoluta ya que existen las donaciones con cargo); y d) debe mediar
"animus donandi".
Existen actos entre vivos y actos mortis causa. Los primeros incluyen a las donaciones, en las cuales la situación jurídica se configura con independencia de la muerte. En los segundos, en cambio, es la muerte la que determina el nacimiento de la situación jurídica, es decir que ella es un presupuesto esencial de los efectos. Estos últimos comprenden la especie de las llamadas disposiciones o actos de última voluntad. El art. 947 del Código Civil así los clasifica estableciendo que los actos entre vivos son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan, en tanto que los otros sí dependen de esta circunstancia (ver
"Tratado de Derecho Civil Argentino" Parte General, de Raymundo M. Salvat, actualizado por J. M. López Olaciregui, T° II, N° 1628, Ed. Tea, pg. 224;
"Derecho Civil" Parte General, Manuel Arauz Castex, Bs. As., 1965, T° II, pgs.151 y
ss.).
Bajo otro aspecto y con criterio funcional-objetivo, se criticaron las expresiones
"entre vivos" y "disposiciones de última voluntad", ya que -se dice- todo acto es celebrado entre personas vivas y el testamento -acto típico de última voluntad- no necesariamente es el último acto de la vida del otorgante, quien pudo haber testado varios años antes de morir. De ello se concluye que la oposición clasificatoria debe ser entre actos entre vivos y actos mortis causa, estribando la distinción en que los primeros producen efectos -generan relaciones jurídicas- en forma inmediata, en tanto que los segundos la producen a partir de la muerte de quien los celebró (ver
"Instituciones de Derecho Privado" Parte General, de Julio Rivera, T° II, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993, pg. 591 y s.s.; Edgardo Saux,
"De los actos jurídicos entre vivos y de última voluntad", El Derecho, 118 p. 655 y s.s.;
"Sistema de Derecho Civil", de Diez Picazo, Ed. Tecnos, Madrid, 1975, T° 1, pg. 477.
Santos Cifuentes, citando a Guastavino -un estudioso del tema-sostiene que el acto entre vivos tiende a crear y modificar relaciones jurídicas entre sus otorgantes y entre estos últimos o terceros, en tanto que el acto de última voluntad sólo puede crear o modificar relaciones jurídicas entre los sucesores por causa de muerte del otorgante y los terceros (autor citado, en
"Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado",
Edit. Astrea, T° 4, Bs. As., 1982. Esta obra fue coordinada por el Dr. Zannoni y dirigida, precisamente, por el doctor Augusto César
Belluscio).
X.- Dentro del desarrollo efectuado en el capítulo precedente, conviene distinguir entre los actos mortis causa y los actos in diem mortis dilati. En los primeros, la muerte resulta el hecho que origina la situación jurídica y se convierte en la causa de las relaciones jurídicas. Por lo contrario, los segundos son actos entre vivos en los que se configura la situación jurídica con la concertación del negocio, siendo la muerte el momento inicial de la eficacia de esas relaciones jurídicas ya creadas. Por ende, la muerte se inserta como modalidad, sea bajo la forma de condición suspensiva o de plazo suspensivo incierto -certus an, incertus quando-, es decir que el donante puede imponer las condiciones que juzgue convenientes siempre que sean posibles, lícitas y que la donación, bajo pena de nulidad, no quede sujeta a una condición que le deje a él, en forma directa o indirecta, la facultad de revocarla o de neutralizar o restringir sus efectos (Art. 1802, Código Civil). Vélez Sarsfield, en la nota al artículo, cita a Pothier quien sostiene que la legislación conservó, para los particulares, el derecho de hacer donaciones entre vivos pero dificultandoles el ejercicio, para lo cual impuso que no se pudiese donar sino abandonando el donante la posesión y propiedad del bien, privandolo de modo absoluto de disponer sobre el mismo A... para que la afección a las cosas propias les quitara la idea de hacer donaciones
...".
Sentado lo anterior, corresponde preguntarse si la donación es un contrato o se trata de un acto unilateral que depende de la voluntad del donante. La concepción clásica, contractual, ha sido cuestionada por la doctrina moderna. Puig Brutau ("Fundamentos del Derecho Civil", t.2 p. 66), sostiene que la aceptación del donatario no es suficiente para convertir a la donación en un contrato, ya que difiere la base sociológica de ambos. La del contrato es la negociación coronada por el consentimiento. En la donación no existe oferta contractual sino un acto de disposición a favor del donatario y la aceptación que éste formula tiene mayor analogía con la que efectúa el heredero o legatario que con la teoría del consentimiento en los contratos. Ello explica que la donación pueda ser aceptada aún después de la muerte del donante, cuyos herederos quedarán, por este acto, obligados a la entrega de la cosa (Cód. Civ., art. 1795). Si la aceptación de la donación es un requisito de su validez, ello se basa en el respeto a la voluntad individual -ya que nadie podría ser obligado a recibir nada, aunque lo beneficie, sin su consentimiento- y no porque se repute indispensable el acuerdo de voluntades. Así como en nuestro derecho no hay herederos necesarios y es menester aceptar la herencia, tampoco hay donatarios necesarios. Guillermo Borda ("Contratos", T° II, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979, pg. 395) considera que esta concepción es más realista, pero señala que nuestro Código Civil adhirió expresamente a la naturaleza contractual de la donación, que por la sola expresión de voluntad del donante se torna irrevocable salvo en las muy contadas excepciones autorizadas en los artículos 1848 y subsiguientes, lo que permite despejar cualquier incertidumbre del donatario o de sus herederos.
Siendo que el fallo aborda la hipótesis de que las sumas de los plazos fijos fueron donadas al juez Lona, conviene repasar brevemente el tema de la forma y prueba de las donaciones, en particular de las cosas muebles como el dinero.
En general el Código fija la forma escrita para las donaciones y aún la más solemne para los casos que establece el artículo 1810. Tan es así que quien demande la entrega de bienes debe acreditar la donación por instrumento público o documento privado, cualquiera fuese el valor de lo donado, salvo que exista confesión judicial del donante (Art. 1813), aunque se admita la inexistencia de acto escrito en cosas muebles o título al portador cuando medie la entrega del bien al donatario (Art. 1815) o bien pueda presumirse en los casos taxativamente fijados (Art. 1818).
Respecto de la existencia de una donación manual, corresponde a quien pretenda ser donatario probar que entró en legítima posesión de las cosas como consecuencia de su tradición, esto es, de habérselas entregado en forma voluntaria su propietario, no siendo suficiente en tal sentido la prueba testimonial aunque aluda a una supuesta confesión o reconocimiento extrajudicial de parte del donante.
Es que, por ser la donación un contrato, rige la limitación probatoria del artículo 1193 del Código Civil para aquellos que superen determinado valor, los que deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. Tampoco puede hablarse de una fiducia cum amico, porque no se aprecia la existencia de los recaudos legales que requieren las donaciones de ejecución diferida ni, mucho menos, un acto in diem mortis dilati.
En definitiva, las opiniones vertidas por el doctor Augusto César Belluscio no configuran la asunción de una postura sobre cuestiones opinables -lo que no podría censurarse-, sino el desarrollo de una tesis cuyo autor no ignora que contraviene expresamente el derecho vigente -si es que no va más allá-, cuyo objetivo manifiesto no ha sido otro que lograr la impunidad del juez acusado utilizando argumentos que, además, contradicen las propias manifestaciones que el cuestionado efectuara bajo juramento.
XI.- En carácter de prueba documental se adjunta:
1)
Copia certificada notarialmente del estatuto de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, entidad civil fundada en 1934, sus modificaciones y la respectiva aprobación de la Dirección General de Justicia.
2) Copia certificada notarialmente del Acta de Asamblea Anual Ordinaria del 29 de Mayo de 2003 de la que surge el resultado de la elección y la proclamación de los suscriptos en los cargos invocados.
3) Copia certificada notarialmente del Acta de la Sesión Ordinaria de la Comisión Directiva del 1° de Julio de 2003 que comprueba la asunción de las autoridades de la Asociación, distribución de los cargos, y que sus mandatos están vigentes.
4) Copia certificada notarialmente del Acta de la Sesión Ordinaria de la Comisión Directiva del 26 de mayo de 2004 de cuyo punto 06.03 surge la aprobación para la promoción del presente.
5) Fotocopia certificada del fallo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación dictado en la Causa N° 9, caratulada ADoctor Ricardo Lona s/ Pedido de
Enjuiciamiento".
XII.- Por todo lo expuesto, solicitamos agregar la documentación acompañada y dar trámite a esta denuncia por vía de la Comisión correspondiente de esa Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Saludamos al Señor Presidente muy atentamente.
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Ultima revisión y actualización de esta página: 11/06/04
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires,
2000/2004