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CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

Consecuencias del incumplimiento de la obligación de información en el contrato de consumo

Ariel Ariza

 

El alcance de la obligación de información se  comprende al considerar las consecuencias que se atribuirán a su incumplimiento.

  1. La obligación de información debe recaer sobre las características esenciales del bien o servicio, debiendo definirse en cada caso su extensión con arreglo al tipo de contrato de que se trate.
  2. La obligación de información comprende tanto las características del bien o servicio como también, las condiciones jurídicas de la adquisición y el mantenimiento del bien y los aspectos referidos al costo económico que significará la prestación a cargo del consumidor en el curso de la ejecución del contrato.
  3. Para definir la existencia de incumplimiento en la obligación de información, corresponde efectuar un juicio objetivo de resultado comparando aquella conducta que en abstracto era exigible en el caso al proveedor de los bienes y servicios con la conducta efectivamente desplegada. Para definir la existencia de incumplimiento del obligado a informar corresponde considerar si existía deber de informarse del acreedor de la información
  4. No debe atribuirse al deudor de información aquellas consecuencias que se derivan del incumplimiento del acreedor de la información de su deber de informarse.
  5. Para determinar  las reglas que regirán el incumplimiento de la obligación de información corresponde distinguir si se perfeccionó o no el contrato.
  6. En el caso que el incumplimiento de la obligación de información derive en la frustración de las tratativas previas, corresponde que el obligado a informar responda conforme a las reglas de la responsabilidad precontractual, por el daño emergente al interés negativo.
  7. En caso que el incumplimiento de la obligación de información se produzca respecto de un contrato ya perfeccionado, las consecuencias del defecto de información pueden ser:
    1. nulidad total o parcial del contrato, en caso de que la información omitida pueda considerarse que era relevante y determinante del consentimiento prestado (art. 37 in fine ley 24.240).
    2. ineficacia de las condiciones generales que no se hayan entregado al adherente.
    3.  posibilidad de cumplimiento en especie de la obligación de información (art. 10 bis, ley 24.240).
    4.  responsabilidad por daños que genera el incumplimiento del deber de información que produce un daño por vicio o defecto del producto o servicio (art. 40, ley 24.240).
    5. demanda de responsabilidad por costos o gastos que no fueron tenidos en mira como consecuencia de la defectuosa prestación del deber de información (art. 10 bis, ley 24.240).

 

Fundamentos.

  1. Del “deber de información” a la “obligación legal de información” en el contrato de consumo.

El desarrollo de la obligación de información ha seguido tres fases más menos diferenciadas. La evaluación del tema ha tendido en un primer momento al reconocimiento de la existencia de un deber, aún en ausencia de norma positiva que lo establezca. Se ha considerado que este “deber de información” constituía derivación del principio general de buena fe como deber secundario de conducta, resultando de aplicación en el ámbito de la contratación privada en general[1]. 

Posteriormente, se advierte que el “deber de información” adquiere particular alcance en el caso de los contratos de consumo a partir de la importancia que revisten las asimetrías informativas en el perfeccionamiento de este tipo de contratos. Se pasa a reconocer la existencia de una verdadera obligación legal de información[2]. Dicho status encuentra fundamento en caso del derecho positivo argentino en lo normado por el art. 4 de la ley 24.240. Otro paso en el afianzamiento de esta obligación legal de información estuvo dado por su incorporación en el art. 42 de la Constitución Nacional, adquiriendo así máxima jerarquía dentro de la pirámide normativa nacional.

Los estudios se detuvieron en la consideración de su estructura, su contenido y su forma de presentación,  analizándose igualmente quiénes son los sujetos obligados[3]. En la actualidad se señala también que la obligación de información ostenta carácter accesorio de la obligación principal consistente en la entrega de la cosa o en la prestación del servicio[4].

Cabe reconocer que en la etapa actual corresponde la consideración más analítica de las posibles consecuencias del incumplimiento de la obligación de información[5]. La determinación de las consecuencias del incumplimiento de esta obligación permitirá contar con una visión más concreta respecto de su alcance,  resultando decisivo para ello establecer puntualmente el contenido de la obligación de información en cada caso concreto.

 

2. Incumplimiento de la obligación de información.

El tratamiento de la obligación de información suele plantearse distinguiendo según que  la información refiera a aspectos precontractuales o contractuales, adquiriendo mayor trascendencia los primeros por resultar definitorios para la existencia del contrato.

No obstante, para considerar las consecuencias del incumplimiento de la obligación de información lo decisivo es determinar si con posterioridad, y pese a dicho incumplimiento, el contrato se perfeccionó o no. En el caso en que el incumplimiento de la obligación de información se haya producido en la etapa precontractual y haya derivado en la ruptura de las tratativas previas, la responsabilidad será precontractual. En el caso, en que se esté ya ante un contrato  perfeccionado los mecanismos de tutela son contractuales incluyendo la invalidación del acto.

Ahora bien, pese a que se reconoce el status de “obligación legal” a la de información y no de mero deber secundario de conducta, se advierte que para establecer cuándo se configura el incumplimiento no existe una conducta previa descripta en el contrato. Es decir, la conducta debida deberá se fijada en cada caso, conforme al patrón de conducta que en el caso correspondía al profesional, atento los especiales conocimientos que el tenía de la prestación y de sus condiciones jurídico económicas[6]. La definición de la conducta debida se asemeja al modo de razonamiento que se sigue cuando se trata de concretar en el caso concreto un deber basado en la buena fe. La obligación de información es una obligación de resultado cuyo incumplimiento se verifica, en principio, sólo con la omisión e la conducta debida por el profesional.

Debe admitirse que en algunas situaciones la obligación de información es concurrente con el deber del adherente de informarse. Como consecuencia de ello no corresponde reconocer aquellas consecuencias dañosas que se puedan haber generado a raíz del incumplimiento del adherente de su deber de informarse.

 

3. Incumplimiento que frustra las tratativas.

Si el proveedor de los bienes o servicios no cumple con su obligación en las tratativas previas,  frustrándose como consecuencia de la reticencia el proceso de perfeccionamiento del contrato de consumo, corresponde la aplicación de una solución de responsabilidad para la reparación de daños precontractuales. Entendemos que en el contrato de consumo la responsabilidad por incumplimiento del deber de información debe asumir naturaleza objetiva, y comprender todos los daños emergentes al interés negativo.

Recientemente se ha destacado que las reglas de la responsabilidad precontractual deben ser vistas con perspectiva más amplia en materia de violación de la obligación de información en los contratos de consumo[7]. También Venini reconoce que en el campo del Derecho del Consumidor las reglas de la responsabilidad precontractual pueden tener gran incidencia a pesar de que en numerosos casos los precontratantes no entran en tratativas personales[8].

Imaginamos el caso, en que la parte proveedora de bienes y servicios estimula la contratación con una información parcial o defectuosa, para recién luego de atraer ilícitamente al consumidor, informarle las verdaderas condiciones de contratación o alcance de las prestaciones del futuro contrato.

 

4. Consecuencias del incumplimiento del deber de información precontractual si se celebró el contrato.

4.1. Posibilidad de anulación total o parcial del contrato.

El ordenamiento legal analiza una consecuencia del incumplimiento de la obligación de información en el art. 37 último párrafo de la ley 24.240, estableciendo que se anulará el contrato o alguna de sus cláusulas.

En cuanto a la naturaleza de esta solución consideramos que busca preservar la finalidad esencial que debe cumplir la obligación de información en el contrato de consumo, esto es, posibilitar un consentimiento racional de parte del consumidor.

Respecto de la solución legal el ordenamiento presume que el quebrantamiento de la obligación de información, por sí, generó un contrato de consumo desequilibrado en cuanto al conocimiento del alcance de las obligaciones de las partes.

Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de información sobre un aspecto relevante da sustento presuntivo a la existencia de vicio de la voluntad-error del adherente o dolo del empresario-. Cabe mencionar aquí, en especial, la posición de Lorenzetti ubicando un amplio campo de aplicación a la figura del dolo como vicio del consentimiento pero con proyección considerablemente objetivada al reconocer su existencia ante la configuración del ilícito por violación a la buena fe[9].

Sin embargo, entendemos que no cualquier defecto en la información proporcionada al consumidor  conduce a la anulación del contrato. Será necesario que se acredite que el consumidor habría considerado relevante la información omitida para decidir la contratación. Debería tratarse por tanto de información relevante o esencial para la relación.

 

4.2. Posibilidad de reclamar el cumplimiento ex post de la obligación de información.

Cabe considerar la excepcional posibilidad de que la información omitida sea de interés aún para el consumidor que pese a todo opta por el mantenimiento de la relación. Puede entonces reclamar que la información se efectivice de conformidad con la regla establecida por el art. 10 bis inc. a) de la ley 24.240.

Entendemos que este deber en especie tiene trascendencia en cambio cuando con posterioridad a la celebración del contrato la empresa detecta un defecto en el producto y consecuentemente sobreviene la necesidad de una reparación o corrección de uso.

 

4.3. Existe también la posibilidad de que el defecto en la obligación de información derive en la producción de un daño al consumidor, por el vicio o defecto del producto o servicio.

Los defectos de información que cuentan con mayor potencialidad de generar daños son los que se refieren al funcionamiento o uso del producto.

En tales casos el incumplimiento del deber de información adquiere relevancia causal en la producción de daños al consumidor, y sus consecuencias de traducen en un fenómeno de responsabilidad que se regirá por el art. 40 de la ley 24.240. Si bien en el derecho comparado se destaca que tal responsabilidad recae en principio sobre el fabricante y sólo en forma subsidiaria respecto del distribuidor[10], en nuestro ordenamiento legal, el art. 4 de la ley 24.240 extiende la obligación de información a todos los sujetos de la cadena de consumo.

 

4.4. La posibilidad de que los daños y perjuicios no deriven en un daño por defecto o vicio del producto o servicio sino en un encarecimiento de la prestación.

El daño adicional o complementario consistente en el aumento del costo originario de la prestación por la posterior inclusión de adicionales o recargos no informados originariamente, puede conformar también un daño derivado del incumplimiento de la obligación de información. En estos casos la acción sería la reconocida por el art. 10 bis in fine de la ley 24.240.

 

4.5. Ineficacia de las condiciones generales no entregadas al consumidor.

Corresponde recordar que el art. 10 de la ley 24.240 establece que las condiciones generales de contratación que contienen la regulación normativa de la relación contractual, deben ser entregadas al adherente. Existe la posibilidad por tanto que si no se informa al consumidor en forma adecuada el contenido jurídico de la relación no pueda el predisponente pretender valerse de aquellas condiciones generales que no fueron ni pudieron ser conocidas desde el inicio por el consumidor. Ellas quedarían excluidas del denominado control de inclusión[11]. Tal invalidación aparece prevista en forma expresa en los casos en que no se establecen los requisitos de información requeridos por el art. 36 de la ley 24.240 en los casos de operaciones de venta a crédito.

 

Prof. Ariel Ariza.



[1] Diez Picazo, Luis, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Las relaciones obligatorias”, T. II, Civitas, Madrid, 1996, pág. 113. Refiere este autor que “en relación directa con el fenómeno de cooperación del acreedor en el cumplimiento, la ley y la buena fe negocial determinan que el acreedor tenga que informar diligentemente al deudor aquellas circunstancias, cuyo desconocimiento, al incidir sobre la ejecución de las prestación debida, es fundamental para que el deudor pueda cumplir de acuerdo con los términos fijados en el programa de prestación”.

[2] Stiglitz, Rubén “La información precontractual y contractual de información. El deber de consejo”, J.A. 1997-II, pág. 764 y sgtes.

[3] Ortí Vallejo, Antonio “Derecho a la información”, en “Comentarios a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”,  Coordinadores Rodrigo Bercovitz y Javier Salas, Civitas, Madrid, 1992, pág. 404 y sgtes.

[4] Ibidem, pág. 408.

[5] Safir, Dora “El consumo y la información” en “Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI”, Homenaje al Prof. Doctor Roberto López Cabana, Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, pág. 963.

[6] Advierte la amplitud de esta obligación y la necesidad de su precisión en el caso concreto Bonfanti, sin embargo este autor no analiza puntualmente las consecuencias del incumplimiento de la obligación de información, conf. Bonfanti, Mario Alberto “Derecho del Consumidor y del Usuario”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2001, pág. 96.

[7] Colombo Berra, Daniela “Responsabilidad precontractual y derecho de la información”, Derecho y Empresa, Universidad Austral, Año 2000, Nº 9, pág. 108.

[8] Venini, Juan Carlos “Responsabilidad precontractual. Deberes de información (publicidad y proganda)”, E.D. 172, pág. 817 y sgtes.

[9] Mosset Iturraspe, Jorge, Lorenzetti, Ricardo “Defensa del Consumidor, Ley 24.240”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, pág. 299 y 300.

[10] Orti Vallejo, op. cit., pág.422.

[11] conf. Ariza, Ariel “Aspectos contractuales de la defensa del consumidor”, publicado en “Trabajos del Centro” publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Dir. Dra. Noemí  Nicolau, Rosario, 1995, pág. 123 y sgtes.

 
 

 

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