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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
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VIII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS |
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| PONENCIAS | ||
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PONENCIA N* 21 ¿Quién, cómo y en qué medida es responsable ante el viajero? Algunas reflexiones a propósito de la Ley Nacional de Turismo (25.997) y su reglamentación. Eduardo Adragna
Resumen El estatuto del viajero es en la legislación interna e internacional la resultante de un sinnúmero de normas surgidas en épocas diferentes. El fenómeno del turismo en un mundo cada vez más globalizado nos plantea a los juristas el desafío de explicar esa maraña normativa de manera clara. En esta ponencia me propongo explicar de qué manera funciona el sistema que rige las relaciones entre el turista o viajero y los sujetos con los que anuda relaciones jurídicas y cuál es la situación jurídica en que las distintas normas los ponen. Partimos del terreno contractual, es decir, que entendemos que el fenómeno turístico liga por medio de diferentes contratos que podríamos llamar conexos a diferentes sujetos (agentes de turismo, transportistas, hoteleros, etc.) y analizamos algunos aspectos de la intervención que realiza el Estado. Es que, la experiencia nos muestra que aquí y allá y en todas estas especies contractuales ha intervenido fuertemente el Estado por diferentes razones. Algunas veces para diseñar regímenes mínimos (de orden público) o condiciones generales básicas a fin de garantizar el cumplimiento ordenado, eficaz y leal de la actividad y otras para salvar el equilibrio de la ecuación económica de los sujetos prestatarios con vista, se ha dicho, al fomento de las comunicaciones. Se ve en esta materia más palmariamente que en otras como se ha dejado de lado parcialmente el paradigma de la autonomía de los contratantes, cuestiones de justicia conmutativa, para lograr fines de justicia distributiva y la protección de la parte pretendidamente más débil: el usuario o consumidor en unos casos, el empresario transportista o intermediario en otros. También se ha echado mano de estos instrumentos para garantizar otros intereses del Estado. Cuando el Decreto 1013 del 13 de junio de 2002 veta el art. 11 de la ley 25.599, entendemos que se muestra un retroceso en materia de defensa del consumidor ya que, más allá de lo acotado del ámbito de aplicación de dicha ley, la aplicabilidad de la Ley 24.240 a las relaciones de consumo anudadas por quienes asumen la aventura de viajar no es una cuestión que pueda resolverse por vía reglamentaria. La Ley 25.997 viene a pronunciarse sobre una tendencia que comenzó con la sanción de la ley 24.240, siguió con el reconocimiento jurisprudencial, se plasmó en las leyes 25.599 y 25.651 y que no plantea otra tesitura más elemental que lograr que el usuario o consumidor de servicios turísticos pueda llegar a formar el consentimiento contractual con la información adecuada, consciente de los derechos de que goza en cada uno de los instantes de la travesía.
IntroducciónEl decreto 1366 del 26 de octubre de 2001 creaba por primera vez en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional el Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte y establecía que “el Turismo, la Cultura y el Deporte representan sectores de desarrollo alternativo de la actividad económica que permite la generación de empleo, de divisas y la reconversión de las economías regionales. Que es necesario aprovechar la sinergia entre estas áreas de gobierno para fortalecer la imagen del país como un destino donde se conjugan naturaleza, diversidad de paisajes y actividades deportivas y culturales. Que la promoción de actividades deportivas y culturales pueden constituirse en fuentes de empleo, generación de divisas y reconversión de las economías regionales en la medida en que se encuentren ligadas a acciones de política de un sector económico como es el Turismo. Que, a su vez, la política aerocomercial debe ser coordinada con la política turística en pro de lograr un producto turístico más competitivo y mejor conectado”.Hoy la ley 25.997 nos fija el marco de política que el Congreso Nacional ha establecido para estimular esta actividad. Por ello es que en esta ponencia me propongo explicar de qué manera funciona el sistema que rige las relaciones entre el turista o viajero y los sujetos con los que anuda relaciones jurídicas y cuál es la situación jurídica en que las distintas normas los ponen. Partimos del terreno contractual, es decir, que entendemos que el fenómeno turístico liga por medio de diferentes contratos que podríamos llamar conexos a diferentes sujetos (agentes de turismo, transportistas, hoteleros, etc.) y analizamos algunos aspectos de la intervención que realiza el Estado. El contrato de TurismoEn primer lugar, quisiera comenzar por analizar el contenido de estos actos jurídicos que llamamos contratos de turismo o viaje, contratos de viajes combinados, según la denominación que en cada ámbito se le ha dado al fenómeno. Debemos distinguir según se trate de turismo internacional o nacional.
Régimen InternacionalEn el ámbito internacional se encuentra vigente el “Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje” que regula cuestiones atinentes al contenido de estos contratos y al estatuto del organizador y del intermediario de viajes. Nuestro país lo ha ratificado y hecho oficiales las versiones en francés e inglés mediante el Decreto – Ley 19.918 del 23 de abril de 1970. La convención define el contrato de viaje como cualquier contrato de organización de viaje o de intermediario de viaje. Paso seguido define que debemos entender en la economía de su texto por cada una de estas especies. Llama contrato de organización a todo aquel por el cual una persona se compromete, por su cuenta, a procurarle a otra, mediante el pago de un precio, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, estadías distintas del transporte y otros servicios conexos. En cambio, un contrato de intermediario de viaje es aquel por el cual una persona se compromete a procurar, mediante el pago de un precio, un contrato de organización de viaje, o una o varias de las prestaciones aisladas para realizar un viaje o una estadía cualquiera. Tanto organizador como intermediario son concebidos como personas que, como objeto principal o accesorio o en forma profesional o no conciertan estos actos. La diferencia es que, el intermediario no actúa por cuenta propia sino en nombre del viajero en una suerte de mandato a los efectos de la conclusión de los eventuales contratos con los prestatarios. Al mismo tiempo se excluye la aplicación cuando se trate de acuerdos interlineas o cualquier otro tipo de contrato de colaboración entre transportistas y, en materia de protección al usuario, a contrario sensu, no tolera la aplicación de otra normativa salvo el caso de determinadas categorías de viajeros que beneficien de regímenes especiales más favorables. Entonces, el art. 2 inc. 2 de la convención veda la aplicación de la ley 24.240 en materias propias de su ámbito. Con carácter general establece que organizadores e intermediarios deberían, en la ejecución de las obligaciones resultantes de los contratos signados, velar por los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en esa materia. Así como también obliga al pasajero a aportar toda la información que le sea expresamente requerida y cumplir con la reglamentación a los mismo efectos. Acto seguido se refiere al documento de viaje (reemplazable por un ticket) que es el instrumento que emite el organizador o el intermediario según los casos y que debe contener una serie de datos que la misma convención establece. Ese documento es la prueba escrita de las condiciones del contrato hasta que se pruebe lo contrario. Si no se emite o se lo hace en forma irregular ello no afecta la ni la existencia ni la validez del contrato que sigue rigiéndose por la convención, en ambos casos tanto organizador como intermediario son responsables de los perjuicios que dicha omisión o irregularidad pudieren causar, además que, este ultimo será tenido por organizador (art. 18 parr. 2°). El documento de viaje puede contener validamente una cláusula arbitral a condición que figure en su texto que el tribunal arbitral aplicará la convención. Pero hace nulas las cláusulas contractuales que dejen de lado el régimen de la convención de un modo desfavorable al viajero, particularmente aquellas por las que se cede al organizador o al intermediario el beneficio de los seguros contratados por el viajero o que desplazan la carga de la prueba. Se trata de una nulidad parcial del contrato que lo deja subsistente. Entre los derechos que se acuerda al viajero este puede hacerse reemplazar por otra persona salvo estipulación en contrario y siempre que abone al organizador los gastos que dicho reemplazo pudiere causar dentro de los cuales se encuentran las sumas no reembolsables abonadas a terceros. También puede rescindir el contrato cuando el organizador ejerciendo una facultad prevista en el contrato debiera aumentar el precio en más de un diez por ciento, debido a razones de tipo de cambio o de aumento en los costes de transporte. Aquí el organizador debe devolver las sumas recibidas sin derecho a reembolsos o indemnizaciones. Le otorga al viajero la facultad de rescindir el contrato de viaje o de intermediario de viaje total o parcialmente indemnizando por ello conforme a la legislación nacional o las cláusulas del contrato. En este punto entiendo que sería de aplicación la ley 24.240. En cambio legisla sobre la forma en que el organizador puede rescindir. En que casos: a) Cuando antes o durante la ejecución del contrato se dan circunstancias un carácter excepcional que nunca pudo tener en cuenta al momento de contratar y que de haberlas conocido en ese momento hubiese tenido razones de valor para no contratar. En este caso sin que deba pagar indemnización alguna. b) Cuando no se reúne el número mínimo de viajeros necesario para formar el contingente previsto en el documento de viaje, siempre que este hecho haya sido notificado al viajero con al menos quince días antes de que el viaje o la estadía debieran comenzar. En este supuesto tampoco responde por daños y perjuicios el organizador. En ambos supuestos, si rescinde el contrato antes de ejecutarse debe devolver íntegramente las sumas percibidas del viajero, pero si lo hace durante la ejecución del contrato, el organizador debe tomar todas las medidas necesarias en interés del viajero y en todo caso, las partes están obligadas a indemnizarse de manera equitativa. El régimen de responsabilidad por incumplimiento es de base subjetiva, es decir que el organizador se exonera si prueba que se ha comportado como un organizador diligente (prueba su debida diligencia, art. 13, parr. 1°). Además, es de carácter limitable ya que el sujeto obligado puede valerse de los limites indemnizatorios que la convención establece, a saber: 1) 50.000 francos oro (poincaré) por daños corporales 2) 2.000 francos oro por daños materiales 3) 5.000 francos oro por cualquier otro tipo de daño. Ello con carácter general, pero, deja a los estados contratantes establecer el régimen de legitimación activa y límites superiores para los contratos que se celebren por empresas situadas en su territorio. El organizador es responsable cuando contrata con terceros la prestación de los servicios incluidos en el contrato y, cuando además de serlo preste él mismo alguno de ellos, ya sea transporte, hotelería, etc. En ambos supuestos responde de los perjuicios que se causen al viajero en los términos de las normas que rigen esas prestaciones. Más aun, el texto internacional le acuerda al viajero una acción directa contra el tercero prestador, al que puede reclamarle el todo o parte del perjuicio sufrido. Cuando el organizador indemniza al viajero se subroga en los derechos que éste posee contra el tercero responsable del daño. Es decir, que la convención permite, por ejemplo, la aplicación de los regímenes de responsabilidad del transportista aéreo o marítimo al organizador y ello según el art. 28, sin perjuicio de los derechos y acciones que esos regímenes le acuerden contra los terceros prestatarios y con la salvedad de que, el organizador puede exonerarse probando que fue diligente en la elección de la o las personas para ejecutar las prestaciones. Para el caso que los regímenes particulares no prevean la limitación de responsabilidad se aplicaran los límites establecidos en la convención. El estatuto del intermediario establece que no responde por el incumplimiento total o parcial de las prestaciones incluidas en el contrato (art. 23), en tanto que es responsable por el incumplimiento de sus obligaciones como intermediario y su culpa será apreciada bajo el parámetro de la figura del intermediario de viajes diligente. También goza del beneficio de la limitación, en este caso la suma es menor, y de 10.000 francos oro por viajero (de 0,322580 gr. de oro con una ley de 900/1000 de fino). Cuando el perjuicio causado al viajero por la inejecución total o parcial de una obligación regida por la convención pueda dar lugar a un reclamo por responsabilidad extracontractual, tanto organizador como intermediario y los dependientes de estos que actuaren en ejercicio de sus funciones pueden invocar las causales de exoneración o que atenúan o limitan la responsabilidad por incumplimiento contractual. El art. 27 excluye este beneficio (suerte de cláusula himmalaya para los dependientes) cuando se ha obrado con dolo, con dolo eventual (obrando de “una manera tal que se haya tomado deliberada conciencia de las consecuencias dañosas que pudieran resultar de la conducta en cuestión” dice la convención) o por ignorancia inexcusable de las consecuencias del acto. Cuando disposiciones especiales de carácter imperativo sean aplicables la culpa será apreciada conforme los criterios que la convención establece (diligente organizador de viajes o intermediario de viajes). Regula la convención lo atinente a la prescripción de las acciones y dice que prescriben al año las acciones derivadas del incumplimiento contractual salvo que se trata de aquellas surgidas como consecuencia de muerte, lesiones o cualquier otro daño físico o psíquico o mental al viajero que prescriben a los 2 años. El plazo corre desde la fecha que contractualmente se previó la finalización de la prestación que da lugar a litigio y para el caso en que la muerte del viajero sobrevenga a partir de lesiones o daño psíquico o mental el plazo se cuenta a partir de dicha muerte y nunca más allá de los tres años de que finalizó o debió haberse finalizado con el cumplimiento de la prestación. No quisiera dejar de mencionar aquí que en el ámbito de la Unión Europea se encuentra vigente la Directiva del Consejo de 13 de junio de 1990 relativa a viajes combinados, de vacaciones combinadas y los circuitos combinados que contiene un régimen parcialmente diferente del que establece la Convención de Bruselas.
Régimen Interno. El estatuto interno de los agentes de viaje está conformado por la amalgama de una serie de normas de las cuales en esta exposición solo me hago eco de las más importantes o de fondo. El 19 de noviembre de 1970 se dicta el Decreto – Ley 18.829 que reglamenta la actividad de los agentes de viaje. Partiendo de esta norma podemos extraer cuales son las actividades que se reglamentan en nuestro medio a saber: 1) la intermediación en la reserva o locación de servicios de transporte (en el país como en el extranjero) 2) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros (en el país como en el extranjero) 3) la organización de viajes de carácter individual o colectivo con o sin inclusión de todos los servicios habituales en el país o en extranjero. 4) La recepción o asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes 5) La representación de otras agencias a efectos de prestar todos o cada uno de los anteriores servicios 6) Cualquier otra actividad similar o conexa. Aquí como en la convención debemos distinguir el caso en que el sujeto actúa como auxiliar de comercio de aquel en el cual es verdadero organizador ejerciendo verdaderos actos de comercio por cuenta propia (Perucchi citado por Arrola de Galandrini, op. Cit.). Aquí la reglamentación aparece como confusa en algún aspecto que más adelante tratamos de dilucidar. Aclaramos que según la resolución 257/2000 de la Secretaria de Turismo quedan “comprendidas dentro de las actividades previstas por el artículo 1° de la Ley N° 18.829 la comercialización, promoción, oferta y/o venta de servicios turísticos que se produzca en el país por medios informáticos ya sea que tal actividad se desarrolle con carácter permanente, transitorio o accidental, con o sin fines de lucro y en beneficio o por cuenta propia o de terceros”. Todo anuncio, promoción u oferta de los servicios mediante estos medios debe individualizar con nombre y número del legajo de la respectiva habilitación el carácter del operador responsable. Otra de las normas que hacen al estatuto del agente de viajes y que tiene la finalidad de acercar al consumidor la mejor información posible es aquella que establece que “la instalación de locales o mostradores de venta por parte de agencias de turismo inscriptas en el Registro de Agencias de Viajes, en los lugares donde se realicen congresos, convenciones o manifestaciones de similar naturaleza, por el tiempo de duración de los mismos y no más de treinta días, deberá contar con la previa autorización de la Dirección General de Regulación de Servicios Turísticos. En el lugar de instalación, deberá exhibirse en forma visible al público, la designación comercial de la agencia y su titularidad, su domicilio y licencia habilitante, conjuntamente con la autorización otorgada al efecto” (Resolución 750/1994 de la Secretaria de Turismo). La definición legal de lo que hemos de entender en nuestro medio por contrato de viaje se encuentra en el art. 3° de la resolución 256/2000 que establece que las condiciones generales del contrato, conjuntamente con el detalle de los servicios a prestar, los billetes de transporte, las órdenes de servicios, las facturas emitidas y todo otro documento que contenga especificaciones sobre el viaje conforman el contrato de viaje (esto se repite en el apartado l de las condiciones generales). Según la ley 18.829 los sujetos que se desempeñen en esta actividad deben poseer una licencia que otorga la autoridad de aplicación que previo cumplimiento de los recaudos reglamentarios procede a inscribirlos en un registro habilitante que actualmente se encuentra bajo la égida de la secretaria de turismo de la Presidencia de la Nación. Según esta norma los agentes de viaje están obligados a respetar las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar, exactamente dice la norma, el tipo de servicio ofrecido (art. 7°). Al mismo tiempo se faculta al Poder Ejecutivo para que por intermedio del organismo de aplicación reglamente todo lo referente a la actividad y en especial: las exigencias básicas de documentación contractual con los usuarios y la tenencia de formularios de quejas y sugerencias, los derechos y obligaciones de los hoteleros y los transportistas en su relación con las agencias de viajes y los turistas así como todo otro aspecto que haga a la más eficiente realización de las mencionadas actividades. Por decreto del 28 de abril de 1972 el Poder ejecutivo Nacional reglamenta esta norma de manera muy amplia. En primer lugar se refiere a distintos modelos de negocio, por ejemplo, habilita a las empresas de transporte aéreo, ferroviario o marítimo para promover y vender excursiones o viajes organizados bajo el sistema “todo incluido”, elaborados por agencias de viajes registradas; a efectuar reservas y ventas de servicios de hoteles y alquiler de coches y cualquier otro rubro que sea directamente complementario de la venta del pasaje. En el caso de las empresas de transporte marítimo y fluvial pueden organizar y promover cruceros con buques propios o de terceros, asumiendo la responsabilidad de los armadores y fletadores los que podrán ser comercializados directamente o por intermedio de una agencia de viajes programando y prestando los servicios en las escalas en el país.
En segundo lugar exige que se ponga a disposición de los clientes una copia autenticada de la ley 18.829, del decreto reglamentario y un libro de reclamaciones rubricado por la autoridad de aplicación, de todo lo cual se debe dar visible cuenta en el establecimiento del agente. El reclamo u observación que hiciere el cliente debe ser elevado a la autoridad de aplicación el lapso de 48 hs. con trascripción textual y bajo constancia de recepción. El articulo 13 establece los contenidos mínimos que debe insertarse en el contrato que firmaran el empleado autorizado de la agencia y el usuario (ídem art. 4° de la res. 256/2000). Este articulo a su vez ha sido reglamentado por la Resolución (Secretaría de Turismo) 256 de 6 de julio de 2000 por la cual se establecen las condiciones generales de contratación de servicios turísticos y que entiendo se encuentra vigente en la actualidad por imperio del art. 37 de la Ley 25.997. La resolución 256 además de definir el contrato de viaje contiene como anexo I las condiciones generales del contrato de servicios turísticos y prescribe que una copia de dichas condiciones debe ser entregada al usuario conjuntamente con el primer documento de viaje que emita la agencia (art. 2°). La ley 25.651 vino a agregar una obligación más en punto a la debida documentación del contrato al prescribir que las empresas de turismo nacionales o extranjeras que operen en la República Argentina deben incorporar en los tickets o vouchers correspondientes a cada servicio la leyenda “en caso de incumplimiento... con el servicio ofrecido y contratado, podrá recurrirse a la Secretaría de Turismo de la Nación y/o a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor”. Esta leyenda debe incluirse n idiomas ingles y castellano informando sobre dirección y teléfono de ambas dependencias. Por decreto 1951 del 2 de Octubre de 2002 el PEN vetó la parte de dicha norma que le delegaba la facultad de establecer las sanciones para el incumplimiento de esta normativa, por lo que, hasta tanto el Congreso Federal no establezca le régimen sancionatorio específico, entendemos resulta vigente la conminación genérica que establece el art. 10° y concordantes de la Ley 18.829. La normativa general vigente establece que los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios debiendo esta situación estar debidamente documentada. Este es un supuesto diferente al que regula la Conv. de Bruselas de 1970 ya que aquí no se le acuerda al usuario la facultad de rescindir sino que se faculta al agente a elevar el precio si los prestatarios han aumentado el precio y ello figura de manera documentada, es decir, que el nuevo ha sido establecido en forma expresa y escrita con el agente. La convención prevé además el supuesto de alteración del tipo de cambio y como dijimos como supuestos en que el usuario puede rescindir el contrato. Cuando el usuario otorga su conformidad al presupuesto respectivo, queda autorizado el agente a cobrar un anticipo por sus servicios de hasta el 40% respetando las normas legales si las hubiere. Aquí es de plena aplicación la ley 24.240. En punto a la cesión del contrato, esta está permitida siempre que no se pacte lo contrario o no se opongan a ello las prescripciones del transportista o del hotelero y siempre que se realice con la debida anticipación que debe preverse en el contrato. La agencia queda facultada para alterar le precio si se trata de personas mayores o menores y todos los casos tendrá derecho a cobrar un sobreprecio de hasta un 10% por la sustitución. Las condiciones generales que prevé la resolución 256 establecen que el plazo será de hasta 30 días antes de la fecha de salida, evidentemente salvo pacto en contrario. El usuario puede desistir de uno o varios de los servicios contratados en firme por la agencia, cuando esta actúa como intermediario. El reembolso de lo pagado estará sujeto a las condiciones contractuales y reglamentarias bajo las cuales presten sus servicios las empresas respectivas. En el caso que los reembolsos se realicen el agente tiene derecho a deducir para sí hasta un 10 % de las sumas reembolsadas. El reglamento acuerda plazos. A la agencia para que dentro de los 5 días de anoticiada del reclamo solicite la liquidación y el reembolso al prestatario y de 10 días desde que recibe la liquidación para abonar las sumas al usuario. Una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de los servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole no da lugar a reclamo ni reembolso o devolución alguna (art. J punto 4° de las condiciones generales del contrato de servicios turísticos). El agente de viajes solo puede cancelar sus viajes programados cuando a juicio de la autoridad de aplicación exista causa justificada. Es decir, antes de anoticiar a los usuarios se deberá dar traslado a la Secretaria de Turismo la que deberá expedirse la respecto. A mayor abundamiento, el decreto 2182/72 establece cuales son las causales que se consideran especialmente como justificadas: a) caso fortuito o fuerza mayor b) cuando la agencia habiendo obrado con previsión y diligencia no puede disponer por causas ajenas a su voluntad de la totalidad de las reservas de hoteles, transporte u otros servicios esenciales y siempre que no se encuentre en mora respecto de sus obligaciones con los prestatarios c) cuando la alteración de las tarifas o de tipos de cambio obligue a un aumento sustancial en el viaje y como consecuencia de ello se dé lugar a las consecuentes anulaciones entre los inscriptos. Con l oque se da al usuario la facultad de rescindir. d) Cuando n ose reúna el contingente previsto en el contrato y en los anuncios o folletos, siempre que se comunique esta situación a los viajeros con una anticipación de no menos de 10 días. A diferencia del a Convención de Bruselas de 1970 se exige que la agencia no haya percibido un adelanto superior al 20% del precio fijado para el viaje. Cuando decide rescindir sin justa causa le contrato el agente debe devolver el importe integro percibido con más una indemnización del 10 al 30% según lo determine la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las circunstancias y sin perjuicio de las indemnizaciones a que se considere con derecho por el derecho común. Pero la norma reglamentaria también establece regulaciones de la responsabilidad del agente de turismo cuando este actúa como intermediario. Están exentos de responsabilidad, salvo caso de culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarios entre las empresas de servicios y los usuarios, siempre y cuando esas empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios. Es la misma solución que establece la convención de Bruselas de 1970 para la responsabilidad del intermediario. La exigencia de la reglamentación o de una cierta legislación aplicable es superflua ya que nada agrega. Según las condiciones generales del contrato, el empresario de turismo puede alterar total o parcialmente el ordenamiento diario y/o servicios que comprender el tour, por razones técnicas u operativas. Además puede sustituir los hoteles estipulados por otros de igual o mejor categoría dentro del mismo núcleo urbano sin cargo alguno para el pasajero. Variaciones respecto de las cuales el pasajero no tendrá derecho a indemnización alguna. Habría que hacer aquí un paréntesis para analizar el apartado i) de las condiciones generales que se refiere a la responsabilidad del agente de viajes. En primer lugar, en las condiciones generales se incluye la declaración expresa de que la empresa actúa en el carácter de intermediaria en la reserva o contratación de los distintos servicios aunque, expresan la calidad de organizadora o intermediaria se será determinada conforme lo establece la Convención de Bruselas de 1970. En segundo lugar, exime a las empresas de soportar el caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con lo que establece el art. 513 Código Civil. El turismo estudiantilEste fenómeno no había tenido hasta la Ley 25.599 un tratamiento legal diferenciado del régimen general del contrato de turismo tal cual lo hemos visto diseñado hasta aquí. Después de sancionada esta norma, los viajes de estudios o de egresados, en las condiciones que se establecen, deben ser ofrecidos por empresas especialmente habilitadas a tal efecto por la autoridad de aplicación. Pero además la ley agrega una serie de requisitos en punto a personal idóneo y gestión económica que se suman a requisitos meramente contractuales. En este punto el art. 7° establece una serie de requisitos que ha de contener la documentación que sumados a los que indica la legislación marco general. Un requisito importante es la obligatoriedad de contratar seguros por responsabilidad civil, de vida, de accidentes personales y de cobertura médica total, para cada uno de los integrantes que formen el contingente de estudiantes y que cubran los riegos desde el inicio hasta la finalización del viaje. Esta norma contenía 2 avances muy importantes en la materia. En primer lugar establecía que en las relaciones de consumo que se generaren se aplicaría la Ley 24.240 y normas complementarias. El PEN entendió en los considerandos del decreto de veto parcial 1013/2002 que la Ley 18.829 es de carácter particular y por ello todo lo referente al estatuto de intermediario y organizador de viajes debe quedar reglado en su ámbito y no en el de la Ley 24.240 considerada por dicho acto administrativo como de carácter general. Por tanto dicho decreto también veta la intervención que el proyecto de ley le acuerda a la Secretaria de a Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor de la Nacional por lo que el único organismo competente que ha quedado es la secretaria de turismo de la Nación (según el art. 10 de la ley 25.599 y la reglamentación de la ley de ministerios). Otro de los cambios que traía la ley es la solución para el caso en no que se puede cumplir con alguno de los servicios por caso fortuito o fuerza mayor. En tales casos la ley brindaba 2 opciones: o el operador brindaba uno de igual o superior categoría al establecido o el usuario podía independientemente de la opción del agente de turismo dar por rescindido el contrato debiendo reembolsársele el monto total de los servicios incumplidos. Es decir, que la Ley le hacia cargar al agente con los costos del casus, lo cual no es así en régimen general donde solo se asumen las consecuencias del caso fortuito cuando así se ha establecido expresamente en el contrato. Esta innovación también ha merecido el veto presidencial en el decreto que citamos más arriba.
Contrato de transporte aéreo y marítimo – fluvialHasta aquí nos hemos referido en apretada síntesis al caso en que el fenómeno turístico cobra forma a través de los contratos combinados ya sea el caso del organizador o del simple intermediario. Pero la realidad nos muestra que el deseo de los hombres por viajar en ocasiones no tolera la intermediación por austera que fuera y prefiere emprender la aventura de otra forma o digamos de manera independiente de los planes que un intermediario genérico pudiere diseñar.
Es así que preexistentes al régimen de los contratos combinados de turismo se legisló sobre los derechos y obligaciones del transportista y del pasajero tanto aéreo como marítimo o fluvial. No es esta ponencia el lugar para analizar las particularidades de estos regímenes pero no quiero dejar de aclarar como lo hicimos en una presentación anterior o desde la cátedra, y sobre la base de la interpretación armónica de las normas en vigor que entendemos que la Ley 24.240 es aplicable plenamente en esta materia ya sea en la etapa precontractual donde la complementa como en aquellos aspectos que no han sido tratados .Expresamente el Derecho Aeronáutico conoce de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por la cual se aprueban las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera. Esta normativa conforma el marco regulatorio esencial del contrato de transporte aéreo y son de aplicación imperativa para las partes del contrato (art. 2° párrafo 5° Anexo I y art. 2° inc. e] Anexo II) y el párrafo 4° del art. 2° del Anexo 1° reza que “si alguna cláusula de estas Condiciones resultase contraria la normativa internacional ratificado por el país o las leyes (podría tratarse de la ley 24.240), decretos, regulaciones gubernamentales, disposiciones o requisitos que no puedan ser renunciados por acuerdo de partes, tal cláusula no se aplicará. La invalidez de cualquier cláusula no afectará la validez de las demás normas de estas Condiciones”. En el ámbito de la Ley de la Navegación (Decreto – Ley 20.094) y de la Convención de Atenas de 1976 que regulan lo referente al contrato de pasaje en ámbito acuático ya sea de cabotaje o internacional damos por reproducidos los mismos argumentos que esbozáramos antes con respecto al transporte marítimo.
ConclusiónCuando el Decreto 1013 del 13 de junio de 2002 veta el art. 11 de la ley 25.599, entendemos que se muestra un retroceso en materia de defensa del consumidor ya que, más allá de lo acotado del ámbito de aplicación de dicha ley, la aplicabilidad de la Ley 24.240 a las relaciones de consumo anudadas por quienes asumen la aventura de viajar no es una cuestión que pueda resolverse por vía reglamentaria. La Ley 25.997 viene a pronunciarse sobre una tendencia que comenzó con la sanción de la ley 24.240, siguió con el reconocimiento jurisprudencial, se plasmó en las leyes 25.599 y 25.651 y que no plantea otra tesitura más elemental que lograr que el usuario o consumidor de servicios turísticos pueda llegar a formar el consentimiento contractual con la información adecuada, consciente de los derechos de que goza en cada uno de los instantes de la travesía.
BibliografíaARROLA DE GALANDRINI, Turismo, transporte aéreo y derecho de daños, Jurisprudencia Argentina, Tomo 2003 – I – Páginas 1006 y sucesivas. FRUSTAGLI, Sandra A., La protección del consumidor de servicios turísticos: publicidad y responsabilidad de las agencias de viajes, RDCO 2004 – A – 492 y ss. GONZALEZ – LEBRERO, Rodolfo A., Manual de Derecho de la Navegación, 4° Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, Depalma, 2000. HERNÁNDEZ, Adriana Angélica y ADRAGNA, Eduardo, El pasajero aeronáutico como usuario de un servicio de transporte público, ponencia presentada al III Congreso Internacional sobre Derecho y Garantías en el Siglo XXI, Buenos Aires, 8, 9 y 10 de Septiembre de 2004. RAY, José Domingo, Derecho de la Navegación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992. RODRÍGUEZ JURADO, Agustín, Teoría y Práctica del Derecho Aeronáutico, 2° edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1987 (hay una versión digital de 2003). |
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