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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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CVII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS |
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| PONENCIAS | ||
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Transporte benévolo y responsabilidad objetiva Por Martín Alejandro Christello
Síntesis de la ponencia: 1.- Debe considerarse superada la teoría que veía en el transporte benévolo una relación contractual. 2.-Cabe entonces analizar si es de aplicación el art. 1109 o el art. 1113 del Código civil. 3.- Resulta, así aplicable el art. 1113 en cuanto establece responsabilidad objetiva -con fundamento en el riesgo- para fijar la responsabilidad en los supuestos de transporte benévolo.
Transporte benévolo Se comprende dentro del concepto de transporte benévolo, gracioso o de complacencia, aquellos casos en que el conductor, dueño o guardián del vehículo invita o consiente en llevar a otra persona, por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 163, parag. 315). Se lo ha calificado de "gracioso" (para indicar la falta de contraprestación), "de complacencia" (por el solo gusto de hacerlo), "amistoso" (por sentimiento de amistad), "de cortesía" (por puro espíritu de colaboración), "de favor" (lo motiva un sentimiento cualquiera hacia personas extrañas, normalmente la piedad) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, en Belluscio - Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pág. 338). Con relación a la naturaleza jurídica que entraña tal tipo de transporte ha sido superada la noción que involucraba dentro del ámbito contractual la responsabilidad del transportador frente al transportado benévolamente. Es evidente que los sujetos implicados no han tenido ánimo de negociar, falta el fin inmediato de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 CC). La doctrina y la jurisprudencia se han inclinado en el sentido indicado de considerar al tema que nos ocupa dentro de la responsabilidad extracontractual. En efecto, "En el denominado transporte 'benévolo' o 'amistoso', 'de cortesía' o 'de favor' no media una relación contractual entre transportista y transportado, sino extracontractual." (CNCiv., sala A, julio 13 990. Verdejo, Daniel R. c. López, José N. y Duveaux, Luis A. c. Estado nacional Policía Federal y otros, LA LEY, 1991B, 281 - DJ, 199111026). "La responsabilidad derivada del transporte benévolo debe encuadrarse dentro de la órbita extracontractual, atento la carencia de ánimo negocial tanto en el automovilista como en el pasajero, pues la actitud del primero no deriva del contrato sino de la cortesía." (CNCiv., Sala H, octubre 4, 1996. - M., R. L. c. I., J. E., LA LEY, 1997C, 621 DJ, 19973686). Sentado lo expuesto y considerando la responsabilidad aquiliana, cuadra analizar la normativa aplicable en la materia. Así la discusión estriba en considerar aplicable el art. 1109 del Código Civil en cuyo caso la víctima deberá probar la culpa del conductor del vehículo; o bien utilizar el art. 1113 del citado código en cuyo caso se puede echar mano de la presunción de culpa derivada de los daños causados "con" las cosas, o bien de la noción de riesgo que norma el período final del segundo párrafo. En este tema se mezclan sentimientos relativos al modo en que debe ser tratado el responsable del transporte al haberlo llevado a cabo por un mero acto de gracia. De allí en que se ha insistido en brindarle un tratamiento peculiar. Desde esta perspectiva se ha juzgado que sólo debe hacerse responsable al transportador benévolo de su culpa grave. Otro criterio ha creído conveniente, para atenuar la responsabilidad del transportador, hacer jugar la culpa concurrente de la víctima (si por ejemplo desconoce la destreza del conductor o acepta viajar conducida por un ebrio). Orgaz sostenía que en caso de accidente el pasajero benévolo no tenía otra acción que la común para todo el que recibe un daño ilícito y en razón de una culpa probada del responsable (art. 1109). Alguna jurisprudencia ha sostenido que "En el transporte benévolo, si el daño es causado por el riesgo de la cosa no nace la responsabilidad del transportador, pues en la creación del riesgo participó también el propio transportado. Por tanto, el beneficiario del transporte sólo puede acceder a la indemnización de los daños sufridos durante aquél si se determina la actuación culposa del transportador en la producción del accidente, pues tal resarcimiento encuentra sustento legítimo en el principio general sentado por el art. 1109 del Cód. Civil." (CNCiv., Sala H, diciembre 13, 1996. - Aranda, Teodoro y otros c. Rodríguez, Andrés A. y otro, LA LEY, 1997C, 637 DJ, 19973468). Ahora bien, luego del Plenario dictado en los autos "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios (Acc. Tran. C/les. O muerte)" del 11 de noviembre de 1994, no quedan dudas acerca de que la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los que intervienen automotores se encuentra regida por el art. 1113 del Cód. Civil. En efecto, en el fallo se dice que "No puede dudarse que el automotor en circulación debe reputarse cosa riesgosa, o peligrosa, por la potencialidad de producir daños que lleva en sí misma en las circunstancias de su desplazamiento lo que lleva a reputar que el daño que se causa con su intervención en el hecho fuente es provocado 'por la cosa' o 'por su riesgo o vicio' y no debe considerarse 'hecho del hombre con la cosa'". Ahora bien, la pregunta que debemos formularnos es si cambia el ser ontológico del automotor frente al pasajero transportado por mera cortesía. En este sentido se ha dicho que "Dado que el art. 1113 del Cód. Civil introduce la teoría del riesgo creado y en su virtud se ha desvinculado la conducta del sujeto portador de una cosa riesgosa de la noción subjetiva de culpa y el automotor en movimiento ha sido calificado como cosa riesgosa, no existe razón, para excluir al automóvil que transporta gratuita o benévolamente a personas, de dicha calificación y por consiguiente de la atribución a su dueño o a su guardián, de la imputación objetiva de responsabilidad por los daños causados por ella a la persona transportada." (CCivil y Com. Morón, Sala II, octubre 17 995. Zurita, Carla D. c. La Porta, Alberto V. y otro, LLBA, 1996205). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado este principio de responsabilidad objetiva con fundamento en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte al expresar que "La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado benévolamente no implica -salvo circunstancias excepcionales- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone al dueño o guardián del rodado". Además "es arbitraria, a los fines del recurso extraordinario, la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada contra el propietario del vehículo en el que era transportado benévolamente el hijo del actor al tiempo del accidente, con sustento en que el mismo había participado en la creación del riesgo, toda vez que ello importa crear pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en la ley, en tanto por tratarse de un daño generado por la participación de una cosa riesgosa, basta al afectado probar el perjuicio y su relación de causalidad quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero" (CS, 23/10/2001, Melnik de Quintana, Mirna E. y otro c. Carafi, Juan M. y otros s/rec. de hecho deducido por Prats, Gustavo A.). De este modo la Corte como interprete final de la Constitución Nacional y guardián de las garantías constitucionales, brinda una respuesta dentro de la normativa diseñada por el art. 1113 segundo párrafo segunda parte, que resultará decisiva para la interpretación que deberán brindar los tribunales inferiores, quienes, si bien no tienen obligación legal alguna de fallar conforme lo haga el Máximo Tribunal, no podrán desoír -sin brindar argumentos de peso que contrarresten los fundamentos vertidos por el Superior Tribunal- la pauta señalada. |
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