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CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

Daños por discriminación.

Josefina Rita Sica - Patricia Daniela Falcón

Sumario:

Se propone

1) la derogación del art. 668 bis del Código de Justicia Militar que impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua a los objetores de conciencia, lo que constituye un resabio de épocas antidemocráticas que todos deseamos desterrar.

 Actualmente, en nuestra República, varios individuos que fueran víctimas del Proceso Militar detentan aún dicho estigma, lo cual los discrimina arbitrariamente, mientras que los perpetradores de dichos eventos gozan de todos los derechos.

 2) la anulación de la Circular nº 100 emanada del Consejo Provincial de Educación de Neuquen por calificar injustificadamente como falta de respeto la objeción de conciencia a venerar los Símbolos Nacionales.

 Bajo dicha norma, varios alumnos y profesores objetores de conciencia son discriminados y afectados en sus derechos de enseñar y aprender.

 

 

Entre finales de siglo XX y principios del XXI nos hemos acostumbrados a transitar y vivir en democracia, donde las libertades son el marco jurídico adecuado para que el ser humano crezca, desarrolle su personalidad de conformidad a sus principios e íntimas convicciones.

 Así el pensar diferente que logró su espacio jurídico a través de la objeción de conciencia ha llegado a ser parte de nuestra vida diaria.

 ¿Podríamos llegar a pensar por un momento que todavía hoy existan resabios en la Argentina de una época pasada, en la cual la discriminación ideológica y/o religiosa era una más de las reglas de juego, propias de la vida cotidiana de aquel entonces? Resulta ser ésta una pregunta urticante para nuestro sistema, ya que todo hombre del derecho desearía poder contestar por la negativa.

 Lamentablemente  como veremos en la presente ponencia, no es así.

 Muy por el contrario aún se dan numerosas situaciones de discriminación que terminan en violencia tanto física como moral y psíquica sobre seres humanos que habitan el suelo argentino.

 Nos referiremos a dos situaciones específicas claves que seguramente nos mostrarán una realidad para muchos desconocidas hasta hoy.

 La primera de ellas es la que se da en el caso de los jóvenes  “objetores de conciencia” que fueran convocados al servicio militar durante la última dictadura.

 La mayoría de ellos, sino la totalidad eran ministros religiosos graduados puesto que habían cursado estudios en la Escuela del Ministerio Teocrático de los Testigos de Jehová.

 En esa escuela recibieron instrucción sobre materias tales como "Historia de los escritores de la Biblia", "Geografía del Reino Unido de Saúl, David y Salomón", "Geografía de Palestina al tiempo de Cristo", "Profecías bíblicas con relación al calendario seglar", "Profecías sobresalientes sobre Jesús y su cumplimiento", "Estudio de manuscritos primitivos de la Biblia (papiro, vitela, etc.

)", "Profecías bíblicas cumplidas en épocas moderna" y otros temas.

 Tal estado, es decir el de ser ministros religiosos les permitía eximirse de efectuar el servicio militar.

 A pesar de ello, y atendiendo a normas que desde ya calificamos de inconstitucionales, tales como el art.

 109 del Código de  Justicia Militar y Ley 17.

131 art.

 32 inc.

 3, que sostienen -la primera- la calidad de estado militar desde la convocatoria y -la segunda- la sola eximición de los seminaristas y ministros de cultos “reconocidos”, fueron juzgados por los tribunales castrenses y condenados, no solo a una larga pena privativa de la libertad sino también a la de accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua.

 Ustedes se preguntarán ¿cual habrá sido su delito? Fue tan solo no vestir el traje militar, en fidelidad máxima a sus creencias religiosas, que implican en estos jóvenes su propia vida.

 Como tampoco querían ser “desertores”, no querían violar la ley, se presentaban a la convocatoria a fin de que se les reconociera la calidad de ministros religiosos.

 Este estado sacerdotal se contraponía al que el gobierno decía que eran poseedores desde que eran convocados.

 Quizá para poder comprender el alcance de lo que significa la posesión de “estado”, nos sirva recordar que el término como atributo de la personalidad humana, se ha definido según Savatier como “el conjunto de las calidades extrapatrimoniales determinantes de su situación individual y familiar”.

 (Savatier R.

, Cours de droit civil français, París, 1947, 2ª ed.

 T.

 I, nº 88, p- 49).

  Ese conjunto de calidades personales se traduce en un modo de ser de la persona en sociedad.

 “Fuera del estado civil y político, los autores suelen mencionar al estado profesional, que designa el conjunto de derechos y deberes que corresponden a una persona en razón de su profesión…” (Llambías, J.

J.

, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tº I, pág.

 350).

  Es así entonces que el individuo alcanza el 'estado' profesional, bajo determinadas circunstancias las cuales deben ser lo suficientemente relevantes para 'considerarse' y 'ser considerado' un integrante de ese cuerpo.

 Por ello no se puede hablar de “estado militar”  frente al hecho tan solo de la convocatoria.

 Tales nociones permiten concluir que el dogmático concepto de que 'la convocatoria' otorga estado militar al que acude no es más que una falacia.

 ¿Qué hay de aquellos sacerdotes de otros cultos que 'acudían a la convocatoria' pero eran inmediatamente eximidos'? ¿Habrían tenido un estado militar fugaz? La respuesta que se impone es la negativa.

 A pesar de ello, se les impuso la asunción forzada de un estado ajeno al que -con anterioridad- la intimidad de la conciencia de cada uno de ellos ya había asumido y al que no habían renunciado, a saber, la de ministros religiosos.

 Jamás asumieron el estado militar que se le imputaba, sino que por el contrario, siempre mantuvieron su estado de civil y, lo que es más, su condición religiosa.

 A esta altura debemos recordar que al hallarse suspendidas en el país las garantías constitucionales, estos jóvenes no tuvieron opciones de las cuales valerse, sino que en su condición de civiles fueron víctimas de un proceso militar en el que no pudieron disponer de la asistencia letrada indispensable.

 Resulta erróneo el razonamiento de que, fueron juzgados por 'sus pares', ya que quienes entendieron en sus casos lejos se hallaban de detentar un ministerio religioso, sino que, por el contrario, estaban abocados al adoctrinamiento marcial.

 Tampoco conformaban el ejercicio de la función jurisdiccional que se identifica con el Poder Judicial de la Nación, del cual la Justicia Militar se encuentra excluida.

 Por tanto, no pudieron entender objetivamente en el proceso que implicó a tales ciudadanos argentinos, ya que fueron 'jueces y partes', quitándoles así toda posibilidad de que se les hiciera "justicia".

 Frente al régimen opresor, a las víctimas de tales sucesos no les quedó otra alternativa que la de sufrir encarcelamiento por no retractarse de sus creencias religiosas, pero nunca en función de ser militares desobedientes.

 A través del subterfugio del supuesto 'estado militar' adquirido, las autoridades de entonces los encuadraron en una figura penal que no les aplica, elaborada tan solo a los efectos de imponer una pena privativa de la libertad más una accesoria, conculcando los derechos existenciales del individuo.

 No se les reconoció su calidad de ministros por no pertenecer a un “culto reconocido”.

 Nos preguntamos, ¿cómo podríamos hablar de tal calificación en un momento histórico-político tan difícil para la convalidación de los derechos humanos, si los mismos no tenían ni siquiera cabida en los planes de estudio de nuestra carrera? No podemos dejar librada la calificación de ministro religioso a la que del culto se efectúe, pues el reconocimiento de este último obedece a meras interpretaciones de carácter político, que son cambiantes en función de los tiempos y gobiernos que le toca transitar a determinada sociedad humana.

 Esta es la interpretación que fue dada ya hace muchos años, el 11 de febrero de 1950, por quien en ese momento era Subsecretario de Culto, Dr.

 Angel Miguel Centeno, y que sostuviera en relación a la personería jurídica requerida por la Asociación de los Testigos de Jehová lo siguiente: "el no tenerla no impide en absoluto a los miembros de la religión de los testigos de Jehová el adorar libremente a Dios ni el cumplir cualquiera de los preceptos constitucionales".

 Ello demuestra por un lado que, en aquel entonces los Testigos de Jehová como religión ya existían, y por otro lado, los 'aspectos formales' no resultan ser el factor determinante para el ejercicio o reconocimiento de la identidad de la institución y de sus derechos.

 A pesar de estos razonamientos jurídicos, los ministros que profesaban tal fe sufrieron y cumplieron las diversas penas de encarcelamiento a que fueron condenados, pero no solo eso, y he aquí el quid de la cuestión del presente: pesan aún hoy sobre ellos la pena de inhabilitación absoluta y perpetua, que fuera impuesta como accesoria.

 Muchos de los sentenciados lo fueron ya dentro de la democracia, y luego que se dictara la resolución número 264, de fecha 8 de marzo de 1984, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la cual se inscribió oficialmente a la entidad que los agrupa, Asociación de los testigos de Jehová, como culto religioso reconocido.

 Tal reconocimiento se efectuó de conformidad con el art.  4º del decreto reglamentario de la ley 21. 745 -por la que se creara el Registro Nacional de Cultos- el cual determina que "comprobado el carácter específicamente religioso de la entidad, así como su compatibilidad con el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y la moral y las buenas costumbres se dispondrá el reconocimiento de la misma.

. Los condenados bajo el sistema militar de aquel entonces (incluso cuando comenzó la democracia), recibían un sello con tinta roja en su Documento de Identidad que, cuando no leía: "inhabilitado" o “inútil para todo servicio”, decía "situación militar no exigible", probablemente aludiéndose al art.  41 de la Ley 17.531, según el cual 'se excluye del servicio militar a los que por sus antecedentes sean indignos para formar parte de las FFAA'.

 En otros casos, citándose las normativas militares, el sello aclaraba que "invocando razones confesionales el ciudadano.se insubordinó” por lo que debió purgar una pena de prisión.

 Este sello implica un estigma que los condenados deben portar por el resto de sus vidas, siendo vistos por la sociedad bajo un manto de sospecha.

 Observe el lector que esta situación no la padece ni el autor del más horrendo  de los crímenes; sin embargo, sí es sufrida en nuestro país por quienes con valor expusieron una confesión distinta a la mayoritaria.

 No solo la religión de estas personas, estaba injustamente proscripta (como otras tantas actividades, convicciones y hasta seres humanos que, con la reimplantación del sistema democrático recuperaron su legitimidad) por un tergiversado desentendimiento de lo que luego se cristalizó en la 'objeción de conciencia', sino que a sus ministros se les privó del derecho a la igualdad de la ley, atento a que al oponerse el gobierno ilegalmente constituido al reconocimiento expreso de la organización religiosa, quienes cumplían labores ministeriales cúlticas y en tal carácter debieran haber sido eximidos del servicio militar, como los miembros de otros cultos religiosos lo eran, no se les concedía el reconocimiento de su estado religioso.

  El origen de la pena accesoria surge a raíz de la modificación del art.  668 bis del CJM que establece la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua.

 Indudablemente se sorprenderán, como también nos pasó a nosotras, el por qué de tal reforma.

 En los fundamentos que le dieron origen, plasmados en la nota que acompañaba el proyecto de la que resultó ser la Ley 21. 528 sancionada en plena época de Proceso Militar, más precisamente el 17 de febrero de 1977, se lee: “Al Excmo.  Señor Presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme a V. E.  con el objeto de someter a su consideración ., el art. 668 bis.

Por dicho artículo se faculta a los tribunales militares que impongan penas de prisión o reclusión por los delitos de insubordinación a que apliquen además de la pena de inhabilitación absoluta y perpetua, en el caso de que sus actores revelen una posición genérica de rebeldía al cumplimiento de deberes inherentes a la nacionalidad.

 El fundamento de tal norma reside en la necesidad de reprimir ciertas actitudes de rebeldía por parte de ciudadanos que se niegan al cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de Servicio Militar 17.531, invocando motivos confesionales o pertenecer a sectas seudo-religiosas, tales como Testigos de Jehová, Lectores de la Biblia, etc.

 Dios guarde a V.E.

 . Lo expuesto, pone de relieve que la pena que continúa en cabeza de tales personas, no fue más que motivada por las circunstancias de persecución religiosa que, entre otras, existía en la época indicada.

 A partir de allí, los antecedentes penales y el vivir signado por un historial de injusticia e incomprensión les ocasionaron no menores consecuencias.

 A título ejemplificativo, pueden enunciarse la pérdida de la oportunidad de acceder a un empleo público, de figurar en los padrones electorales, de adquirir una propiedad inmueble, de obtener un beneficio jubilatorio de tipo civil o hasta un pasaporte para viajar al extranjero, sin perjuicio de que la pena de inhabilitación absoluta y perpetua que aun sufren les significa la pérdida de todos los derechos que tuvieren contra el Estado por servicios prestados en su calidad de individuo de las FFAA.

 Todos estos son estigmas que persisten hasta el presente y que dan como resultado lisa y llanamente la discriminación.

 Según lo manifestado por nuestro Maestro, el Dr.  Isidoro H.  Goldenberg: “La discriminación constituye el término final de un itinerario que comienza con el prejuicio, continúa con la hostilidad, hasta desembocar por último en ella [. ] Los estudios sobre la naturaleza del prejuicio, que genera la intolerancia y la discriminación, revelan que su rasgo esencial es adjudicar a un conjunto humano un rótulo diferencial o estereotipo como nota distintiva que los señala y particulariza en el seno de la comunidad.

” (GOLDENBERG, Isidoro H. , “Indemnización por daños y perjuicios.  Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación”, pág.  371 y sgts. , Ed.  Hammurabi).

 El prestigioso jurista relaciona estas notas con el régimen nazi y  su mayor delito el “holocausto”.

 ¿Acaso no son los hechos relatados en esta ponencia un símil de tales acontecimientos históricos? Y, ¿es propio que las consecuencias de tales acontecimientos todavía continúen vigentes? Piénsese en que hasta los que resultaron culpables de los delitos más cruentos de esa etapa oscura vivida por nuestro país hoy transitan libremente a través de mecanismos tales como el indulto, ley de punto final, obediencia debida, etc. mientras que los únicos condenados por su objeción de conciencia siguen portando la pena infamante de inhabilitación absoluta y perpetua.

 Tal vez, legalmente podríamos pensar que el modo de liberarse de tal marca aberrante sería a través del indulto o del remedio previsto en el art.  20 ter Cód.  Penal, es decir, la demostración de una buena conducta del condenado durante 10 años, ‘reparando los daños’ que hubiere ocasionado.

 Sin embargo, en el caso que nos ocupa esto implicaría el reconocimiento expreso de haber cometido un delito; es decir, pasar de ser un objetor de conciencia a configurar una figura típica penal.

 Esta solución simplista no subsanaría los profundos y numerosos daños -que no por ser desconocidos, resultan ser menos graves-, que los gobiernos de facto bajo los cuales se impusieron tales penas ocasionan hasta hoy a sus víctimas.

 Por tanto, es necesario obtener, a nivel nacional, una reivindicación moral de personas cuyo único delito fue “pensar distinto”.

 Esta reivindicación producirá la subsanación de las violaciones que recibiera nuestra Carta Magna a través de la conducta desplegada por el gobierno militar, que no dudó en mancillar derechos propios de la naturaleza humana y que hacen a nuestra propia existencia.

 Ejemplos significativos de estos derechos son, entre otros, la libertad religiosa y de culto, (art.  14 CN), la igualdad ante la ley (art.  16 CN), el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art.  18 CN), la libertad de conciencia (art. 19 CN), la dignidad humana (art.  75 inc.  22  CN), y la prohibición a la discriminación (art.  75 inc. 22 CN).

 Hemos escogido esta problemática referida a la discriminación como tema de nuestra ponencia atento a que si bien la expresa condena que todos sentimos hacia la misma es de gran trascendencia, aún no ha alcanzado a prevenir y redimir ciertos daños que se han producido en nuestra sociedad.

 La igualdad, como bien jurídico tutelado, admite múltiples facetas y expresiones que, en su conjunto, hacen a la propia “condición humana, a la dignidad del individuo, que por su propia naturaleza no es exclusiva de un ordenamiento sino que constituye patrimonio común de todo derecho, sin limitaciones de fronteras políticas, pautas ideológicas o culturales” (Goldenberg, Isidoro H.  op.  citada).

 No basta el repudio o la letra muerta de la ley, sino que es necesario el despliegue de una conducta consciente de la sociedad toda como también la asunción de la responsabilidad que le compete al poder público.

 La otra situación que se analizará en la presente ponencia es la discriminación en la Provincia de Neuquén para con niños, jóvenes, maestros y profesores pertenecientes, a la confesión religiosa antes enunciada, en virtud de la aplicación de la Resolución numero 100 dictada por el Consejo Provincial de Educación, y que constituye una norma de alcance general para dicha Provincia.

 Esta norma interpreta y aplica erróneamente derechos tutelados por la Constitución Provincial, con criterio irrazonable e incompatible con los principios y valores constitucionales en los que dice fundamentarse.

 Su aplicación al sistema educativo provincial, implica una incidencia de dicha resolución a un indeterminado número de casos, lo que determina el alcance general de la norma.

 Así vulnera los derechos de igualdad ante la ley (Art.  12), libertad de conciencia, religiosa y de cultos (Art.  25), libertad de enseñar y aprender (art.  257) y la libertad de trabajar (Art.  52), derechos todos nacientes de la Constitución Provincial, que por supuesto tienen su correlato en nuestra Carta Magna,  tales como libertad religiosa, derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, (Arts.  14 y 20 C. N. ), igualdad ante la ley ( Art.  16 C. N. )  derecho a la intimidad y principio de reserva (arts.  19 y 22 C. N. ), derecho a la dignidad de la persona humana (arts.  33 y 75 inc.  22 C. N. ).

 La mentada resolución n° 100, cuyo texto se transcribe a continuación dice:

 

“VISTO: La negación de honrar los Símbolos Patrios, expresada por docentes que desempeñan en establecimientos de los Niveles Inicial, Primarios o Modalidad Especial, y por alumnos que se encuentran cursando las Carreras en Institutos de Formación Docente, y que profesan la religión denominada "Testigos de Jehová"; y CONSIDERANDO: Que todo docente tiene derecho a trabajar y ejercer su culto, en ambos casos conforme a las Leyes que reglamentan su ejercicio Artículo 14° Constitución Nacional y similar en nuestra Provincia.

 Que la fé que profesan no debe implicar el desconocimiento de los derechos básicos y esenciales de otra naturaleza y de otras personas.

 Que el objetivo fundamental que persigue el docente frente a sus alumnos es el de educarlos y formarlos íntegramente, tanto en lo que hace a sus conocimientos culturales, como a la  jerarquización de valores.

 Que el respeto a los Símbolos Patrios representan para los niños la manifestación concreta de los conceptos de Patria, Nación, Estado.

 Que las conductas de rechazo a dichos símbolos se trasmite también cuando se da lugar a la enseñanza de los mismos, afectando al niño en la formación que se pretende brindarle y provocándole confusiones.

 Que la Constitución Provincial da sustento a esto en el Artículo 257°, Inciso "a" y "b".

 Que corresponde dictar la norma legal pertinente.

 Por ello.

 EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE NEUQUEN RESUELVE: 1°) DETERMINAR que cualquiera sea la religión que profese el docente, deberá respetar los Símbolos Patrios, atento a lo establecido en el Art.  5°, Inciso "b" del Estatuto del Docente.

 2°) ESTABLECER que por la Dirección General de Enseñanza Inicial, Primaria y Especial se cursarán las comunicaciones correspondientes.

 3°) REGISTRAR, dar conocimiento a la Dirección Provincial de Conducción Educativa; Dirección Provincial de Administración; Dirección General de Despacho; Dirección General de Recursos Humanos; Dirección de Sueldos y Liquidaciones; Centro de Documentación e Información Educativa; Dirección de Enseñanza Inicial; Junta de Clasificación Rama Primaria; Dirección General de Enseñanza Media, Técnica y Superior; Dirección de Educación Física y Deportes; Dirección de Educación de Adultos; Distrito Regional I; Secretaría de Vocalía y GIRAR el presente expediente a la Dirección General de Enseñanza Inicial, Primaria y Especial a los fines establecidos en el Artículo 2do. - (Siguen trece Firmas y 9 sellos)”.

 La primera impresión que puede tenerse al tomar contacto con la Resolución 100, es que pareciera que el Consejo Provincial de Educación, frente a una supuesta amenaza o peligro, debió legislar sobre la condición de algunos miembros de un grupo religioso -quizás minoritario en la Provincia-, que se desempeñan como docentes en algunas escuelas públicas y/u otros que aspiran llegar a serlo.

 Dichos individuos según el entendimiento del Consejo- parecieran caracterizarse por un accionar que al parecer afecta el normal desenvolvimiento del sistema educativo de la Provincia y la integridad moral o patriótica de los alumnos.

 De allí que la norma, intenta poner a todos los ámbitos educativos en aviso a fin de impedir o limitar dicha supuesta amenaza, al mismo tiempo que se intenta excluir a dichas personas de que lleguen a ser docentes o que siéndolo no puedan ejercer libremente su profesión, a menos que abdiquen de sus más íntimas convicciones o abjuren de sus creencias religiosas.

 Debe suponerse que al dictado de una norma que cause tal estado de alarma y limite así derechos constitucionales básicos, debió precederle un minucioso estudio e investigación de casos en los que se hubieran verificado perjuicios concretos por parte de dichos docentes.

 Sin embargo, muy lejos de tal suposición está el resultado final de la norma cuya inconstitucionalidad se persigue, dado que carece de absoluto sustento tanto en el sentido fáctico como en el jurídico y que pinta en falsos colores la pacífica actividad de los docentes que -en el caso- profesan la religión de los testigos de Jehová.

 Tan pronto se analiza el VISTO de dicha resolución, puede advertirse la inconstitucionalidad de la norma escolar así como su carácter discriminatorio, atento a que el órgano del poder público que intervino en su dictado pretende calificar la conducta de docentes y alumnos en función de su pertenencia a determinado grupo religioso, lo cual constituye una limitación inconstitucional a sus derechos personalísimos y a su intimidad.

 Por otra parte, pareciera que se pretende monopolizar la función docente a grupos religiosos mayoritarios, apartando de tal actividad a ciudadanos testigos de Jehová, en una manifiesta actitud discriminatoria.

 A fin de demostrar la falsedad manifiesta en que ha incurrido la resolución inconstitucional en relación a los hechos efectivamente desarrollados por los testigos de Jehová, debemos afirmar que docentes y alumnos no manifiestan una actitud de 'negación de honrar los Símbolos Patrios'.

 Uno de los sinónimos del término 'honrar' es Respetar, lo cual cumplen de manera ejemplar.

 La negación de honra para con los Símbolos que la Resolución 100 imputa a los Testigos intenta asimilar la falta de veneración o adoración a la humillación o desprecio de tales emblemas.

 Nada más alejado de la abstención respetuosa que distingue a los testigos de Jehová en su actitud para con los Símbolos Nacionales y para con el Himno Nacional.

 Si bien, las creencias religiosas que sostienen los testigos de Jehová, basadas en las Sagradas Escrituras, según puede leerse en el Evangelio según San Mateo cap.  IV, vers.  10 y en el libro de Hechos de los Apóstoles cap.  V, vers.  29, les impiden participar en forma activa en actos de reverencia, devoción o adoración para con los Símbolos Nacionales o las Instituciones Patrias, ello no significa que los testigos de Jehová tomarán parte activa en manifestaciones de desprecio o humillación para con dichos símbolos, atento a que tal conducta no constituiría una manifestación de verdadero cristianismo.

 Por lo tanto, la atribución de una actitud de falta de respeto para con las Instituciones Nacionales, desconoce la verdadera conducta respetuosa que manifiesta todo Testigo, y en consecuencia, la resolución no puede ser menos que impugnada por su agravio y arbitrariedad.

 La jurisprudencia a nivel nacional y provincial que se pasará a citar a posteriori, corrobora y sostiene los conceptos y conclusiones enunciados.

 Siguiendo con el análisis de la resolución, se observa que la misma, luego de efectuar una reseña de los derechos constitucionales que tanto a nivel nacional como provincial poseen todos los habitantes del suelo argentino, a saber, de trabajar, ejercer su culto, etc.

, estima que: “.  La fe que profesan [docentes y alumnos] no debe implicar el desconocimiento de derechos básicos y esenciales de otra naturaleza y de otras personas”.

 En un lenguaje oscuro y discriminatorio, la norma impugnada so pretexto de cuidar y proteger al educando, pretende atribuirse la potestad de otorgar un marco normativo a la fe religiosa, cuestión que además de ser completamente ajena a su limitada competencia, es materia en la que ni siquiera nuestros constitucionalistas han considerado prudente inmiscuirse.

 Tan es así que tanto la Constitución Provincial como la Nacional se limitan a enunciar el principio fundamental de la libertad religiosa y de culto, sin aventurarse a  establecer ningún otro parámetro.

 La resolución bajo examen niega la vigencia constitucional de nuestro artículo 14 Provincial, según el cual las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral públicas ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.

 Si ese es el caso para los Juzgadores, mucho menos puede atribuirse un órgano administrativo la potestad de juzgar la fe religiosa ajena.

 Aun en el caso de que la actitud de abstención y silencio que manifiestan los miembros de esta confesión religiosa en cuanto a venerar los Símbolos Patrios pudiera afectar la sensibilidad de otros miembros de la comunidad, lo que quizás en la opinión del Consejo de Educación constituiría un perjuicio para terceros, ello no encontraría suficiente sustento como para limitar la libertad religiosa o para privarlos de su inserción en la comunidad escolar.

 Más bien, se trataría de un pensamiento o conducta diferente, basada en concepciones religiosas distintas, que el pluralismo bien entendido de nuestra Provincia y de nuestro país, sostiene y que por lo tanto no puede ser negado por resolución administrativa alguna de inferior jerarquía que la propia Constitución.

 Por otra parte, si bien compartimos el criterio de que el objetivo fundamental que persigue el docente frente a sus alumnos es educarlos y formarlos íntegramente en lo que hace a conocimientos culturales, como a la jerarquización de valores, no existe una demostración evidente y concreta de que la conducta de los docentes cuestionados o de aquellos que cursan la carrera de magisterio, los prive de educar y formar en conocimientos culturales y valores a sus educandos.

 Los docentes testigos de Jehová jamás dejan de enseñar a sus alumnos los hechos históricos, las fechas Patrias o la vida y obra de los Próceres, por cuanto es parte de la propia cultura en la cual han nacido.

 Por lo tanto, este es otro aspecto en el que la resolución n° 100 demuestra un juzgamiento inexacto de las creencias o actitudes de este grupo religioso, lo que a todas vistas habilita la instancia que se intenta mediante esta presentación.

 Ningún testigo de Jehová pone en tela de juicio que tanto para los niños como para los adultos los Símbolos Patrios representan [. ] la manifestación concreta de los conceptos de Patria, Nación y Estado.

 Sin embargo, como la resolución alude al 'respeto' que se debe a los mismos, desde el punto de vista del órgano que dictó la norma impugnada pareciera que ellos niegan lo que los símbolos representan, lo cual es absolutamente falso.

 La abstención de rendirles un culto que -según entendemos- solo se debe a Dios, de ningún modo implica faltarles el respeto y mucho menos desconocer los conceptos de Patria, Nación o Estado; tampoco significa que docentes Testigos no pueden enseñar dichos conceptos a sus alumnos.

 De hecho, se ajustan a lo que la Constitución Provincial ordena en el art.  257 inciso e).

 La resolución continúa expresando que “Las conductas de rechazo a dichos símbolos se transmite también cuando se da lugar a la enseñanza de los mismos, afectando al niño en la formación que se pretende brindarles y provocándole confusiones”.

 El texto de este párrafo del CONSIDERANDO de la resolución 100, resulta ser poco feliz.

 Un análisis sintáctico de dicha frase permite concluir que se imputa de manera flagrante a los docentes Testigos que cuando ellos brindan enseñanza a los alumnos acerca de los símbolos, de manera directa o indirecta también les enseñan a rechazar dichos emblemas.

 Tal afirmación no puede ser admitida desde ningún punto de vista, por su mendacidad y por el grave daño que tal de imputación causa a personas que honradamente quieren ejercer su profesión.

 Resulta llamativo que la Resolución utilice expresiones de tono empírico y dogmático, como si fuese de rutina y haya sido comprobado en suficiente número de oportunidades que los docentes testigos de Jehová 'transmiten' a sus alumnos conductas de rechazo hacia las instituciones patrias o que 'afectan' y 'provocan confusiones' en los niños, sin haber reseñado un solo caso en que dicha conducta haya sido efectivizada.

 Si como lo expresa la norma, dichas conductas se hubieran producido o se estuvieran produciendo en el ámbito escolar por parte de estos docentes, más que dictar una norma de orden administrativo cuyo texto es por demás impreciso, debieron haberse interpuesto serias acciones judiciales, por cuanto lo que se imputa podría llegar a encuadrar en el tipo penal de la sedición.

 Tristemente, nuestro país ha sido víctima de textos normativos como el que se impugna en esta presentación, pero en una época histórica en la que las libertades no se ponderaban como en el tiempo presente.

 A modo ejemplificativo, tome V.E.

 por caso, el decreto 1867 del 31 de agosto de 1976 que leía: “VISTO la secta religiosa Testigos de Jehová .

.

.

 y CONSIDERANDO: Que la secta en cuestión sostiene principios contrarios a la nacionalidad, a instituciones básicas del Estado y a preceptos fundamentales de su legislación.

 Que la libertad de culto consagrada por los artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional se halla desde luego limitada en el sentido de que las ideas religiosas no deben importar una violación de leyes o un atentado contra el orden público, la seguridad, la moral o las buenas costumbres .

.

.

 DECRETA: .

.

 Prohíbese en todo el territorio de la Nación la actividad religiosa TESTIGOS DE JEHOVÁ: .

.

” Afortunadamente, con la reimplantación del sistema democrático, nuestro país se recuperó de ese tiempo histórico -al que seguramente nadie desea regresar-, y mediante el expreso reconocimiento de la mendacidad de las afirmaciones que contenía aquel decreto, se inscribió en el Registro Nacional de Cultos a la Asociación de los testigos de Jehová, bajo el número 1611.

 Por lo tanto, acorde al actual espíritu normativo, en el que predomina el respeto por las libertades individuales, la Resolución 100 no puede estar más alejada del texto constitucional del Art.  257 inc.  a y b de la Const.  De la Prov.  De Neuquén, que ella misma cita, al expresar: “Que la Constitución Provincial da sustento a esto [a saber, el dictado de la Resolución 100] en el Art. 257 inc. "a" y "b".

 Que corresponde dictar la norma legal pertinente.

 Vale analizar la manda constitucional citada para confrontar su texto con la norma dictada en su consecuencia, a saber, la Resolución 100, para evidenciar la inconstitucionalidad de esta última.

” Para mejor ilustración de los lectores, nos permitimos transcribir textualmente las mandas constitucionales citadas.

 Así estas dicen: “Art. 257.– Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse a las bases siguientes:a) La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación y enseñanza completo; b) La educación común tendrá entre sus fines el de formar el carácter de los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia”.

 De lo transcripto puede entenderse que el art. 257 en sus distintos incisos enuncia las bases a las cuales deben ajustarse las leyes que organicen y reglamenten la educación.

 Por tratarse de una materia de interés constitucional, cuya proyección comunitaria incide plenamente en el carácter de los habitantes de la Provincia y de la Nación toda, los constitucionalistas entendieron que la organización y reglamentación de la Educación debía quedar reservada a la Legislatura Provincial (art. 255), cuyas funciones se encuentran delineadas en los art. 71 y siguientes de nuestra Constitución Provincial.

 En consecuencia, el que el Consejo de Educación se atribuya la facultad de legislar en los términos del art. 257 de la Const. Prov., sobre un aspecto de fondo en lo que hace a la educación y con carácter limitativo de derechos constitucionales, conspira contra las potestades que la Constitución asignó a la Legislatura Provincial.

 Por otra parte, el texto constitucional es claro e imparcial al establecer que las leyes educativas deben propender a que la educación sea laica (art. 257 inc. a), lo que no significa otra cosa que, a nivel escolar, no debe hacerse distingos en cuanto a concepciones religiosas de educadores o de alumnos.

 Ello es conteste con lo que establece tanto la Constitución Nacional como la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios, la que en su art. 1° dice: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados” A mayor abundamiento, del art. 257 inc. b) se infiere que los docentes deben aunar sus esfuerzos para formar el carácter de los niños en las instituciones democráticas.

 Quizás quepa hacer una reflexión previa sobre qué se entiende por instituciones democráticas.

 Puede hablarse de democracia como forma de gobierno o como forma de Estado.

 Si la Constitución Provincial se refiriera a la democracia en este aspecto, podemos tomar la enseñanza que al respecto vierte el constitucionalista Germán Bidart Campos, en su obra "Lecciones elementales de política" (Ed. Ediar, pág. 252), donde expresa que: "En la teoría de la democracia como forma de gobierno hay una profunda ideología de base: es la creencia y la afirmación de que el pueblo se gobierna y se "debe" gobernar a sí mismo, o sea, el gobierno propio, la identidad de gobernantes y gobernados.

" Con respecto a ese sentido de democracia, las instituciones democráticas cuyo respeto y veneración debe inculcarse a los niños desde el punto de vista constitucional, se relacionarían con la forma republicana de gobierno que se caracteriza por la división de poderes, la elección popular de los gobernantes, periodicidad en el ejercicio de gobierno, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad por esos mismos actos, igualdad de los individuos, etc.

, a lo que habría que agregar el reconocimiento de los emblemas y símbolos de la nacionalidad, Himnos y canciones patrióticas, y enseñanza de las fechas patrias y de los próceres de la argentinidad.

 Conforme se señalara en el desarrollo del presente, los docentes testigos de Jehová no transgreden la norma constitucional en ese sentido, ya que cumplen su función docente de enseñar tales instituciones nacionales, y manifiestan respeto por el país en el que viven, así como por sus emblemas obedeciendo las leyes vigentes.

 Nunca se envuelven en actividades antigubernamentales de ningún tipo, armonizando su postura con las famosas palabras de Cristo: "Dad a César lo que es de César y a Dios lo que es de Dios" (Evangelio según San Mateo XXII: 21, Nácar-Colunga) Sin embargo, para el tema que nos ocupa, parece interesar más la enseñanza por parte de los docentes de las instituciones democráticas o de la democracia misma como forma de vida o como forma de Estado, ya que ello es lo que moldea más plenamente el carácter de los niños.

 El Diccionario Jurídico de Abeledo Perrot, define a la Democracia como forma de vida, como aquella que expresa la plenitud de la personalidad humana, a través del orden igualitario y libre.

 Siguiendo dicha línea de pensamiento, puede observarse que en cuanto a la democracia como forma de Estado, el Dr. Bidart Campos expresa que: "Hay que relacionar el poder con el elemento humano o población, a efectos de saber "cómo se ejerce el poder en relación con los hombres".

 Cuando el poder en relación con los hombres se ejerce respetando la dignidad, libertad y derechos de la persona humana, tenemos la democracia como forma de estado, o sea, un modo de ejercer el poder que da forma y estructura al estado mismo, al régimen político en sí mismo.

 El estado es democrático cuando el hombre queda situado dentro de la comunidad política en una forma de convivencia libre, que asegura su dignidad, su libertad y sus derechos individuales.

 La democracia como forma de estado presupone una forma y un estilo de vida, que es la convivencia humana en justicia y en libertad.

 El estado es democrático cuando su poder, en la relación con los hombres que forman su población, se ejerce en forma respetuosa de aquella situación personal debida al hombre por imperio de la justicia.

 (Op. citada, pág. 257.).

 De acuerdo a este otro aspecto de la democracia, los docentes testigos de Jehová tampoco vulneran el precepto constitucional y mucho menos privan a los niños a los que educan de un conocimiento de las instituciones republicanas que los preparan para ser en el futuro ciudadanos útiles para la sociedad.

 Por el contrario, es la Resolución 100 la que vulnera las instituciones democráticas por cuanto desconoce el respeto por las creencias religiosas ajenas, lesionando la norma constitucional en la que pretende fundamentarse y sometiendo a sus injustas reglas a los testigos de Jehová que ejercen la docencia, o incluso a cualquier docente, ya que la norma es de carácter general.

 La inconstitucionalidad de la norma que nos ocupa se hace manifiesta por cuanto su mantenimiento implicaría sostener que en la Provincia de Neuquén -que lucha incansablemente por alcanzar el nivel de los elevados ideales de la democracia- cierto sector de la población, se ve privado de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

 Difícilmente pueda justificarse desde un punto de vista democrático, el dictado de un precepto como la Resolución 100, por cuanto una norma no puede resultar contraria a la Constitución, conforme lo determina el art. 30. Por otra parte, el mismo art. 257 inc. b) establece que además de educar a los niños en el culto de las instituciones democráticas, los maestros deben educarlos en la solidaridad humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad de conciencia.

 En tal sentido, puede afirmarse que precisamente con el cumplimiento de la Resolución del Consejo de Educación se deja seriamente confundidos a los alumnos, cuando estos contemplan que por un lado se les enseña el respeto a la libertad de conciencia, pero por otro se restringe la actuación de sus docentes que profesan una religión distinta, porque ellos presentan una objeción de conciencia religiosa a la veneración de los Símbolos o a la entonación de las canciones patrióticas.

 Esto no implica de manera alguna que tales docentes insten a sus educandos a creer o hacer lo mismo que ellos, sino simplemente se limitan a ejercer su derecho de abstención, como expresión de la faz negativa del derecho a ejercer libremente el culto.

Como corolario, merece ser analizada la parte dispositiva de la Resolución 100, cuando expresa que “El Consejo Provincial de Educación del Neuquén RESUELVE 1°) DETERMINAR que cualquiera sea la religión que profese el docente, deberá respetar los Símbolos Patrios, atento a lo establecido en el Artículo 5°, Inciso "b" del Estatuto del Docente [.].

Para una mejor consideración del citado párrafo, merece reseñarse lo que el Estatuto del Docente establece en su art. 5, inc. b. Allí expresa: Capitulo II.- De los deberes y derechos del docente.

 Artículo 5°.

- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la Nación: [.] b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia con absoluta prescindencia partidista. [.]” Puede advertir el lector que el citado artículo 5 inc. b) del Estatuto del Docente es una norma de similar texto que el art. 257 inc. b) de la Constitución Provincial, cuyo análisis se efectuó ut supra.

 Por lo tanto, lo dicho respecto a las instituciones democráticas vale para el presente análisis, de lo cual puede inferirse que la Resolución 100 o carece de sustento jurídico o tergiversa aquel en el que pretende basarse.

 Paradójicamente, ni la Constitución Provincial ni la Constitución Nacional, ni el Estatuto del Docente ni ninguna otra ley Provincial o Nacional obliga a venerar los símbolos nacionales.

 Tampoco sería necesario que obligara a hacerlo, ya que se da por entendido que los mismos merecen el respeto que les es debido.

 No obstante, para una mejor comprensión del tema que nos ocupa, debemos acudir a los antecedentes legales que rigen a nivel nacional, como lo es la Resolución n° 1635 del Ministerio de Cultura y Educación (Expte. N° 56.039/78.- Actuación N° 17.151-S.E.-) dictada el 3 de noviembre de 1978.

 Dicha norma educativa, tuvo como objetivo actualizar los preceptos que regulan el tratamiento y uso de los símbolos nacionales en los establecimientos educativos.

 Conforme lo expresa la citada norma, respecto al tratamiento y uso de los símbolos nacionales “[.] No existe una recopilación ordenada de dichas normas para el ámbito de este Ministerio. [.] Que en las especiales circunstancias que vive el país [año 1978, Proceso de Reorganización Nacional], es necesario que las mismas sean suficientemente difundidas.

 

 Por ello, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN RESUELVE 1°.

- Aprobar las "Normas sobre las características, tratamiento y uso de los símbolos nacionales" [.]”.

 Puede afirmarse que la Resolución n° 1635, en su art. 2, es la norma que define la actitud de honor y respeto que se debe a la Bandera Nacional, así como el uso que se le dará a la misma.

 Precisamente, referido al punto de izar, arriar, conducir o acompañar a la Bandera Nacional, funciones que particularmente se confiere a los alumnos, dicha Resolución decía: “Los alumnos no podrán renunciar a este honor por razones de carácter religioso o de cualquier otra índole que invocaren.

” La historia de nuestro país revela que la vigencia de dicha norma significó en la práctica que numerosos alumnos fueran penados con la máxima sanción escolar, resultando expulsados de las escuelas, viendo interrumpidos sus estudios y sufriendo como víctimas de la persecución religiosa que dicha norma desató.

 Sin embargo, a consecuencia de las acciones judiciales que se interpusieron para reivindicar los derechos de alumnos y docentes que presentaban una objeción de conciencia a la veneración de los símbolos, se llegó a un entendimiento del verdadero alcance de los preceptos constitucionales, concluyéndose que la forma de comprender la trayectoria histórica del país no vale solo por el culto a los símbolos, si paralelamente, se prescinde del reconocimiento expreso de las libertades y derechos del hombre.

 Entre los principales casos que nuestros Tribunales resolvieron, favoreciendo el derecho de los niños a ser eximidos de la reverencia de los símbolos por colisionar con sus creencias religiosas, puede reseñarse el caso Barros, Juan C. en representación de Barros, Pablo A. y Hugo H. c/Consejo Nacional de Educación y otra s/Amparo, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 6 de marzo de 1979 (Fallos 301:151, EL DERECHO Tomo 82, pág. 220, con comentario del Dr. Germán Bidart Campos).

 Posteriormente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, también tuvo oportunidad de expedirse en un caso análogo, en los autos "Kirchner, Carlos y otros" (SC Buenos Aires, setiembre 2 de 1980, Causa . 1083), con idéntica solución.

 En ambos fallos puede observarse que aun cuando no se hallaba en vigencia el orden constitucional, los Tribunales ponderaron las libertades individuales por encima de cualquier precepto que intentaba limitarlas.

 Quizás pudiera argumentarse que los casos señalados resolvieron la situación de alumnos y no de docentes.

 Cabe destacar que los tribunales debieron avocarse principalmente a remediar la situación creada a los alumnos víctimas de expulsiones de sus establecimientos educativos, porque los casos se planteaban con motivo de su negativa a entonar el Himno o venerar los Símbolos Nacionales, asignaciones propias de los estudiantes.

 Sin embargo, los docentes sufrieron las mismas sanciones aplicadas a los niños.

 Tanto en los autos "Espinosa, Marta Cristina c. Honorable Consejo General de Educación s/ Amparo", resuelto por el Excmo. Tribunal de Justicia de San Salvador de Jujuy (Expte. A-09971/85, 22-10-86), como en el fallo "Urrestarazu de Salguero, Elena c/Pcia. de Córdoba s/Contencioso Administrativo", dictado por el Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (Expte. Letra "U" N° 2, 8-7-1988), puede testimoniarse que a los docentes se les dejaba cesantes porque los autoridades escolares consideraban que no asistir a actos patrióticos, entonar el Himno Nacional, participar en el izamiento y arrios del Pabellón Nacional, "provocaba ensañamiento en los demás docentes por tratarse de actos de total falta de patriotismo y ética profesional".

 Sin embargo, en ambos casos pudo demostrarse que las docentes manifestaban su profundo respeto por los símbolos patrios y próceres de la ciudadanía, y que su abstención de no reverenciarlos se debía exclusivamente a razones de conciencia religiosa.

 Los Tribunales intervinientes manifestaron que existe una abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que evidencia una marcada tendencia a que en los casos en que se presenta el derecho a la libertad de cultos por un lado y el respeto a los símbolos patrios por el otro, no se los ha planteado como deber y derechos encontrados, sino que han jugado con otros derechos protegidos por la Constitución Nacional.

 Así con fundamento en el derecho a enseñar y el de asegurar la educación, la Corte Suprema restableció a los docentes al status del que gozaban con anterioridad a la sanción administrativa.

 En el fallo Urrestarazu, el Superior Tribunal citó el voto del Doctor Tonelli en el fallo de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Sala II, "D.A.F. c/Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)" publicado en EL DERECHO Tomo 102, pág. 500, quien se expresó con relación a los sentimientos hacia los símbolos nacionales del siguiente modo: "La casi unanimidad de los argentinos los expresamos por convicción espontánea.

 A esa moralidad prevaleciente no le perturba que alguien se abstenga respetuosamente por motivos que incumben a su propia intimidad de expresar una adhesión semejante.

 En cambio resultaría lesivo a la conciencia nacional mayoritaria, que alguien se viera compelido a demostrar sin sinceridad iguales sentimientos mediante la contradicción de sus íntimas convicciones patrióticas.

 Las adhesiones logradas coercitivamente son de ningún valor, es muy poco lo que puede esperarse de unanimidades forzadas y además los hechos demuestran felizmente que tampoco se las logra por ese camino.

 La decisión que califica como lícita la conducta de respetuosa abstención ante los símbolos nacionales, no ofende la moral pública, sino que por el contrario, reconoce la madurez y tolerancia que ella ha logrado a esta altura de la evolución nacional, pues son evidentes las expresiones mayoritarias que descreen los métodos coercitivos que producen efectos efímeros y, en cambio, demuestran su preferencia por los resultados creíbles, confiables y duraderos que se logran mediante el consenso".

 Por lo tanto, puede notarse que distintos tribunales del país entendieron que la abstención de reverenciar los Símbolos o el silencio que guardan los testigos de Jehová cuando se entona el Himno, no deben ser entendidos como falta de respeto, vilipendio, afrenta para con dichos institutos.

 Como expresara el constitucionalista Germán Bidart Campos: El respeto se satisface con la omisión de injuria o menosprecio; más bien que "hacer" algo significa "no hacer" lo que menoscaba el respeto, no ultrajar, no ofender.

 Es actitud pasiva; quien por motivos religiosos se abstiene de cantar el himno, de ponerse una escarapela, de saludar la bandera, usa lícitamente su derecho o libertad de "no expresarse", su derecho "al silencio", que es la faz negativa del derecho o la libertad de expresarse.

 Aparte, en un Estado cuyo gobierno federal está obligado por la Constitución a sostener el culto católico, a nadie se le podría ocurrir que "obligara" a la gente a ir a misa, a observar la cuaresma, a asistir a una ceremonia religiosa, a frecuentar los sacramentos, a arrodillarse frente al altar, etc.

 Lo que no es exigible con relación a Dios y con la religión católica ¿por qué es exigible con el Estado, con la Patria? ¿No nos enseñaron que los valores religiosos "valen" más que los valores nacionales, lo sagrado prevalece sobre lo profano, lo espiritual sobre lo temporal?.

..

" EL DERECHO – Tomo 90, página 558.

Consecuentemente, y en sentido concordante con el verdadero alcance que impuso en el país el sistema democrático, el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, modificó la Resolución n° 1635 arriba transcripta, por la Resolución 1818 del 14-8-84, cuyo texto lee:". Que ante la existencia de corrientes religiosas que rechazan la veneración de símbolos o elementos externos por considerar incompatible dicha actitud con sus creencias; EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Modificar el último párrafo del punto Bandera Nacional B. 2 de la Resolución N° 1635/78, el que quedará redactado de la siguiente manera: "los alumnos no podrán renunciar a este honor salvo por razones de carácter religioso, fundadas en los principios sustentados por cualesquiera de las religiones y/o cultos reconocidos por el Estado Nacional e inscriptos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

 ARTÍCULO 2°.- Extiéndase la aplicación de este principio a la veneración, ostentación o portación del Escudo Nacional, escarapela y distintivos con los colores patrios, y la entonación del Himno Nacional.

 ARTÍCULO 3°.- Este criterio se aplicará siempre y cuando la actitud de abstención sea de respeto y recogimiento y no conlleve manifestaciones de ofensa, agravio, menosprecio o deshonor.

 Fdo. Dr. Carlos R. S. Alconada Aramburu, Ministro de Educación y Justicia".

Asimismo, el Ministerio de Educación y Justicia dictó la Resolución 1832 de fecha 15 de agosto de 1984, que expresa:". Que la alumna . peticiona ser eximida de la obligación de participar en la ceremonia de izar y arriar la Bandera Nacional, como asimismo de jurarle lealtad.

 Que funda dicha solicitud en el hecho de pertenecer a la Asociación de los Testigos de Jehová.

 Que dicha omisión por sí sola no implica la alteración del orden jurídico o el menosprecio a los símbolos patrios.

 Que la Constitución Nacional garantiza la libertad de cultos y el derecho de aprender (Art. 14).

 Que en defensa de tales principios constitucionales resulta atendible acoger en este caso particular tal petición. Fdo. Dr. Carlos R.S. Alconada Aramburu, Ministro de Educación y Justicia".

 Asimismo, en otros puntos del país se acogió favorablemente dicho criterio, dictándose, por ejemplo, los Decretos n° 2420 de la Gobernación de la Provincia de Misiones y el Decreto n° 5032 de la Gobernación de la Provincia de Entre Ríos, cuyas copias se agregan.

 El panorama jurídico reseñado, revela que en el pasado se consideraba que la abstención religiosa de los testigos de Jehová parecía vulnerar el espíritu patriótico imperante en el país.

 Sin embargo, no es posible mantener ese concepto atento a las soluciones jurídicas que los más altos Tribunales del país ya han dado al asunto.

 Sin embargo la Resolución n° 100, resulta de temática retrógrada y obsoleta por lo cual no puede constituir parte integrante del plexo normativo bajo el cual se vive en la Provincia de Neuquén y en el país.

 Transcurrieron ya casi veinte años de nuestra vuelta a la democracia y normas como estas se siguen aplicando.

 Y lo que resulta ser más preocupante aún es que nuestros Tribunales no consideren propio declarar su inconstitucionalidad, atento el fundamento vertido por la Provincia según el cual la Circular no se encuentra vigente porque no ha sido publicada.

 Sin perjuicio de ello el Estado Provincial de hecho la aplica, causando graves daños a la comunidad minoritaria de objetores de conciencia.

 Y nuevamente surge la cuestión ¿Por qué, a pesar de los cambios operados a través de la reforma del 94 y la incorporación de ciertos pactos internaciones a nuestra Constitución, todavía debemos transitar por estos caminos de segregación ideológica, religiosa etc? Y es aquí cuando se dan dos situaciones: primero la necesidad de elaborar herramientas jurídicas que nos permitan lograr la tutela efectiva de los derechos consagrados y segundo la responsabilidad indiscutible a nivel internacional del Estado.

 ¿De qué nos sirve el reconocimiento de numerosos derechos si luego no tenemos las garantías para que los mismos sean enarbolados como la más íntegra protección de la persona humana, superando meras formulaciones abstractas? Como ya lo expresáramos el derecho protegido a través de la lucha por la antidiscriminación es el de igualdad, y aún cuando la discriminación sea uno de los conceptos que haga surgir el repudio de toda la familia humana, ha tenido siempre la facilidad de reinsertarse en la sociedad a través de numerosas formas y de las más variadas, como las que hemos analizado.

 Es por ello que el verdadero alcance de la igualdad jurídica solo se logrará a través de la superación de las desigualdades que impidan la concreción del manda constitucional de igualdad real de oportunidades y de trato.

 Sin perjuicio de reconocer las diferencias interpersonales.

 Conforme lo sostuviera Badeni: “.la igualdad jurídica debe reflejar las desigualdades naturales.

 La igualdad constitucional no anula las diferencias que la naturaleza establece entre los hombres, porque ello importaría un trato igualitario ante distintas circunstancias y situaciones, conduciendo paradójicamente a una desigualdad (. ), si bien la igualdad jurídica se  atiene  a la igualdad natural, procura compensar la desigualdad de condiciones en que se encuentran los hombres cuando ellas carecen de razonabilidad a los fines del desarrollo, progreso y dignidad.

 Excluye solamente las diferencias arbitrarias que conducen a favorecer a unos en desmedro de otros, pero respeta las diferencias razonables que son consecuencia de las aptitudes intelectuales de los hombres” (Badeni, Gregorio “Instituciones de Derecho Constitucional”, p. 254) .

 Sin perjuicio de este reconocimiento expreso de las desigualdades, la tutela efectiva o protección antidiscriminatoria, conforme queda claro en la presente ponencia exige más de nosotros.

 Requiere un ámbito de especificidad dentro del campo jurídico en lo que hace a las distintas herramientas posibles de que valerse frente al acto discriminatorio arbitrario.

 Este último lleva una carga emotiva negativa respecto de las personas a quienes se dirige el acto de segregación, y que resulta desde la mera segregación hasta el exterminio genocida.

 Es por ello que frente a los daños resultantes de tales actos es necesario la implementación de métodos que todavía resultan extraños en nuestro derecho pero que han tenido cabida en otros sistemas como el norteamericano a través de una presunción de inconstitucionalidad de cualquier acto o norma que entre en la categoría de sospechosa.

 Los actos de segregación resultantes de la norma discriminatoria de que han sido objetos los habitantes de la Pcia. de Neuquén han sido de los más variados por ej. “por violación a la Resolución nº 100/94”, aplicándose la agraviante sanción de “amonestación”, a pesar de la irreprochable conducta desplegada por una docente conforme obra en su Cuaderno de Actuación personal docente, atento a que ella realiza excelentes clases alusivas y formación en los valores cívicos y nacionales en los educandos.

 También hemos tomado razón,  de lo que les aconteciera a niños entre cinco y doce años que concurren a la Escuela Provincial Nº 119 de Cutral Có, N.

, Estos fueron “notificados” de la Resolución 100/95 y posteriormente, en oportunidad de la celebración de un acto patriótico esos niños fueron separados de sus condiscípulos y enviados al fondo del salón de actos donde debieron permanecer de pie durante toda la ceremonia.

 Es claro que esa exposición pública a la que fueron sometidos tan solo por profesar un culto distinto al de la mayoría, suscitó en ellos momentos de angustia e incomodidad al sentirse segregados, además de la reprobación que tuvieron que experimentar por parte de profesores y compañeros.

 Es impensable que esto ocurra en el siglo XXI y bajo un supuesto Estado de Derecho.

 Todo ello encuentra su raíz en la vigencia de la norma inconstitucional de marras.

 A otros alumnos del Instituto de Formación Docente Nº 1 de Cutral Có,  se procedió a efectuarles la notificación de rigor exigiéndoseles que denunciaran su profesión de fe en forma expresa, como requisito para iniciar el período de práctica áulica al cursar la cátedra de Observaciones y Prácticas de la Enseñanza II.

 La discriminación de la que están siendo víctimas los miembros integrantes de la comunidad religiosa, resulta a todas luces contraria a los valores  sustentados por nuestra Carta Magna.

 Los graves daños a los que están siendo sometidos niños, hombres y mujeres de nuestro País en virtud de sostener la legalidad de una resolución que es propia de la noche más oscura de nuestra historia, echa por tierra todo el esfuerzo que hasta aquí hemos hecho hombres y mujeres de derecho por sostener la  defensa humana.

 
 

 

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