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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
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| PONENCIAS | ||||
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PONENCIA N* 32 Daños producidos por accidentes de la circulacion Rosana Aguilar Comisión Nº 1
Desvirtuación del carácter tuitivo del Seguro Obligatorio Automotor por las franquicias o causales de exclusión de cobertura asegurativa y consiguiente desprotección de las víctimas de accidentes de tránsito.
El tema de la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado que reclama por un accidente de tránsito no es tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, sosteniendo unA parte que la franquicia existente en un contrato de seguro (como sucede en el caso del transporte público de pasajeros) es oponible al tercero, por cuanto la aseguradora "citada en garantía" responde con los límites y alcances fijados en el contrato de seguro (art. 118 Ley 17.418). Ello aún ante la obligatoriedad del seguro automotor impuesta por el art 68 de la ley 24.449, en base a la delegación efectuada por esta norma a la autoridad en materia aseguradora para su reglamentación[1]. La otra postura, a la que consideramos más ajustada a derecho y que tiene en cuenta la esencia misma del seguro obligatorio automotor (SOA en adelante) afirma que la franquicia no resulta oponible al tercero damnificado por cuando tal oponibilidad contraría la contratación del seguro obligatorio que prescribe el art. 68 de la ley 24.449, que es de orden público. Frente a ello, cabe preguntarse ¿Para qué fue establecido el SOA? ¿Cuál es el fin que se busca al elevar un seguro a la categoría de obligatorio? Justamente el fin por el cual se estableció el SOA es brindarle a las víctimas una garantía de que siempre serán indemnizadas por los daños sufridos en un accidente de tránsito. El SOA no es una aplicación más de los seguros de responsabilidad civil tradicional, pues estos últimos tienden a proteger al patrimonio del asegurado, mientras que el SOA tiene una trascendente función social y en virtud de ella es que fue establecido. Las empresas del transporte público de pasajeros son precisamente quienes figuran entre los principales causantes de accidentes de tránsito. Sosteniendo la oponibilidad de la franquicia que tienen estipulada estas empresas con sus respectivas aseguradoras no se hace más que desnaturalizar la esencia del SOA, dejándose a las víctimas de un accidente de tránsito en un estado de desprotección total, cuando lo que se busca mediante la implementación del SOA es justamente lo contrario. Al establecer el art. 68 de la ley 24.449 la obligatoriedad del seguro para circular con un automóvil se está garantizando a toda víctima de un accidente de tránsito su correspondiente indemnización por los daños sufridos, por lo cual declarar que esta norma admite límites de cobertura importa lisa y llanamente deformar su ratio legis. Reiteramos, el SOA no es un seguro pensado para cubrir el patrimonio del asegurado, sino que es un seguro para que ninguna víctima de un accidente quede sin ser indemnizada porque las garantías de solvencia que ofrecen las compañías aseguradoras permiten que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados. Y si bien se puede sostener que el art. 118 de la Ley de Seguros determina que "... cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia que se dicte contra el asegurado será ejecutable contra aquél y tal ejecución lo será 'en la medida del seguro',...", a ello se puede contestar que aun cuando no le sea oponible a la víctima la franquicia estipulada, lo cierto es que la aseguradora siempre responderá en la medida del seguro, puesto que, luego de satisfacer íntegramente a la víctima, tendrá el correspondiente derecho de repetición contra su asegurado. Si a la oponibilidad de la franquicia sumamos la débil posición económica en que se encuentran, en nuestro país, las empresas del transporte público de pasajeros, vemos cómo se cae todo el sistema que tiende a proteger a las víctimas creando sólo un sistema de desprotección, haciendo que aquél que sufrió un accidente deba soportar, además de los daños, la imposibilidad de percibir la correspondiente indemnización por ellos. Cabe señalar que se ha destacado como fundamento básico de la franquicia y descubiertos obligatorios “estimular el interés del asegurado en la no realización del riesgo cubierto a través de la imposición de una mayor diligencia en evitar la verificación de siniestros pues, de lo contrario, deberá afrontar una parte del daño, ya sea una primera fracción del mismo o una suma determinada por anticipado”[2]. Sin embargo, esta función preventiva o moralizadora del contrato de seguros no se cumple en materia de transporte público pues los mismos en general no son manejados personalmente por los asegurados sino por personal contratado. Conclusiones: Es cada vez más evidente la urgente necesidad que exista una ley específica que regule todo el tema relativo a la responsabilidad civil derivada del uso de automotores y del SOA, como sucede en las legislaciones más modernas en la materia.- Teniendo en cuenta las importantísimas particularidades que reviste el SOA no puede seguir tratándoselo como un seguro de responsabilidad civil tradicional. Debe replantearse el SOA, a partir de su naturaleza y finalidad: el SOA no es un sistema de protección del patrimonio del asegurado, sino que el mismo ostenta una finalidad asistencial de la víctima; debe tenerse presente el fin mismo por el cual fue establecido, cual es la protección de los terceros damnificados y en base a este postulado deben estructurarse todas sus normas. En el SOA el verdadero interés asegurable es el tercero damnificado y ya no el patrimonio del asegurado. Teniendo una legislación específica en un tema tan trascendente como el de los accidentes de tránsito y el SOA, habría cuestiones como la que comentamos que ya estarían claramente determinadas por ley y no serían materia de discusión. Mientras tanto y teniendo en cuenta las lagunas legislativas en el tema, creo que al momento de decidir cuestiones de esta índole, debe pensarse siempre cuál es el fin por el cual fue estipulado el SOA, y este es ni más ni menos que “garantizar” una adecuada indemnización a todo aquel que sufre un daño ocasionado por un accidente de tránsito. No puede dejarse de lado la función tuitiva que cumple el SOA. Teniendo en cuenta esta premisa, surge evidente que nunca puede serle oponible a la víctima de un accidente de tránsito la franquicia estipulada entre el asegurado y su respectiva aseguradora, siendo válida sólo entre ellos, por lo cual la aseguradora una vez satisfecha la indemnización al tercero damnificado tendrá el correspondiente derecho de repetición contra su asegurado. Sin perjuicio del plenario dictado siguiendo esta línea de pensamiento por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[3], obligatorio para los juzgados de primera instancia del fuero (art. 303, CPCCN), la postura adoptada por nuestro tribunal cimero en recientes fallos[4] dejando sin efecto las sentencias que aplicaban la doctrina emergente del mismo, además de producir el efecto contrario buscado al establecerse el SOA, torna esa aplicación en un dispendio jurisdiccional, pues cabe suponer que la agraviada recurrirá por vía de recurso extraordinario para que el alto tribunal dicte sentencia o disponga que se dicte conforme al a los fundamentos establecidos en aquellos fallos. Así, perdemos la oportunidad de estar a la altura de las legislaciones más modernas en la materia donde lo que se persigue siempre es otorgarle a las víctimas de los accidentes de tránsito la mayor protección posible y estas cuestiones ya ni siquiera son materia de discusión, puesto que resulta impensable que existiendo el SOA determinadas cláusulas (franquicias y/o causales de exclusión de cobertura) resulten oponibles a las víctimas.
[1] Remisión que desde ya aparece censurable pues se trata de una delegación excesiva de facultades dejando librado a meras resoluciones administrativas lo que debió ser materia de una ley. [2] Stiglitz, Rubén S., “Franquicia y descubierto obligatorio”, LL, 19/9/2007, p.1. [3] CNCiv, en pleno, “Obarrio, María P. v. Microómnibus Norte S.A.” y “Gauna, Agustín v. La Economía Comrecial S.A. de Seguros Generales”, del 13/12/2006. [4] “Del Valle Nieto, Nicolaza v. La Cabaña S.A. y otros”, Rodríguez, JulioC. V. Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”, “Villareal, Daniel A. v. Fernández, Andrés A. y otros”, “Fara, Teresa C. v. Línea 71 S.A.”.-
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