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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
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| PONENCIAS | ||||
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PONENCIA N* Aproximación a nuevas experiencias judiciales de protección judicial de losderechos humanos Por Guillermo F. Torremare Sumario: La Constitución Nacional y los Tratados incorporados a ella consagran derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. La precariedad institucional, la falta de políticas de Estado y las crisis económicas han impedido –e impide aún- a más de un tercio de la población gozar de muchos de aquellos derechos. En los últimos tiempos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha producido resoluciones novedosas que intentan obligar al Estado a cumplir con sus obligaciones en torno a aquellos derechos. Así, lo resuelto en las causas Verbitsky, sobre la cuestión carcelaria; Mendoza, relacionada con la contaminación ambiental y Badaro, sobre el derecho a movilidad provisional. En los casos aludidos el Tribunal comenzó a transitar el camino del llamado modelo experimental o litigio de reforma estructural o litigio complejo, que pueden caracterizarse como “Los distintos tipos de instrucciones que los tribunales ordenan luego de ser persuadidos de los méritos de un planteo del demandante”. Son propias de este tipo de intervención judicial las causas complejas, de incidencia colectiva y en las que están en juego los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales que integran nuestro plexo normativo vigente. Tal intervención deja ver que para la evaluación del caso concreto el Poder Judicial se aferra a los estándares de goce de derechos provistos por la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos. El derrotero comenzado a transitar por la Corte genera dudas en cuanto a la efectividad final de las medidas, pero sin perjuicio de ello el lógico mantener un prudente entusiasmo, entendiendo que en la decisión de proteger esos derechos se abraza el principio de igualdad que subyace en el contenido sustantivo de los mismos. Deberá ahora ahondarse sobre la cuestión desde formulaciones teóricas e imaginar reformas procesales que se propongan mejorar las modalidades remediales y que las hagan aplicables desde los tribunales inferiores a fin de que todos puedan tener acceso.
Desarrollo: I.- Los derechos y su goce: El constituyente de 1853/60, a la altura de lo mejor de su tiempo y con toda claridad, consagró los derechos civiles y políticos fundamentales. No pudo hacer referencia a los sociales –inexistentes como tales a mitad del siglo XIX-, pero en el breve artículo 33 dejó abierta la puerta para su incorporación normativa, lo que hizo decir al original promotor de los mismos, Alfredo L. Palacios, que “la Constitución de 1853 no había sido jamás obstáculo para el planteo legislativo de las mas audaces reformas sociales.” (1) La reforma de 1994 expresamente agregó el capítulo Nuevos derechos y garantías e incorporó con jerarquía constitucional los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. No obstante el plausible avance, la precariedad institucional que deriva en el deficiente funcionamiento de los poderes públicos; los vaivenes políticos que imposibilitan elementales acuerdos sobre políticas de Estado y las recurrentes crisis económicas que generan los consabidos recortes presupuestarios, todo ello sumado a una pronunciada falta de vocación igualitaria, ha impedido –e impide aún- a mas de un tercio de la población el pleno goce y ejercicio de muchos de aquellos derechos. Si bien el Poder Judicial desde siempre tuvo “la función de moderar el desenvolvimiento político de los otros poderes, impidiendo que estos excedan el ámbito de competencia que la Constitución les discierne y proteger los derechos humanos” (2), tradicionalmente cumplió solo a medias con esa función, y cuando lo hizo fue en el marco de muy largos y –en su mayoría ineficaces- procesos judiciales y rehuyendo del rol activo que, a nuestro juicio, hubiera debido caracterizarlo.
II.- Las decisiones judiciales: II.- a) Las cárceles: El trámite inicial del expediente iniciado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), conocido como causa Verbitsky, solicitando habeas corpus en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, fue un claro ejemplo de aquello. Primero el Tribunal de Casación Penal y luego la Suprema Corte provincial rechazaron, con opinables argumentos de orden procesal, el pedido de acción en resguardo a básicos derechos –alimentación, salud, integridad física, etcétera- de alrededor de 6.000 personas detenidas en lugares impropios y nauseabundos. Durante mas de dos años de litigio –y mientras el número de sometidos a infrahumanas condiciones de alojamiento aumentaba a consecuencia de una retrógrada política de seguridad-, los importantes órganos judiciales que fueron interviniendo evitaron pronunciarse sobre la manifiesta ilegitimidad constitucional y legal del encierro colectivo planteada en la demanda. Al tercer año dictaminó la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al cuarto se pronunció esta. El Alto Tribunal se consideró no competente para evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las medidas políticas adoptadas por la Administración provincial ni poner en discusión sus políticas penitenciaria y criminal, pero le encomendó la organización de una Mesa de Diálogo entre ella, la organización accionante, las presentadas en la causa como amicus curiae y demás sectores de la sociedad civil con capacidad para aportar ideas, de modo de crear un ámbito que permita arribar a soluciones consensuadas y sustentables. Al propiciar la creación de tal espacio, la Corte Federal se atribuyó el rol de “garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias” (3) e indicó que su deber es tutelar derechos e invalidar políticas en la medida en que los lesionen. Justificando su decisión, en el mismo Considerando expresó: “No se trata de evaluar qué política sería mas conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas.” (4) En referencia a la remanida excusa de falencia presupuestaria, tantas veces argüida para no cumplir con las obligaciones estatales en torno a los derechos, acertadamente sostuvo que “si bien resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto a la carencia de recursos económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular indicando que ‘estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales’ … ‘Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquella (art. 5º, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)’ (Fallos: 318:2002).” (5) Concluyó la Corte haciendo lugar al recurso promovido, declarando que todas las detenciones deben adecuarse a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, ordenando a la Suprema Corte bonaerense haga cesar la detención en comisarías de menores y enfermos y toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante, y –en lo que mas nos importa a los fines de este trabajo- disponiendo “que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia” y encomendando “al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarlo con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados.” (6) Sobre la cuestión carcelaria, aunque en otro ámbito territorial, volvió el Alto Tribunal el 6 de septiembre de 2006 y el 13 de febrero de 2007. En la primera oportunidad –y siguiendo un anterior requerimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- solicitó informes al Poder Ejecutivo Nacional sobre las medidas tomadas para detener la degradación de la vida de los presos alojados en penales de la Provincia de Mendoza y en la segunda, con marcada severidad, intimó al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas necesarias para resolver la situación de inseguridad que viven los reclusos. En su sentencia, la Corte Federal señaló que “resulta claro que la gravedad de la reiteración de los hechos que se denuncian, la ausencia de control y dominio adecuado en la penitenciaría, exigen de la Corte el ejercicio del control encomendado a la Justicia sobre las actividades de otros poderes del Estado”. (7) II.- b) La contaminación ambiental: El 20 de junio de 2006 el mismo Tribunal dictó sentencia en la causa Mendoza iniciada por un grupo de vecinos porteños y bonaerenses contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la ciudad de Buenos Aires y cuarenta y cuatro empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenta Hídrica Matanza-Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental del río y la creación de un “Fondo de Asistencia y Remediación Ambiental o “Fondo de Compensación Ambiental”. La Corte resolvió en ella “Requerir al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al Cofema para que en el plazo de treinta días … presenten un plan integrado … basado en el principio de progresividad … que deberá contemplar: 1. Un ordenamiento ambiental del territorio. 2. El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas… 3. Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y cuatro empresas involucradas… 4. Un programa de ecuación ambiental pública a todo el que la requiera…” y “Convocar a una audiencia pública … en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal sobre el contenido de lo solicitado…” (8) Luego de desarrollada la aludida audiencia, el 22 de febrero de 2007, dio intervención a la Universidad de Buenos Aires a fin de que informe sobre la factibilidad del plan de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo presentado por el Estado Nacional.
II.- c) La movilidad provisional: Otro pronunciamiento atípico produjo la Corte en relación al derecho a la movilidad de las jubilaciones y pensiones. El 8 de agosto de 2006, en la causa Badaro, no resolvió la cuantía del haber provisional que le correspondía al actor –tal como él lo peticionaba en su demanda- sino que se expidió señalando que “el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador” que es quien debe fijar el contenido concreto del derecho constitucional en cuestión. En el caso, el Tribunal requirió al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso Nacional la adopción de medidas que dispongan el ajuste por movilidad pedido por Badaro. Al hacerlo así reconoció que la situación del actor de la causa era común a un mayor número de personas y con su decisión posibilitó el dictado de una disposición general como si el reclamo de Badaro hubiera sido el de todos quienes estaban en su mismo estado. (9) El Gobierno Nacional reaccionó al decisorio anunciando un aumento general de las jubilaciones del orden del 13% a partir del día 1 de enero de 2007. Se aguarda ahora que la Corte se expida juzgando si el incremento otorgado es efectivamente una reglamentación razonable de la garantía constitucional de movilidad de las jubilaciones y pensiones o –por el contrario- es una medida aislada, carente de pautas que justifiquen su magnitud y discrecional, importando en consecuencia el no cumplimiento del mandato judicial. Como expresara un analista especializado, “En ‘Badaro’ la Corte reafirma el poder de los órganos representativos en materia distributiva, pero ello no impide que emita un mandato a los restantes poderes del Estado para que adecuen su conducta a las prescripciones constitucionales…” (10)
II.- d) Otros casos: A los conocidos precedentes jurisprudenciales someramente abarcados podrían sumarse otros casos que, si bien no guardan plena entidad procedimental con los hasta ahora expuestos, permiten vislumbrar la posición asumida por el cimero Tribunal en orden al efectivo cumplimiento de los derechos. Uno de ello es el dictado, en el marco de una acción de amparo, emplazando a la Fuerza Aérea Argentina, para que por intermedio de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad a su cargo, informe sobre el estado de las aeronaves de las distintas empresas comerciales actuantes en el país y difunda la documentación en la que estén basadas las conclusiones (11). El fallo, pronunciado a los seis años de iniciada la causa, fue confirmatorio de uno anterior emitido por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal y –casualmente o no- se dictó a pocos días de estrenarse el filme Fuerza Aérea S.A. que mostró una serie de maniobras de corrupción en el control de la aeronavegación que redundaría en graves riesgos para los usuarios del servicio y tripulantes de las naves. Otro, sin aquella incidencia colectiva pero destinado a salvaguardar mediante una acción específica un derecho elemental, es el pronunciado ordenando a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes la provisión de alimentación suficiente a una numerosa familia indigente (12). Tal resolución fue dictada en carácter de medida cautelar y al tiempo que la Corte se declaró incompetente para entender en la causa, lo que pone de manifiesto el perfil garantizador de derechos básicos que el Tribunal pretende imponerse.
III.- La opinión de los jueces: Todos los fallos señalados, por la sensibilidad de sus trasfondos y la atipicidad en sus resoluciones, fueron objeto de un marcado análisis público y algunos de los magistrados responsables de sus formulaciones se prestaron a requisitorias periodísticas exponiendo el rol asumido por el máximo Tribunal. El juez Eugenio Raúl Zaffaroni expresó “Esta Corte manifiesta una clara preocupación por todos los derechos de las personas, no sólo los individuales, sino también los sociales. La línea que se ha iniciado, y que no es invento nuestro porque hay muchos ejemplos en el mundo, es la de emplazar a la realización de políticas sociales. No se trata de meterse en el campo de los otros poderes, sino de indicarles la necesidad de realizar políticas, y lo digo en plural. Es propio del campo político decidir cuál es la política correcta, que puede ser a, b o c, porque nunca hay un campo infinito para la discusión. Pero el Poder Judicial no puede admitir que no se haga ni a, ni b, ni c, o sea, ninguna. Si el Poder Judicial no exige eso, los derechos sociales son una pura declaración de buena voluntad que adorna la Constitución, y creo que esa no es la voluntad de ningún constituyente.” (13) En sintonía con su colega, el Presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti expresó “Los jueces recibimos peticiones de personas que dicen que los otros poderes no han cumplido. Entonces, lo que decimos es: acá hay un derecho que está lesionado, hay una ausencia de cumplimiento, entonces el área de la administración que corresponda lo tiene que satisfacer.” (14)
IV.- El nuevo modelo: En los casos aludidos el máximo Tribunal ha comenzado a transitar, sin decirlo expresamente, el camino del imprecisamente llamado modelo experimental o litigio de reforma estructura o litigio complejo, denominado genéricamente por el sistema jurídico estadounidense como remedios -que puede caracterizarse como “Los distintos tipos de instrucciones que los tribunales ordenan luego de ser persuadidos de los méritos de un planteo del demandante” (15)- y que entre nosotros aún no tiene ni nombre específico ni una clara conceptualización. Si bien tal proceder reconoce variados antecedentes jurisprudenciales, fundamentalmente vinculados al reconocimiento del derecho a la salud –habitualmente ordenando a agencias estatales la entrega de medicamentos o el brindado de determinados tratamientos médicos o el reestablecimiento de planes asistenciales (16)-, los fallos que nos ocupan dan cuenta de la decisión de intervenir en nuevas materias y con importante intensidad. Tal intervención parecería que tiende a ser proporcional a la entidad de la violación de los derechos en tratamiento según la fórmula: a mayor gravedad, mayor intervención. La lógica ecuación deja ver que para la evaluación del caso concreto el Poder Judicial se aferra decididamente a los estándares de goce de derechos provistos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los órganos nacionales y supranacionales de interpretación, fundamentalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tanto el diálogo propiciado entre los distintos poderes (causas Verbitsky, Lavado, Badaro y Mendoza) como la fijación específica de las medidas a adoptar o acciones a desarrollar frente al caso concreto (causas Monner Sans, Quiñone, Benghalensis, Beviaqcua) muestran que el camino señalado apunta a posibilitar el acceso o la restauración de los derechos afectados. Las notas definitorias de los remedios que implican los pronunciamientos aludidos están comenzando a ser señaladas por la doctrina autoral. Paola Bergallo, en un trabajo reciente –y ciertamente pionero en nuestro país- ha señalado “La preeminencia de las intervenciones remediales en la forma de ordenes de hacer u omitir hacer en lugar de la instrucción de compensación por daños y la multiplicidad de formas que esas intervenciones de los jueces parecen adoptar constituyen una de las características específicas de esta nueva modalidad en el control judicial del accionar del Estado” (17) La autora citada también entiende que “el modelo experimental de ordenes estructurales … propone un modelo deliberativo en el que el demandante y los funcionarios de la Administración Pública negocien la mejor solución posible en condiciones de provisionalidad y transparencia bajo el arbitraje del juez o sus funcionarios delegados. De esa forma los jueces no tienen por qué tener la última palabra en el diseño de la figura remedial. En cambio, las partes y los agentes de la Administración tienen la oportunidad de participar con voz y voto reforzando la legitimidad democrática de la intervención judicial en el accionar de la Administración originada en el marco de un litigio de Derecho Público.” (18) Por su parte, Abramovich y Curtis señalan que “El litigio complejo o de reforma estructural está dirigido a obtener la revisión judicial de una violación de gran escala, que involucra una situación colectiva, y que requiere una solución que no se agota en una orden única, sino que exige ponderación de múltiples factores, especificación de las medidas a adoptar, un cronograma de cumplimiento gradual, y evaluación de la implementación.” (19) V.- Dudas y expectativas: Claro que el derrotero comenzado a transitar por la Corte genera dudas de importancia en cuanto a la efectividad final de las medidas propiciadas. Dudas que se robustecen al tener en cuenta la anomia propia de nuestra sociedad y la apatía -cuando no rechazo- con que siempre han reaccionado las burocracias estatales vernáculas a los intentos de imponerles cambios o controlarles el ejercicio de su poder. Esas mismas dudas se encuentran patentizadas en el Informe 2005 del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), entidad que generó la causa Verbitsky, cuando señala en detalle el estado de estancamiento que presenta la causa a partir del desinterés de los poderes públicos –en el caso el Ejecutivo que encabeza el gobernador Felipe Sola- y de la dificultad de las organizaciones de la sociedad civil para articular conjuntamente una participación efectiva. (20) Se abre hacia el futuro, futuro cercano por cierto, la incógnita acerca de cómo actuará la Justicia ante los casos de incumplimientos a sus mandatos por parte de la Administración. ¿Impondrá sanciones conminatorias?, ¿Hará personalmente responsables a los funcionarios? Queda claro a partir de los fallos señalados que la Corte cuenta con amplias facultades. Se verá si esa amplitud también se manifiesta en el compromiso y la voluntad política de hacer cumplir las resoluciones decididas. Sin perjuicio de las vacilaciones planteadas es lógico expresar un prudente entusiasmo ante la opción por los remedios elegidos para causas complejas, de incidencia colectiva y en las que están en juego derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales que integran nuestro plexo normativo vigente. Entusiasmo que deviene de entender que en la decisión de proteger esos derechos se abraza el principio de igualdad que subyace en el contenido sustantivo de los mismos. A partir del acabado cumplimiento de lo ordenado en las decisiones judiciales reseñadas a lo largo del presente trabajo, podrán dejar de ser virtuales muchos de los derechos en cuestión. “Uno de los sentidos de la adopción de cláusulas constitucionales o de tratados que establecen derechos para las personas consiste en la posibilidad de reclamo de cumplimiento de esos compromisos no como concesión graciosa, sino en calidad de programa de gobierno asumido tanto interna como internacionalmente” dice Víctor Abramovich en un muy interesante ensayo en el que reflexiona sobre la acción del Poder Judicial en la verificación de estándares jurídicos en el diseño y ejecución de políticas públicas. (21) Estamos frente a una novedosa herramienta de resolución de conflictos -básicamente colectivos y vinculados al derecho público-, que sin impedir que el Poder Judicial cumpla su rol institucional tradicional, ensancha su esfera de acción, le permite cierto grado de imaginación y audacia, y tiende a la efectiva vigencia de los derechos. El tema está planteado. Deberá ahora ahondarse sobre la cuestión desde formulaciones teóricas e imaginar reformas procesales que se propongan mejorar las modalidades remediales y que las hagan aplicables desde los tribunales inferiores a fin de que todos puedan tener acceso. Habrá resistencias que vencer -fundamentalmente las que se presenten cuando se pretendan modificar situaciones defendidas por los centros de poder que integran y/u operan sobre los gobiernos-, y necesidad de desarrollar una cultura de diálogo, compromiso y buena fe entre las partes. Un extraordinario desafío.
Citas: (1) Palacios, Alfredo L.; “Convención Nacional Constituyente de 1957”, tomo II, p. 1259, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958.- (2) Quiroga Lavie, Humberto y otros; “Derecho Constitucional Argentino”, tomo II, p. 1161. Rubinzal-Culzoni editores, 2001.- (3) CSJN, “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”, 3/5/2005.- (4) CSJN, fallo citado.- (5) CSJN, fallo citado.- (6) CSJN, fallo citado.- (7) CSJN, “Lavado, Diego y otros c/ Provincia de Mendoza y otros s/ acción declarativa de certeza”, 13/2/2007.- (8) CSJN, “Mendoza, Beatriz y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, 20/6/2006.- (9) CSJN, “Badaro, Alfonso Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios”, 8/8/2006.- (10) Campos, Luis Ernesto; “La hora de la Corte: a propósito de ‘Badaraco’…” en Observatorio del Derecho Social, CTA.- (11) CSJN, “Monner Sans, Ricardo c/ Fuerza Aérea Argentina s/ amparo”, 26/9/2006.- (12) CSJN, “Quiñone, Alberto Juan c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, 11/7/2006.- (13) Página 12, 12/11/2006.- (14) Veintitrés, 16/11/2006.- (15) Subrin, Minow, Drodin y Main, “Civil Procedure”, p. 5, Aspen Publishers, 2004.- (16) CSJN, “Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional, 1/6/2000; “Campodónico de Beviacqua, Ana c/ Estado Nacional”, 24/10/2000; “Asociación de Esclerosis Múltiple c/ M.S.A.S.N.”, 18/12/2003, etcétera.- (17) Bergallo, Paola; “Apuntes sobre justicia y experimentalismo en los remedios frente al litigio de Derecho Público”, Jurisprudencia Argentina, 21/6/2006.- (18) Bergallo, Paola; ob. cit.- (19) Abramovich, Víctor y Courtis, Christian; “El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional”, p. 149, Editores del Puerto, 2006.- (20) CELS, “Informe 2005 Derechos Humanos en Argentina”, p. 187, Siglo Veintiuno editores, 2005.- (21) Abramovich, Víctor; “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera pública”, Jurisprudencia Argentina, 21/6/2006.- |
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