|
ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
|
|
Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
||
|
CVII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS |
||
| PONENCIAS | ||
|
El“certiorari negativo”y la responsabilidad de los jueces. Paulo Eduardo König I. INTRODUCCION La reforma impuesta por la ley 23.774 al artículo 280 C.P.C.C.N. implica una limitación, ahora con basamento en una norma expresa, al acceso a la Corte de Justicia Nacional por el dictado de sentencias arbitrarias. Es interesante conjugar la responsabilidad de los jueces, con esta reforma, con los enunciados del denominado "nuevo derecho de daños" y esto a su vez en relación con la situación actual o visión de la sociedad respecto de quienes la dirigen, entre ellos justamente los jueces. Para continuar con la delimitación del tema a tratar, aclaro que no me ocuparé de todas las cuestiones que las leyes, la doctrina y jurisprudencia señalan como obstáculos para el juzgamiento de los magistrados por sus errores en el ejercicio de la judicatura, salvo en lo que sea estrictamente necesario para dar una visión general de mi posición sobre el tema. Entiendo que se puede vincular directamente la problemática planteada con dos cuestiones: 1º) el agotamiento de la vía recursiva como requisito, y 2º) la "cosa juzgada" como impedimento, o dicho de otro modo la necesidad o no de su remoción. Es decir, no se me escapa que son muchas otras las discusiones que merece un tema tan álgido e importante como el que trato, pero quizás por esta misma circunstancia conviene, en principio, parcelar su análisis.
II. EL RECLAMO DE LA SOCIEDAD. El Proyecto de 1.998. En primer lugar, no se puede soslayar que los requerimientos de la sociedad a lo que se ha dado en llamar la "clase dirigencial" toda y a los jueces en particular aumentan día a día. En todos los casos se reclama mayor probidad, contracción al trabajo, honestidad y eficiencia. El reclamo se convirtió en protesta porque se verificó que además de no cumplir, en muchos casos, con sus requerimientos, existían ventajas o privilegios que repugnaban todo sentido de justicia, máxime en la situación de padecimiento de la mayoría del pueblo. Desde ese punto de vista que, insisto, no puede ser dejado de lado, la tendencia tiene que ser a permitir que no se perpetúen los efectos de una decisión judicial errada, pero además, con las salvedades que corresponda efectuar, se debe ir perfilando un tratamiento igualitario hacia los jueces por los errores que cometan por su culpa, con no más que las limitaciones que existen para la atribución de responsabilidad en el ejercicio de otras profesiones o las que tienen otros agentes del Estado. Como ejemplo de esto, en el proyecto de unificación de 1.998, se establece en el artículo 1677 la responsabilidad de los agentes públicos - entre ellos hay que considerar a los jueces -, por acciones u omisiones que impliquen el ejercicio irregular de sus cargos, sin que sea necesario su previo desafuero. Esto importa un destacado avance en el sentido indicado, más allá que pasaría a definir y en cierto sentido reglamentar los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional, aclarando que las responsabilidades de los jueces por sentencias dictadas con error, no se encuentran comprendidas en los artículos referidos. Mas, siguiendo a la Dra. Kemelmajer de Carlucci, no considero conveniente la redacción este proyecto, que cuando se refiere a la responsabilidad de los jueces requiere culpa grave (artículo 1686)[1], siendo que si se analiza a la culpa en los términos en que la considera el Código Civil en su artículo 512, junto con la doctrina y jurisprudencia predominante y el propio proyecto en su artículo 1603, quedan contempladas: tanto la especial naturaleza de la actividad de los jueces, como las dificultades con que estos desarrollan sus labores, como podrían ser el cúmulo de tareas, la falta o insuficiencia de estructura o la propia actividad de las partes. Esto dicho además teniendo en cuenta que la culpa grave según el inciso c) del artículo 1604 de ese mismo proyecto queda configurada sólo ante la “falta extrema de diligencia” -, cuando, al igual que el actual artículo 902 C.C., en el inciso a) del mismo artículo 1604, para la apreciación de la diligencia debida, se considera que es mayor la exigible “cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” - como es el deber de los magistrados -, y en el inciso b) se proyecta que, “en las relaciones jurídicas que suponen una confianza especial - como es la relación jurídica procesal que se entabla con el juez en un proceso -, se toma en cuenta la condición propia del agente”, lo que evidencia una discriminación en el tratamiento que favorece al juez que cometió un error respecto del resto de los profesionales o agentes públicos. La serenidad en las decisiones que deben asumir los jueces, no resulta esencialmente distinta a las de los cirujanos en la oportunidad que realizan una intervención quirúrgica, ni a la de los abogados cuando deben redactar una carta documento que represente que el trabajador, su cliente, se considere despedido o por ejemplo la de un secretario de un juzgado cuando firma un oficio que hace efectivo un levantamiento de embargo. Es que si bien las presiones a las que se somete, o se someten, los judicantes son efectivamente muy importantes, y cada vez mayores, también es cierto que no sólo en los juzgados, sino también en sus secretarías, en los hospitales, y en cada estudio jurídico se suele contar cada vez con menor estructura y se deben dar respuestas al mismo tiempo a problemas más complejos. Pero, sin llegar al extremo de sostener que la judicatura es un apostolado, es indudable que el sólo hecho de ser funcionarios públicos ubica a los jueces en un lugar en la sociedad que - hoy más que nunca - los tiene en su mira y no corresponde realizar diferencias en el tratamiento de su persona por los errores que cometan. No obstante lo expuesto, quiero insistir en que entiendo que las circunstancias referidas a las dificultades en el ejercicio de la magistratura quedan contempladas en el ordenamiento – como respecto de cualquier profesional o persona – y que lo dicho no implica, de por sí, que sólo personas sin patrimonio o que no evalúen adecuadamente los riesgos aceptarían desempeñar el cargo de juez porque se los iguale en cuanto a la responsabilidad al resto de los profesionales[2]. Pues más allá de que es posible establecer, crear o contratar un seguro por responsabilidad profesional que aminore las consecuencias en el patrimonio del juez por sus errores, que se establezca alguna suerte de límite a las eventuales indemnizaciones, o que se fije la posibilidad que el juez vea reducida su responsabilidad por razones de equidad – cuestiones estas que dependen del régimen general y que en cierto grado se encuentran contenidas en el Proyecto de Código Civil de 1.998 -, esas mismas consecuencias existen potencialmente, en mayor o menor medida, respecto de todas las profesiones e inclusive oficios y no se ve que falten por ejemplo médicos cirujanos o abogados con aspiraciones de desempeñarse como secretarios de juzgados etc., prestos para cumplir sus funciones, por invocación de la demasía de su responsabilidad.
III. LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES. JUICIO POLITICO Y NECESIDAD DEL ANTEJUICIO PARA QUE RESPONDAN LOS JUECES. Desde mi punto de vista, tampoco puede alegarse que poder estar incurso en el mismo sistema de responsabilidad que el resto de los funcionarios o profesionales implique pérdida de independencia en el sentido que la Constitución Nacional y las constituciones provinciales, garantizan a los jueces. La referida independencia, es básica para el funcionamiento regular del sistema, y en la relación que tiene con el tema en estudio, debe preservarse en el sentido que la inamovilidad de los magistrados no puede depender de la adhesión del juez a una corriente minoritaria, ni por supuesto cuando fija una posición nueva respecto de un tema e inclusive, en general, ante una aplicación o interpretación equivocada de la ley[3], si no se es recurrente en el error o si este no es grave. Pero, no es vulnerar la independencia de los jueces que cuando deban resolver tengan que tener en cuenta la eventual iniciación de un juicio de responsabilidad. Es más, en algunos casos puede significar que el juez antes de suscribir el fallo vuelva a analizarlo para verificar la justeza y legalidad de su decisión. Se podría pensar que los jueces deben estar protegidos especialmente por la ley en una suerte de “discriminación positiva”. Es decir que el Estado desde la legislación exprese que ese grupo de personas podrá ser juzgadas únicamente en el caso en el que sus conductas importen dolo o culpa grave. Pero ello, además de no compadecerse con lo que hoy es el pedido de la población sobre políticas respecto de quienes la dirigen, no se halla justificado en razón que no se advierte que los magistrados se encuentren “desigualados” y que se los deba tutelar adicionalmente para colocarlos en la misma situación que otros sectores o profesiones o funcionarios. Tampoco, al menos por el momento y hablando de los jueces en general, se verifica que desde el Poder – así con mayúsculas – se intenten ampliar los supuestos de responsabilidad como una forma de coaccionarlos y de restarles autonomía, en fin de quitarles alguna porción de poder. Ello, según Díez-Picazo, citado por Kemelmajer de Carlucci[4], sí ocurrió en Italia pues la Magistratura Italiana resultaba “demasiado independiente”. En nuestro país la situación dista bastante, insisto, hablando en forma genérica, de ser la misma, pues como órgano del estado el poder judicial y especialmente la Corte Federal, acompañó casi sin tropiezos las políticas instrumentadas desde los centros de poder.
IV. EL JUICIO POLÍTICO COMO REQUERIMIENTO PARA RESPONSABILIZAR A LOS JUECES CIVILMENTE. Por otro lado, se debe vincular con la necesidad o no de la remoción del juez para iniciar y llevar adelante un juicio por responsabilidad civil, la correcta posición que tienen en general los consejos de magistraturas o jurados de enjuiciamiento de limitar la cesantía de los jueces a las situaciones en los que estos tengan un notorio desconocimiento del derecho y no por un error que no se considere especialmente grave. Sin agotar el tema, pues excede el específico que trato, si he de decir sumando argumentos a los desarrollados por el maestro Jorge Mosset Iturraspe que no se debe interpretar el artículo 53 de la Constitución Nacional, en el sentido que es necesario el desafuero de los jueces para habilitar la iniciación de una demanda por responsabilidad civil en su contra[5], en razón que en algunos casos, entonces, ese antejuicio se convertiría en un obstáculo insalvable. Es decir, por una parte se estaría sosteniendo que ante determinados errores no debe removerse a los magistrados, lo que sostengo que es correcto, más por el otro se dice que sólo después que se los remueva se los puede demandar.
V. LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y EN NO TAN “NUEVO DERECHO DE DAÑOS”. Desde otra óptica, que a todas luces refuerza lo que vengo sosteniendo, se puede afirmar que está consolidada en la doctrina y jurisprudencia, aunque no tanto así en la legislación, la irrupción de un nuevo derecho de daños que analiza la responsabilidad desde la mirada, no en primer lugar desde cual es la conducta del que daña, si merece o no reproche, o si se valió de una cosa, sino fundamentalmente con relación a la persona o grupo de personas que sufren un daño en forma injusta[6]. Así se dijo que, “ampliar las fronteras de la responsabilidad civil y trazar el perfil moderno y prospectivo para alcanzarlas con justicia y equidad, requiere avanzar más allá de la culpa, sin excluirla y más allá de la responsabilidad individual, sin desecharla[7].”. De esto se deriva que cada vez en mayor grado se propugna que no quede daño sin reparar, y dentro de las formas que se ubican para cumplir este objetivo, está, naturalmente, la de ampliar las circunstancias en las que se debe responder, incorporando la realización de actividades especialmente peligrosas como fuente de obligaciones (artículos 1661 y 1665 del Proyecto de Cód. Civil unificado de 1998), especificando y ampliando el espectro de las personas a las que se les atribuye responsabilidad responsabilizando solidariamente al grupo (artículos 1672 y 1673 del Proyecto citado), creando las figuras de nuevos daños como indemnizables, como los daños de incidencia colectiva (artículo 1622 del mismo Proyecto). No se me escapa que esta extensión no puede realizarse sin límite ni razonabilidad alguna, ni tampoco, dicho sea de paso, que hay marchas y contramarchas que desvirtúan a veces el contenido de este “nuevo derecho”[8]. Mas es indudable que también desde esta perspectiva corresponde allanar el camino hacia la responsabilidad del juez que actuó con culpa. Se podrá decir, otra vez, que es el Estado el que debe responder en estos casos. Hoy y luego de un largo camino, ello resulta indiscutible. Pero esa es la respuesta que puede ser más o menos práctica en los casos en que el Estado cumpla efectivamente las condenas que se le imponen reparando el daño, pero como también es cierto que ello muchas veces no sucede, es una respuesta que resulta insuficiente. Podrán concurrir en una típica obligación “in solidum” Estado y juez a reparar el daño injustamente sufrido por un justiciable, para garantizar el resarcimiento del dañado, y si paga el Estado podrá repetir contra el magistrado culpable, mas lo importante desde el derecho de daños que se viene imponiendo, es que en estos casos se asegure la indemnización a la víctima.
VI. EL REQUISITO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA RECURSIVA Y EL CERTIORARI NEGATIVO La evidente limitación que impone la nueva redacción del artículo 280 del C.P.C.C.N., en lo que se refiere a nuestro tema, no puede significar sino que este requisito debe ser al menos flexibilizado.Se sostiene que ante una sentencia que produce un daño injusto, el propio sistema procesal arbitra los medios para enmendar el error. Lo haría mediante un sistema de recursos que permiten que el mismo juez u otro de jerarquía superior revisen lo resuelto. En primer lugar debo decir que es sabido que no siempre se opta por recurrir ante una decisión que se considere equivocada, pues puede ser que con el fin de acelerar el trámite se decida por ejemplo no arriesgar y contentarse con lo obtenido. Además existen las limitaciones procesales, que limitan los recursos en razón del monto o del tipo de procedimiento o de la clase de resolución de la que se trate.Pero a este tipo de limitaciones, se viene a agregar una que resulta especialmente grave si se considera que puede tratarse justamente de una sentencia arbitraria, es decir, de casos en los que por ejemplo queden soslayados textos legales vigentes sin razón plausible alguna, o se hayan decidido en función de la aplicación de normas derogadas, u otros que ya he enunciado, en definitiva de resoluciones judiciales que poseen ciertos vicios que por su gravedad la descalifican como tal[9] que es la posibilidad de que la Corte Federal rechace el recurso sólo según su discreción y con la única invocación de la norma, es decir sin más fundamentación, cuando considere que las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.El enunciado de esta norma y lo manifestado antes, entiendo que refuerza la postura que expresa Mosset Iturraspe en el sentido que la vía recursoria que se requiere, para considerar que no es necesario avanzar más en el proceso y comenzar el reclamo judicial contra el juez o el Estado por el error cometido, se agota en la segunda instancia[10]. Es que si existe la posibilidad que a su sólo arbitrio la Corte Suprema diga que no va a entender en el asunto, cabe la posibilidad de que la sentencia sea efectivamente una sentencia arbitraria y adquiera firmeza. No existió, ni existirá un pronunciamiento jurisdiccional que diga lo contrario. Entonces serían casos en los que existe error judicial – vía sentencia arbitraria – y no se consumieron estrictamente todos los recursos posibles. En resumen, la existencia del certiorari negativo es un aval más a la postura que sostiene que para demandar por la responsabilidad del Estado y los jueces por errores en las sentencias, sólo es necesario agotar la vía recursoria ordinaria, sin que pueda interpretarse como una renuncia a la acción indemnizatoria la falta de interposición de recursos extraordinarios.
VII. EL REQUISITO DE LA COSA JUZGADA Y EL CERTIORARI NEGATIVO. Mucho de lo dicho en el ítem anterior también puede ser aplicado al presente. Lo referente a la necesidad de remover o no la sentencia que se considera errónea para posibilitar el enjuiciamiento del juez o del Estado a partir de la facultad otorgada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de rechazar el recurso extraordinario según su libre consideración, también guarda influencia con la necesidad o no de remover la sentencia que considere que fijó una “cosa juzgada”. Este puede ser, desde el punto de vista procesal y del derecho de fondo, la cuestión más complicada para resolver. En efecto, se trata de establecer si la decisión que importa una “cosa juzgada” debe ser removida para una vez que se la haya dejado sin efecto resolver sobre la responsabilidad del juez o del Estado o, si por el contrario, esta última sentencia es independiente y puede coexistir con la anterior. La respuesta a su vez se vincula con el carácter de recurso o demanda que le otorguemos al reclamo. Si quedase encuadrado en el primero, creemos que es necesario dejar sin efecto o revocar la sentencia y ello conlleva a dificultades que creemos son insalvables en el ámbito del derecho civil, en tanto y en cuanto no exista una normativa que disponga este recurso de revisión. Me inclino por entender que la vía para responsabilizar al Estado o a los jueces por errores cometidos, es una nueva demanda. Lo decimos en primer lugar en razón de que no existe ninguna norma que no lo permita (artículo 19 C.N.), y que por lo tanto cabe demandar sobre la base de la normativa general aplicable a los agentes del Estado enunciada en los artículos 1112 y concordantes del Código Civil y la general del 1109 y concordantes de la misma normativa. Ahora bien, es en este supuesto donde se podría afirmar que sí, existe un obstáculo legal que es la existencia de una “cosa juzgada”. A esto respondo, siguiendo a Couture que transcribo por lo aleccionador del texto: “Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa... que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en que consiste. Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es de razón natural”[11]. Es decir, puede haber situaciones, excepcionales donde la cosa juzgada no debe ser impedimento para reabrir la cuestión debatida y una de ellas puede ser la existencia de una sentencia arbitraria, que no es sentencia. El dictado de una sentencia con error debe ser una de ellas, más con la limitación que significa que no es a partir de la nueva sentencia que se podría revertir el resultado concreto de la sentencia dictada con culpa[12]. Eso atentaría efectivamente contra la seguridad jurídica. Lo expresado precedentemente, se ve reforzado por la aplicación del certiorari negativo. En efecto, otra consecuencia de esta facultad limitativa que otorga el artículo 280 del C.P.C.C.N., es que esa “cosa juzgada”, al menos en el aspecto que estamos tratando, no tenga el atributo de no permitir reabrir la discusión del tema, lo que en principio, no estaría permitido por el instituto en cuestión. Esto lo sostengo, tal como fundamentamos en párrafos anteriores, por la sencilla razón que a partir de la sanción de dicha norma, no cabe afirmar que no nos encontramos ante sentencias arbitrarias y por lo tanto no son resoluciones que deban merecer que su contenido no pueda ser analizado nuevamente en otro juicio, aunque los efectos de aquel otro fallo continúen vigentes.
[1] Kemelmajer de Carlucci, Aída, Revista de Derecho de Daños – Responsabilidad del Estado –, Pág. 128 “El deber de los jueces de reparar el daño causado”. [2] Ver "Miller v. Hope", House of Lords, April 1.1824 que así lo considera, cuando dice que sólo tontos o mendigos aceptarían desempeñarse en esas condiciones como juez [3] Resolución del Consejo de la Magistratura de la Nación caso "Bustos Fierro" del 26/4/2000. Más allá de si la actuación de este Juez en el caso fue una interpretación equivocada de la ley o no. [4] Kemelmajer de Carlucci, op. citada, Pág. 108 [5] Mosset Iturraspe, Jorge, "El error Judicial", ED. Rubinzal- Culzoni Editores, Págs. 129 y Sitges. , en contra Highton, Elena I., “La responsabilidad de los jueces en el sistema constitucional argentino. La cuestión del desafuero a los fines de efectivizar esta responsabilidad y la doble inconstitucionalidad del artículo 1677 del proyecto de código Civil”, en Revista de Derecho de Daños – Daños Profesionales, página 37. [6] Ghersi, Carlos Alberto, en “Responsabilidad Civil”, Director Mosset Iturraspe, ED. Hammurabi, página 46 [7] Bustamante Alsina, Jorge “El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX”, L.L., 1.997-C-1.030. [8] La legislación, doctrina y jurisprudencia en general parecen no relacionar el “nuevo derecho de daños” con daños sufridos injustamente por los trabajadores, ya sea en razón de incumplimientos contractuales o por accidentes. [9] Hitters, Juan Carlos, en “Jornadas Patagónicas de Derecho Procesal... ” ED. Rubinal-Culzoni, “La acción declarativa y el recurso de inconstitucionalidad”, Pág. 64. [10] Mosset Iturraspe, Jorge, “op. citada, pág. 168. [11] Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra. edición (póstuma) 1.962, página 406. [12] Mosset Iturraspe, Jorge, op. cit., Pág. 184. Otra cuestión es si es posible incoar contra la sentencia una acción autónoma de nulidad. |
||
|
|
||
AABA
Home Page ....
.....AABA
E-Mail: ![]()
Ultima revisión y actualización de esta página:
16/11/2002 10:09:19
(c) Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2001