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IV CONGRESO INTERNACIONAL
DERECHOS Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI
Abogacía y Magistratura en los procesos de cambio social

Buenos Aires, 19, 20 y 21 de abril de 2007- Facultad de Derecho - Univ. de Buenos Aires
Organiza: ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

PONENCIAS
 

PONENCIA N* 9

Medio ambiente, seguridad pública y responsabilidad ciudadana

Gastón Ezequiel Barreiro

          La presente ponencia tiene por objetivo mostrar un de los tantos problemas suscitados con el medio ambiente, más precisamente la situación crítica por la que atraviesa el Delta del Paraná, debido a que es un de los afluentes más importantes que tiene la cuenca del Río de la Plata y el recurso natural que implica para varios de los isleños que habitan en la zona del Tigre y alrededores.

Además, esta desprotección ecológica afecta a dos actividades económicas; a saber, el turismo y los deportes acuáticos que se encuentran perturbadas por el estado de los cursos navegables, debido al riesgo que ello implica para la seguridad pública.

Sobre estos pilares, el trabajo pretenderá establecer las posibles causas que alteran negativamente a la zona y que medidas se tomaron o, a lo menos, están en marcha para remediar este flagelo.

Pero, previo a ello, se plasmará algunas definiciones y conceptos sobre la materia que será de utilidad para la comprensión del texto como así también conocer la legislación (nacional, provincial y local) que regula esta actividad.

En el último acápite de la obran esta obra se harán algunas reflexiones sobre las causas y los medios empleados para sanear el mal investigado mientras se esté a tiempo para lograr ese fin anhelado.

  

Medio ambiente, seguridad pública y responsabilidad ciudadana

 

Dios perdona siempre,
el hombre algunas veces,
y  la  Naturaleza  nunca
”.
(Adagio anónimo)

 I.          Introducción

El presente ensayo tiene por objetivo tratar un problema ecológico actual e inminente como lo es la contaminación de las aguas de nuestros ríos internos. Concretamente la cuestión se circunscribirá al Delta del Paraná en lo que va de este milenio por varias razones.  En primer lugar, porque es un de los afluentes más importantes que tiene la cuenca del Río de la Plata de donde se extraer un porcentaje elevado del agua que se potabiliza para consumo doméstico de la ciudad de Buenos Aires y Conurbano.Bonaerense.

Por otro lado, el recurso natural importante que implica para varios de los isleños que habitan en la zona del Tigre y alrededores, habida cuenta que muchos de los ellos -agua y peces- son empleados para el normal desenvolvimiento de sus vidas cotidianas.

Finalmente, dos actividades económicas que se explotan en la región y que indirectamente la contaminación las afectan. Ellas son el turismo y los deportes acuáticos que se encuentran perturbadas por el estado de los cursos navegables, debido al riesgo que ello implica para la seguridad pública.

Expuestos los motivos que generaran la inquietud para escoger esta delicada cuestión, parte de la pesquisa se centrará en establecer las posibles causas que alteran negativamente a la zona y que medidas se tomaron o, a lo menos, están en marcha para remediar este flagelo.

No obstante ello, considero adecuado que previamente se establezca un lenguaje común que evite erróneas interpretaciones en algunos de los conceptos que se emplearan a lo largo del trabajo como así también conocer la legislación (nacional, provincial y local) que regula esta actividad.

En el último de los acápites que componen esta obra se harán algunas reflexiones sobre las causas y los medios empleados para sanear el mal investigado.

 

II.         Marco conceptual

El objetivo de este punto es generar un lenguaje común para varias definiciones que hacen al objeto de estudio y evitar de este modo conceptos encontrados o, a lo menos, que generen confusión en su interpretación.

1.                  Ecología.—

Vocablo de origen griego que significa oikos: casa y logos: ciencia; entendiéndola como la disciplina que estudia la casa donde uno habita, que no es otra que el planeta Tierra.  En otras palabras, se ocupa del estudio y mantenimiento del equilibrio de nuestro mundo.

Señala Zárate[1] que se le atribuye a Ernesto Haeckel la propuesta como disciplina o ciencia que estudia la interrelación entre los organismos vivos y el ambiente, sus ciclos, su ritmo y su desarrollo. También, podemos decir que la ecología estudia las clases de organismos vivos entre sí y su distribución en el sistema. Mas se orienta como principio rector hacia el análisis y estudio de los ecosistemas como unidades biológicas, integradas por seres vivos interrelacionados entre si, como asimismo el hábitat o territorio que los alberga.

De igual modo, podemos afirmar que la ecología es el estudio de todos los organismos vivos y su medio ambiente, es decir, la interrelación entre las distintas especies de flora y fauna y su aporte a un hábitat en particular.

2.                  Medio Ambiente.—

Su concepto debe ser tenido en forma amplia, abarcando todo ello que rodea al hombre, lo que lo puede influir y lo que puede ser influido por él[2].

Por otro lado tendríamos un concepto más limitado, el que abarca únicamente el suelo, el aire, el agua, la flora y la fauna.

Finalmente, podemos destacar una concepción más moderna, empleada por Rodríguez Arias[3], la que lo divide en tres sectores; el primero, enfocado al ambiente natural, el segundo, destinado al construido por el hombre (abarcado por todos los elementos fabricados por el ser humano) y, tercero, al medio social (sistemas sociales, políticos, económicos y culturales).

Este último es que se acerca más a la definición que utilizaremos de aquí en adelante cuando se haga referencia al medio ambiente.

3.                  Recursos naturales.—

Son aquellos que proporciona la naturaleza en forma primaria o con la elaboración y adaptación del hombre a las circunstancias. Estos a su vez pueden clasificar en renovables y no renovables.

a.         Renovables.— Son aquéllos repuestos o nuevamente elaborados por la naturaleza.  Asimismo, dentro de esta subclasificación podemos encuadrar a los potencialmente renovables, que son los reciclables y los reutilizables, que son de vital importancia para evitar el consumo y desaparición de los recursos naturales y prevenir a la contaminación del medio ambiente.

b.         No renovables.— son aquéllos que se agotan con su uso sin posibilidad de que se vuelvan a regenerar por sí sólo o la acción de la naturaleza.

            4.                  Diversidad biológica.—

Es el conjunto de especies biológicas que van desde los microorganismos hasta la flora y la fauna en su máxima expresión, debiendo ella ser conservada, puesto que indudablemente se afectaría la cadena alimentaria y con ello la extinción o mutación de las especies originales.

            5.                  Principio de recomponer.—

Es uno de los pilares que señala la Carta Magna cuando aborda la protección de los derechos de tercera generación, también denominado intereses difusos.  Si bien este principio va dirigido a la sociedad toda, en especial apunta a las autoridades (en sentido amplio), imponiendo la obligación de crear una legislación nacional, provincial y municipal o comunal con pautas atinente a los recursos naturales.  Ello así, para cuidar y no dañar o destruir la naturaleza (suelo, aire, agua, flora, fauna, etc.), protegiéndose de este modo no sólo los recursos sino también el patrimonio cultural[4].

6.                  Residuos.—

Son aquellos elementos que son descartados, ya sea por su utilización en los medios de producción o por su simple consumo en la actividad doméstica.

Sin perjuicio de la gran variedad de residuos que podríamos señalar, es de interés para este trabajo sólo destacar a tres; a saber, los domésticos, los industriales y, finalmente, los residuos peligrosos.

a.                  Domésticos.— es una forma de contaminación propia de todas las sociedades y culturas[5], las que pueden darse a mayor o menor escalara, pero siempre está presente, puesto que todas ellas generan desperdicios de los bienes que consumen.

b.                  Industriales.— Las fábricas en el proceso de elaboración de sus productos necesariamente generan residuos.  Ellos pueden hallarse en estado gaseoso, líquido y/o sólido, los que deben ser debidamente tratados en las respectivas plantas.  Es así que según la Dirección Nacional de Calidad y Fomento Ambiental[6], sólo en el área metropolitana de Buenos Aires, unas cuarenta mil fábricas producen por año 560.000.000 m2 de residuos líquidos y 280.000 toneladas de residuos sólidos y semisólidos. Las industrias química y del petróleo generan el 50% del volumen de residuos peligrosos; las siderometalúrgicas y conexas el 40%, y las restantes el 10%.

c.                  Peligrosos.— Son los que pueden causar daño, en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente[7].

Teniendo en cuenta esta definición por los daños que potencialmente generarían los residuos señalados ut supra ellos quedarían enmarcados dentro de esta última definición por las consecuencias que producirían su mal tratamiento.

7.                  Plantas de tratamiento.—

Las fábricas que generan residuos de los denominados peligrosos tienen la imposición legal de contar con plantas de tratamiento de estos desechos antes de su disposición final.

8.                  Seguridad Pública.— es una función primordial del todo Estado de derecho, toda vez que debe tender a mantener el orden público y garantizar a la seguridad de la ciudadanía en tiempo de paz y contribuyendo a su restablecimiento en caso de conmoción interior o conflicto internacional.  Ello se logra a través de todos los órganos de gobierno, en especial con los cuerpos de policía y fuerzas de seguridad federales o locales.

 III.         Aspectos normativos 

Este capítulo tiene por finalidad vislumbrar las normas legales y supralegales que rigen sobre el medio ambiente, ecología y sanción en materia civil y penal para quienes generen daños al equilibrio de la naturaleza mediante la actividad humana, de modo adrede o negligente.

 1.                  Constitución Nacional.—

En cuestión de derechos de tercera generación, la Ley Suprema de la República Argentina prescribe en su artículo 43, muchos de los principios antes señalados, al imponer que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuesto mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales(...)”.

Al ser un tema sensible y cuya titularidad del bien reposa en cada uno de los habitantes del suelo argentino, Bidart Campos nos hace notar que la propia Ley de Leyes fija múltiple competencia a la cuestión.  Es así que la parte final de este articulado impuso al Estado Federal dictar los presupuestos mínimos, mientras que a los Estados provinciales las normas necesarias para complementarlos, dentro de las facultades concurrentes que ellos tienen[8].

 2.                  Constitución de la Provincia de Buenos Aires.—

En la misma inteligencia de ideas, el máximo instrumento legal bonaerense establece en su artículo 28 que: “Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio (...) En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo(...) y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna. Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”.

Sobre el particular, Vanesa Vázquez[9] afirma que este reconocimiento a favor de todos los habitantes del derecho a gozar de un ambiente sano, es respaldado por el deber de preservarlo.

            3.                  Derecho ambiental.—

Debemos entenderlo como el conjunto de normas (Constituciones, leyes, decretos, etc.) que “trata de encauzar las ideas ecologistas mediante la prevención, o la sanción en su caso, de los responsables de la disociación entre la ciencia y la naturaleza”[10].

Por ello es que la Ecología y el Derecho Ambiental son movimientos irrefrenables, evolutivos, que suministran ideas donde la equidad y la ética son valores constantes.

Resta decir que el bien jurídico tutelado es el ambiental, el que no es comerciable, susceptible de apropiación individual o de intercambio, puesto que pertenece a la sociedad en su conjunto y debe ser gozado por ésta y las generaciones futuras.  Posee un valor intrínseco que tiene una disciplina y un ordenamiento o norma[11].

4.                  Normativa nacional, provincial y local.—

A título ilustrativo aquí se ha de señalar las cláusulas que regulan al derecho ambiental a nivel infraconstitucional.

En primer lugar, hallamos a la ley 20.284[12] de preservación de los recursos del aire, la 20.481/73, tendiente a evitar la contaminación del agua por hidrocarburo (derogada por la ley 22.290) y la 21.353 que ratifica el Convenio Internacional de Prevención de Aguas del Mar por Hidrocarburos.

A éstas podemos sumarle la 22.421[13] de conservación y protección de la fauna silvestre la que, sin lugar a dudas, es manifiestamente ecologista.

Otra norma para destacar es la ley 22.802 de Lealtad Comercial, donde impone indicar cuales productos son peligrosos (tóxicos, inflamables, corrosivos, etc.).

Recién entrada la década del noventa se promulgó la ley 24.051[14], que regula la actividad de los residuos peligrosos y patológicos, en cuanto a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de desperdicios peligrosos.  El órgano administrativo interviniente es la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y jurisdicción sobre este asunto tendrá la Justicia Federal.

Concluyendo con la legislación nacional, diez años más tarde encontramos la ley 25.612[15] sobre gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio, la que fue vetada parcialmente en su aspecto penal por decreto PEN 1.343/02.  Esta norma entró en colisión con la mencionada en el párrafo anterior, generando un conflicto de competencia jurisdiccional, ya que la última se la asigna a la administración de justicia local.

En lo que atañe al ámbito de aplicación de la provincia de Buenos Aires, cuenta con ley 11.382, que busca coordinar operativamente las cláusulas de la Ley de Residuos Peligrosos.  Asimismo, la actividad legisferante provincial también apunta al ordenamiento territorial y el uso del suelo (ley 8.912) y a la regulación del funcionamiento de la industria en función del medio ambiente y su cuidado (ley 11.459).  Finalmente, el Estado miembro cuenta con la Ley General de Ambiente (11.723), que busca establecer un marco legal de definiciones, instrumentos de política ambiental, normas procesales y tutela jurídica específica de los componentes del medio ambiente[16].

5.                  Derecho penal.—

El Estado según el punto que desee enfocar cuenta con numerosas estrategias para el diseño de sus políticas (de carácter social, económico, criminal y -como lo es el caso en estudio- ambiental). De este modo, es que se reserva para sí el poder de policía que le permite regular la actividad de los hombres. Y como se señalara, con el afán de controlar las conductas humanas (comisivas u omisivas) es que hace uso del ius puniendi, es la potestad de conservar el monopolio del uso de la fuerza ante comportamientos contrarios a derecho.

Pero una cosa debe quedar en claro, que el uso del derecho punitivo debe ser la ultima ratio, debe emplearse cuando las demás herramientas legales del Estado han fracasado, cuando todas las barreras de contención han cedido y sus consecuencias son de imposible reparación ulterior.

En ese orden de ideas, Rodríguez Arias[17] son las sociedades las que deben asumir el papel primario, a través de un sistema preventivo y sancionador no penal, reservando esta esfera para los atentados graves al medio ambiente.

Sentados estos preceptos, ahora llegó el turno de definir la clase de conducta delictiva se está analizando, teniendo en cuenta para ello el bien jurídico tutelado y el comportamiento del agente.

Entonces, tenemos por un lado los delitos de resultado y el por el otro los de peligro.  Estos últimos se desdoblan en dos posibilidades: peligro abstracto (daño potencial) y peligro concreto o real.

Abonando a lo señalado, Fontán Balestra[18] destaca que los delitos de peligro real son aquellos en los que el resultado consiste en la causación efectiva y cierta de un peligro. El momento en que el peligro se produce es el de la consumación. En los delitos de peligro abstracto, lo típico es la realización de una conducta idónea para causar el peligro. En estos casos el momento consumativo coincide con el de la acción propiamente dicha, no se precisa esperar que el resultado peligroso se produzca.

En lo que atañe a la normativa punitiva concreta relacionada con el objeto de estudio ella se encuentra tanto el Código Penal como en leyes especiales.

En el primero de los plexos legales, las conductas delictivas que afecta al ecosistema están previstas en el capítulo destinado a los delitos contra la Salud Pública.

En efecto, el artículo 200 reprime el comportamiento de envenenar o adulterar  de modo peligroso para la salud aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales destinadas para el uso público o el consumo de una comunidad.

La cláusula siguiente (201), castiga a quien pusiera en venta, vendiere, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas ocultando su carácter nocivo.

Para ambos casos, la pena privativa de libertad oscila entre los 3 y los 10 años, aumentándose de 10 a 25 si se ocasionare la muerte de alguna persona.

Los siguientes textos de este capítulo establecen las sanciones que tendrán las conductas ilícitas vinculadas con la propagación de enfermedades, plagas, epidemias, política sanitaria animal, venta y administración de medicamentos y el ejercicio ilegal de la medicina.

Por otro lado, la ley de residuos peligrosos (24.051), establece en su artículo 55 que tendrá la misma sanción del artículo 200 del ordenamiento sustantivo el que utilizando los residuos a los que se refiere esta ley (peligrosos y patológicos) envenenare, adulterare o contaminare de modo dañino para la salud el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Si bien su redacción es muy similar a la de la cláusula que se remite la pena, se diferencia de ésta en la incorporación de un verbo típico más, que es contaminar, ampliando así el bien jurídico tutelado -el medio ambiente-, sin que tenga éste una utilidad o condición específica como lo exige el artículo 200, en el que el agua debe ser potable; es decir, apta directamente para su consumo sin tratamiento previo por el particular.

También prevé el comportamiento culposo por parte del agente en el artículo 56, imponiendo una pena de 1 mes a 2 años de prisión; y si ocasionara de esta manera la enfermedad o muerte de alguna persona, ella se eleva de 6 meses a 3 años.

Finalmente, en el artículo 57 sanciona a las autoridades de las personas jurídicas cuando el acto lesivo haya sido concretado en base a una decisión de la empresa, sin perjuicio de existir otras personas responsables en el suceso delictivo.

 IV.        Situación del Delta del Paraná

La contaminación de los cursos de agua, tanto los superficiales como los profundos, constituye el principal problema ambiental de la Argentina. Cantidades ingentes de sustancias originadas en la actividad humana son vertidas al mar, a los ríos, arroyos y lagos, y a las napas subterráneas. En circunstancias especiales, como la del arsénico, los contaminantes existen naturalmente. Los niveles permisibles de nitratos, bacterias, plaguicidas y metales pesados en numerosos cursos de agua se presentan excedidos holgadamente. Todos ellos tienen enorme impacto en salud.

Varias observaciones enmarcan éste cuadro de situación. Existe una extendida percepción de que el agua es un recurso ilimitado, que los cursos pueden asimilar cuanto reciben, o que la contaminación es un inevitable impuesto al desarrollo. Cabe también señalar la paradoja de que el agua de consumo provenga en muchos casos de los mismos cuerpos de agua en los que se vierten las excretas y los residuos industriales[19].

Hecha esta apreciación a modo de introito observamos la presencia de minerales contaminantes en el agua como el cromo y el plomo. Estos metales pesados provendrían del Paraná (aporte natural y de la minería en su cuenca) e industrias (curtiembres y galvanoplastías)[20].  Es más, las fábricas más contaminantes están radicadas sobre la franja costera del Río de la Plata, desde Tigre hasta Berisso[21].

En ese orden de cosas, cabe señalar que la cuenca del río Reconquista -cuyo curso atraviesa catorce partidos de la provincia de Buenos Aires hasta desembocar en el río Luján- posee varios motivos de contaminación, siendo el tramo más afectado el de su curso inferior, ubicado más precisamente entre la Panamericana y la ruta 202.  En efecto, a la altura del partido bonaerense de Tigre este río recibe el 90% de los efluentes industriales que son generados por poco más de una docena de fábricas (de las que sólo la mitad posee plantas de tratamiento y la mayoría en mal estado), motivo por lo que abonan un canon por contaminar[22].  Entre los compuestos que descargan se encuentran residuos altamente tóxicos por los fenoles y los cianuros que deben ser tratados en las plantas purificadoras de la empresa, habida cuenta que sino producirían la inhibición del tratamiento biológico del curso.

A esta cuestión la Fundación Pro-Tigre denunció que en el agua hay 1.000.000 de bacterias por mililitro, cuando los estándares normales indican que no deben superar las 20.000[23].

En síntesis, la contaminación de recursos hídricos como el Delta del Paraná y otros afluentes, se debe a la descarga de aguas residuales provenientes de asentamientos poblacionales (como el partido bonaerense de Tigre, entre otros), de la industria y de campos agrícolas, sumándose a ellos la descarga de hidrocarburos de embarcaciones (comerciales y particulares) que transitan por estas aguas.

 V.         Actividad gubernamental y participación de ONGs

Es interesante poder hacer un pequeño sondeo de que órganos, instituciones y otras entidades se encuentran abocadas a la protección de la naturaleza y el medio ambiente.  Es por ello que se hará un subdivisión entre los órganos del Estado (nacional y provincial) y agrupaciones de ciudadanos reunidos por esta problemática que afecta a todos.

1.         Órgano Administrativo.—

a.         A nivel Nacional.— Cómo máximo órgano ejecutivo se encuentra la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la que tiene la función de contralor sobre la materia.

Tratándose de cursos fluviales navegables es la Prefectura Naval Argentina quien tiene jurisdicción como fuerza de seguridad federal, habida cuenta que el artículo 4º de la ley 18.398[24] la determina en forma exclusiva sobre los mares, ríos, lagos, canales y demás aguas navegables de la Nación que sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional, y en los puertos nacionales.

b.         A nivel provincial.— Es la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, la que tiene aplicación sobre la cuestión de medio ambiente y su preservación en la región.

2.         Órgano Jurisdiccional.—

Su intervención recién se materializa cuando -por lo menos- estamos frente a una presunta conducta delictiva (dolosa o culposa tanto por comisión como por omisión) que se excita por medio de una denuncia, investigación del Ministerio Público Fiscal ó un acto de prevención de las fuerzas de seguridad y cuerpos de policía, a fin de que la administración de justicia determine en el caso concreto la existencia de un injusto penal y la responsabilidad que le corresponde a sus autores y partícipes.

Pero este órgano de poder no puede por sí sólo tomar intervención, habida cuenta que legalmente tiene vedado actuar por modo propio debido al principio ne procedat iudex ex officio.

En otras palabras, no actúa para prevenir los actos de contaminación sino para juzgar conductas que lesionan a bien jurídico tutelado, es decir, su actuación no impide el acto lesivo sino que determina el daño causado, que en muchos casos es irreparable.

A su falta de potestad para intervenir en el proceso de control y prevención se suma la puja de jurisdicción y competencia entre la justicia de excepción y la ordinaria.  Ello así, toda vez que la ley nacional 24.051 de residuos peligrosos le atribuye competencia a los Juzgados Federales (art. 58), mientras que la ley 25.612, también emanada del Congreso de la Nación, dispone que deberá intervenir el poder judicial provincial.  Quizás la solución en esta contienda de competencia se establezca de manera indirecta por el lugar donde se perpetra la posible conducta antijurídica, como ser lo cursos navegables (mares, ríos, lagos y lagunas).

Un caso ejemplificador es el fallo emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de San Isidro, que confirmó el resolutorio del Juez Conrado C. Bergesio, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de San Isidro, en el que procesó a los directivos de la empresa Donto S.A. por encontrarlos penalmente responsable de volcar residuos peligrosos al Arroyo Basualdo (a la altura de la localidad de Don Torcuato), tributario del Río Reconquista, subsumiendo el comportamiento por el que fueron indagados en los artículos 182, 184 y 200 del Código Penal, a la Ley Provincial 11.723 (ley marco de medio ambiente) y a la Ley Nacional 24.051 de residuos peligrosos (Cám. Fed. San Isidro, Jdo. Fed. Nro. 2, causa nro. 1.489).

En dichos obrados, se tuvo como parte querellante Dominga Montes de Oca en representación de la Fundación Pro Tigre, destacando que junto con el auto de mérito también se le trabó a la empresa acusada un embargo de pesos doscientos mil ($200.000) e impuso un plazo perentorio para acondicionar las instalaciones.

El sumario fue iniciado el 5 de septiembre de 2000 por la denuncia impulsada, entre otros querellantes, por Carlota Sánchez Aizcorbe, quien fuera presidenta de la Fundación Pro Tigre, en el que, entre las cuestiones por las que se procesó a los imputados, también se cuestionó la legalidad de la obra de saneamiento que, en ese momento, estaba llevando adelante la UNIREC (la Unidad de Coordinación Proyecto Río Reconquista) y que agravaba aún más la situación al desviar las aguas del Río Reconquista a través del Canal Aliviador dispersando la contaminación hacia la Primera Sección de Islas.

3.         Organizaciones No Gubernamentales.—

a.         Fundación Pro Tigre.— Nació en 1983 como una entidad vecinal ambientalista con objeto de denunciar la contaminación en los ríos de la Plata, Reconquista, Luján y Tigre como así también a las industrias que arrojan sus residuos sobre las aguas de estos torrentes[25].

En la actualidad, esta ONG realiza tareas educativas ambientalistas y promueve la formación de líderes en esta materia.

b.         Reserva de Biosfera Delta de Paraná.— Esta entidad pone de manifiesto que el agua del Delta se está deteriorando, incipientemente en algunos lugares y en forma grave en otros.  La contaminación producida fuera de la región nos llega desde los centros urbanos y por la actividad industrial que no cumple con normas ambientales básicas, así como por obras de saneamiento inconclusas como la que afecta la Primera Sección[26].

c.         Declaración de Tigre.— Tuvo su origen en las V Jornadas en Defensa y Preservación del Río Paraná, II Jornadas por la Integración y la Sustentabilidad de la Cuenca del Plata y I Encuentro de Educación en Ambiente para el Desarrollo Sustentable, convocadas por CTERA, SUTEBA y CTA, y auspiciadas por la Fundación Mayer de Suiza y el Sindicato de Educadores del Nivel Medio de Francia, las que se llevaron a cabo entre el 12 y 13 de noviembre de 1999.

En dicha oportunidad se proclamó tomar protagonismo en un proyecto de país que tenga un ordenamiento territorial sostenido por principios democráticos y de Desarrollo Sustentable.

En esa inteligencia de ideas, denunciaron las obras en ejecución y en planeamiento en el área de la cuenca del Plata que han sido diseñadas para favorecer a los grupos concentrados y minoritarios, y que además habrán de sembrar la desolación y la destrucción, acentuando la injusticia social, la devastación ambiental, el empobrecimiento de las poblaciones tradicionales, su dignidad y ancestrales modos de vida.

Asimismo, pusieron de manifiesto la agresiva intervención de las empresas inmobiliarias y constructoras sobre toda la región del Delta y del particular interés que se manifiesta por la construcción de caminos sobre el delta que producirían un sistema de caminos - barreras o taludes en el funcionamiento hidrológico de los ríos sumamente grave, desconociéndose la existencia de los estudios debidos y exigidos por la legislación bonaerense.  También la destrucción de las barrancas del Paraná en razón de la grave deforestación y extracción mineral, sumado a ello la falta de control y estudios de impacto ambiental en la instalación y uso de hornos para la incineración de residuos patológicos y peligrosos.

Finalmente, atacaron a la construcción de emprendimientos comerciales – recreativos en la zona del Delta que con su exceso de iluminación, de ruidos y de afluencia de gente foránea, destruye el estilo de vida de los habitantes de la localidad y su hábitat. En otras palabras, afecta la capacidad de carga.

 VI.        Ausencia del Estado y permisión del delito

          Sobre el particular no he de explayarme demasiado, sólo hacer hincapié en la escasa presencia de los organismos administrativos destinados a la protección y preservación del medio ambiente, resaltando en algunos casos (como ya se dijera) la autorización para contaminar a cambio de un plus o canon para ello.

Esto claramente se ve favorecido por la falta de tratamiento de proyectos por parte de las autoridades destinadas a legislar las conductas humanas, y en nuestro caso la relación del hombre con la industria y la naturaleza, como así también al compromiso ciudadano de denunciar estas anomalías que afectan al medioambiente y en definitiva a toda la humanidad.

 

VII.       Mirando en retrospectiva

           La primera cuestión que deseo destacar es la antigüedad de la ley 24.051 (1992), la que ha quedado desactualizada a la realidad que hoy en día se vive, en especial en el área industrial. Peor aún si esta entra en conflicto con normativa posterior como los es la ley 25.612, quedando poco protegido el bien jurídico tutelado que es el ambiente saludable.

Entonces, esta cuestión demuestra una ausencia por parte del Estado, en su esfera legislativa en no corregir el confronte de normas, librando a la interpretación cuestiones tan delicadas como los son los recursos naturales de los que la sociedad diariamente se abastece.  A esta falta de presencia del legislativo, debe sumarse el escaso control materializado por los órganos administrativos (Secretarías de Estado de Medio Ambiente -Nación- y de Política Ambiental –PBA-), máxime que en algunos casos permite a varias industrias contaminar a cambio de un canon para ello, sin ocuparse demasiado en la construcción y mantenimiento de las plantas purificadoras que por ley deben tener para el tratamiento de los residuos que generan en el proceso de producción de bienes.

Asimismo, se advierte poco interés por la educación ambiental, que es primordial para forjar una buena base no sólo en los actuales ciudadanos en general y los empresarios en particular, sino también en las futuras generaciones, partiendo de políticas educativas que se implemente en forma permanente y no esporádica, como suele suceder. Además ella, debería ser en forma obligatoria desde la educación preescolar, pasando por la primaria y secundaria, llegando a una orientación a un nivel terciario, lográndose de este modo tomar mayor conciencia en la sociedad de éstos sucesos y así prevenirlos.

En un tercer orden de cosas, diré que la aplicación de sanciones tiende a corregir los efectos o consecuencias lesivas de la conducta reprochada.  Sin embargo, la realidad marca que en estos casos lo que deben tratarse y combatirse son sus causas a través de la prevención; y no sus consecuencias, puesto que muchas de ellas no tiene solución después de infringida la norma.  En otras palabras, no hay condena que devuelva una vida extinguida o un ambiente deteriorado.

Ahora bien, del análisis de los factores desarrollados se vislumbra que los conflictos ocasionados por la contaminación con residuos peligrosos, suelen, a veces, ser tratado por la sociedad como una cuestión menor y trivial (tal es el caso del desecho de batería o pilas en lugares no propicios como ser en cursos de aguas) hasta que se afecta de manera irremediable la biodiversidad. Es así que se aprecia en la población en su conjunto un espíritu de rebeldía asociado con la antijuricidad en la vida social y su falta de compromiso ante estos sucesos, salvo por algunas agrupaciones vecinales. Debo decir que el modo de atacar e intentar revertir esta situación es por intermedio de una adecuada política preventiva -y no únicamente represiva- en materia de medioambiente, abocándose especialmente a una continua educación, un rígido y estricto control estatal en las áreas ejecutivas respectivas, destinadas también a la conservación de la seguridad pública.

            Para concluir, sólo me resta decir que para la opinión pública, los comunicadores sociales e incluso para nuestras propias autoridades políticas la solución al problema del delito en general y de la contaminación, en particular, se encuentra en el ordenamiento represivo del Estado. Es así que se confía en las supuestas fórmulas mágicas del derecho penal para dar respuesta a todos los acontecimientos disvaliosos que suceden en una sociedad, olvidando que existen otros instrumentos más efectivos para emplear, antes de recurrir al último extremo del derecho punitivo, so riesgo de tornarlo ineficaz para dar la solución anhelada.

Entonces, si no tomamos cartas en el asunto para remediar esta problemática, cuando nos acordemos será demasiados tarde, por ello me atrevo una vez más en pronunciar el proverbio que reza en el acápite, al afirmar que Dios perdona siempre, el hombre algunas veces y la Naturaleza nunca”.

 GASTÓN EZEQUIEL BARREIRO

 

Bibliografía

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[1] Zárate, Enrique Augusto, Manual de Derecho Ambiental, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 1998, pág. 9/10.

[2] Libster, Mauricio H., Delitos ecológicos, Depalma, 2ª ed., Buenos Aires, 2000, pág. 6.

[3] Rodríguez Arias, Antonio Mateos, Derecho penal y protección del medio ambiente, Editorial Cólex, 1992; citado en Libster, M. H., Delitos…, cit., pág. 6.

[4] Ghersi, Carlos Alberto; Lovece, Graciela; Weingarten, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 16.

[5] Brown, Lester R.; Flavin, Christopher; Poster, Sandra, La salvación del planeta, Sudamericana, Buenos Aires, pág. 3.

[6] Ghersi, C.A.; Lovece, G.; Weingarten, C., Daños…, cit., pág. 17.

[7] Ghersi, C.A.; Lovece, G.; Weingarten, C., Daños…, cit., pág. 17.

[8] Bidart Campos, Germán J., Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, pág. 117.

[9] Vázquez, Vanesa Cristina, La contaminación atmosférica en las playas de Pinamar, es permitida por una ordenanza municipal, III Congreso Internacional de Derecho y Garantías en el Siglo XXI, Asociación de Abogados de Buenos Aires, Ponencia n° 63, Comisión n° 4, Buenos Aires, 8-10 de septiembre de 2004.

[10] Zárate, E.A., Manual…, cit., pág. 10/11.

[11] Libster, M. H., Delitos…, cit., pág. 101.

[12] Sancionada el 16 de abril de 1973.

[13] Sancionada el 5 de marzo de 1981 y publicada B.O. 12/03/81.

[14] Promulgada el 8 de enero de 1992.

[15] Promulgada el 25 de julio de 2002.

[16] Libster, M. H., Delitos…, cit., pág. 124/125.

[17] Rodríguez Arias, A.M., Derecho penal…, cit., pág. 81; citado en Zárate, E.A., Manual…, cit., pág. 37.

[18] Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, t. I, Buenos Aires, pág. 469.

[19] Tolcachies, Alberto Jorge, Medicina Ambiental – Contaminación del agua, Libro Virtual Intranet, www.intramed.net/sitios/libro_virtual4/4.pdf, pág. 2 .

[20] Tolcachies, A. J., Medicina Ambiental…,  cit.., pág. 6.

[21] Ghersi, C.A.; Lovece, G.; Weingarten, C., Daños…, cit., pág. 18.

[22] Libster, M. H., Delitos…, cit., pág. 51.

[23] Libster, M. H., Delitos…, cit., pág. 51.

[24] Este plexo legal amplió el marco de actuación de la Prefectura, respecto de los alcances establecidos por el artículo 9º de la ley 18.711.-

[25] Libster, M. H., Delitos…, cit., pág. 78.

[26] Confrontar la página http://rbdelta.blogspot.com/2006/11/71-aniversario-dia-de-fiesta-en-el.html.

 

 

 

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