ASOCIACION  DE  ABOGADOS DE  BUENOS  AIRES

Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires  -  Argentina
Teléfono: + (54 11) 4 371 8869 -  Fax:+ (54 11) 4 375 4042
Web:
http://www.aaba.org.ar - Mail: aabacoin@pccp.com.ar

BIBLIOTECA ELECTRONICA
Referencias de
este archivo
Ir a la página inicial del Sitio Web de la Asociación de Abogados de Buenos Aires Despachar un e-mail a la AABA aabacoin@pccp.com.ar  Ir al Indice de la Biblioteca Electrónica del sitio web de la AABA Ir al índice de esta sección de la web de la AABA. Desde allí es posible ir a cualquier artículo.

CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

PONENCIA N* 64

Circulación de automotores sin seguro obligatorio y responsabilidad del Estado por omisión

Por Elda Elena Scalvini - Claudio Fabricio Leiva

 

Conclusiones

I.- Las leyes de tránsito le imponen al Estado, por intermedio de la autoridad de aplicación, la obligación de controlar que los automotores que circulen por la vía pública tengan el seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros.

II.- La actividad principal del estado actual se concentra en la actividad de control; ante la omisión de control, la responsabilidad estatal es directa y por un hecho propio.

III.- Frente a la víctima que sufre un daño en un accidente de tránsito, la carencia del seguro obligatorio por el responsable del accidente para afrontar la indemnización de daños y perjuicios, el Estado es responsable por omisión simple, toda vez que permitió que un automotor circulara sin el seguro obligatorio. (Art. 1.074 del Código Civil)

IV.- La omisión es causa cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación. La dificultad reside en que, rara vez, la omisión es la causa exclusiva, sino que, aún en relación causal, el daño es el efecto conjunto de la omisión del agente con el actuar de un tercero.

V.- El Estado debe indemnizar la chance que tenía la víctima de cobrar la indemnización. La chance importa la pérdida de una probabilidad; piénsese que, en la actualidad, que un automóvil esté asegurado, no implica necesariamente que la víctima pueda cobrar la indemnización por daños y perjuicios, máxime si se piensa en la actual situación por la que atraviesan las compañías aseguradoras. Sin embargo, que un automóvil se encuentre asegurado aumenta las posibilidades, la “chance” de lograr esa indemnización.

VI.- La indemnización a cargo del responsable (carente de seguro e insolvente) y el Estado concurran en proporciones diferentes; el primero responderá por todo el daño que guarde relación de causalidad adecuada con el evento dañoso mismo, en tanto que el Estado responderá sólo de la chance que tendría la víctima de ser indemnizada de encontrarse asegurado el automotor y de ser insolvente el responsable de aquel.

VII.- Frente al derecho de la víctima surge como contrapartida la figura del deudor: aquí es cuando a nuestro entender, en resguardo de derechos cualitativamente superiores, ha de aparecer el estado como responsable, junto al conductor y al titular registral del rodado con el cargo de resarcir el monto correspondiente a los daños sufridos por la víctima. Es porque el Estado, en estos casos, aparece como complaciente ante la violación de la ley de tránsito y allí su obligación inexcusable de reparar los daños ocasionados por su evidente omisión.

VIII.- El Derecho de daños en la actualidad persigue que la víctima que ha sufrido un daño injusto no quede sin reparación; ello no debe llevar a inventar responsabilidad donde no la hay; pero sí a exigir al Estado que extreme su diligencia y ponga en práctica el accionar necesario para evitar que vehículos sin seguro circulen por la vía pública. 

 

I.- Nociones previas en torno a la responsabilidad del Estado

Quizás uno de los temas más discutidos en los últimos tiempos dentro del Derecho de Daños esté dado por la responsabilidad del Estado.

La actual evolución de las políticas de los estados parece mostrar un nuevo disfraz del Estado: la de Garante, superando la del “Estado Social del Derecho”, que, a su vez, hizo lo propio con el llamado “Estado de Policía”.

La primer cuestión debatida en torno a este tema radica en el emplazamiento que la responsabilidad del Estado tiene dentro del espectro normativo.

En pocas palabras, ¿se rige por las normas del Derecho común, o por el contrario, tiene una naturaleza especial rigiéndose, en consecuencia, por normas específicas del Derecho Público?

Fundamentalmente la negativa rotunda a aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad estatal, proviene de la doctrina administrativista, que incluso se niegan a hablar de responsabilidad, prefiriendo el término indemnización.

Sin embargo, pensamos, siguiendo a prestigiosa doctrina y jurisprudencia, que aún cuando puedan observarse que en materia de responsabilidad del Estado existen algunos principios específicos, ello no quita la cuestión de la normativa del derecho común. 

Sobre este tema, señala Mosset Iturraspe: “Pues bien, como parece obvio, para sostener una responsabilidad distinta del Estado, diferente a la que alcanza a personas jurídicas del Derecho Privado de existencia meramente posible se vuelve preciso dividir o fraccionar el Derecho de Daños o de la Responsabilidad Civil. En lugar de predicarse la unicidad se alude a la dualidad o diversidad. Y ello resulta poco menos que imposible dentro del derecho Privado, a partir del Código Civil y de las normas dedicadas al tema. No es exagerado sostener que los civilistas, cultores de esta especialidad, han sido, casi en su totalidad, partidarios de aplicar la normativa del Código Civil. Sin admitir, al menos como regla que el Estado deba merecer un trato especial, una consideración particular. Tal vez pueda señalarse si que en los últimos tiempos un sector de la doctrina, minoritario, acepta un régimen específico, diferenciado para ciertas situaciones especiales…”(Mosset Iturraspe, Jorge, “Visión jusprivatista de la responsabilidad del Estado”, Revista de Derecho de Daños, Nº 9, “Responsabilidad del Estado”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.000, pág. 7 y sgtes.)

En consecuencia, puede hablarse de la construcción de un único Derecho de Daños que tiene principio comunes, más allá de quién resulte ser el sujeto responsable, si el Estado o los particulares, sin perjuicio de señalar en determinados supuestos excepciones a dichos principios generales.

Las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en setiembre de 1.999 se pronunciaron, en lo que aquí interesa, en el siguiente sentido:

“1.- El Estado responder por los daños derivados de las actividades lícitas o ilícitas de sus tres poderes y por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea propietario o guardián.

2.- La responsabilidad del Estado se sustenta en los principios constitucionales del Estado de Derecho.

3.- La obligación de reparar del Estado se rige por el Derecho común, salvo que exista norma específica.

4.- La responsabilidad del Estado por el actuar de sus órganos es directa y objetiva.”

La Corte Suprema ha sostenido que cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado, o sufre daño por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima como si no lo es. (Fallo del 27/2/1997, “Compañía Swift de La Plata v. Estado Nacional”, JA 1998- III- 150)

 

II.- La omisión como presupuesto de la responsabilidad civil

Desde la perspectiva del Derecho de daños, la noción de hecho humano comprende dos manifestaciones: la acción, es decir, la situación en que como consecuencia de la intervención del hombre se produce un cambio en el mundo exterior (por ejemplo, disparar un revólver) y la omisión, es decir, la abstención en el actuar (por ejemplo, no denunciar un delito del que se tiene conocimiento).

El daño puede tener como antecede tanto una acción como una omisión imputable al responsable.

Pero es necesario aclarar que no todas las omisiones presentan iguales caracteres ya que en algunas ocasiones, la omisión es sin duda alguna la causa adecuada del daño (por ejemplo la madre deja de amamantar al hijo), son las llamadas omisiones por comisión; y no dan lugar a mayores inconvenientes a la hora de determinar el presupuesto básico que es la relación de causalidad: en estos supuestos la omisión es la causa adecuada del daño.

En otras oportunidades, en cambio, el sujeto se limita a no impedir un resultado y la situación de peligro no ha sido creada por el omitente; son las llamadas omisiones simples (por ejemplo, un bañero no acude a salvar a un hombre que se está ahogando).  Para este tipo de omisiones, el art. 1.074 del Código Civil establece que “toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

La responsabilidad por la omisión simple aparece  ya que existía la obligación de hacer y no la de abstenerse; estas situaciones pueden acontecer tanto en la órbita contractual como en la extracontractual.

La discusión gira en torno a la cuestión de si la responsabilidad nace sólo cuando existía una obligación legal de hacer o si también la omisión abusiva puede generar responsabilidad. (Moset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad civil”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.992, pág. 47 y sgtes.)

 

III.- La responsabilidad extracontractual del Estado por la omisión antijurídica

Como punto de partida, podemos decir que tanto en el derecho público como en el privado existen dos órbitas en la teoría del responder y ellas son: la órbita contractual y la órbita extracontractual.

Dentro del tema que abordamos la órbita que nos interesa es la última mencionada y por ello, debemos decir que el Estado puede estar obligado a responder tanto por su actividad lícita como por su accionar ilícito.

Cassagne sostiene que la clase para determinar la procedencia de la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica y esta última se perfila cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido  ara evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares. La configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita, tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía administrativa, incumplimiento que puede hallarse impuesto también por otras fuentes jurígenas, como la costumbre y los principios generales del Derecho.

Además, para que se genere la obligación de responder, resulta necesario que se trate de una obligación (deber concreto) y no de un deber que opere en dirección genérica o difusa, es decir, en definitiva, de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración, aún cuando para ello fuera menester cumplimentar determinadas cargas procesales.

El límite de la responsabilidad está dado por las condiciones generales de exclusión de dicha obligación de responder que se configura por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Para que el Estado responda por omisión en su actuar, esa omisión debe ser antijurídica; esta antijuridicidad se encuentra siempre en el estado teniendo en cuenta que este se haya obligado a actuar sin norma expresa cuando se dan los siguientes requisitos:

1º).- la configuración de un interés jurídicamente relevante, sea en la relación cualitativa o cuantitativa;

2º).- la necesidad de actuar en protección de dicho interés;

3º).- la proporción que debe existir entre el sacrificio que comportaría la actuación estatal y la utilidad que se obtendría con su accionar.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza tuvo oportunidad de referirse a la cuestión en el caso “Torres, Francisco v. Prov. de Mendoza”, en fecha 4/4/1989, sentencia que tuvo repercusión nacional; en el caso, se reclamaban los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las inundaciones por insuficiencia de las defensas aluvionales construidas por el Estado Provincial, rechazándose, en definitiva, el planteo efectuado.

De dicho pronunciamiento emergen las siguientes pautas interpretativas en materia de responsabilidad del Estado por omisión:

- El art. 1074 CC., al disponer que "toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido", sólo comprende los ilícitos por omisión simple y no a los de comisión por omisión.

- Si bien el ilícito omisivo no puede responder a un principio amplísimo, esto no significa que se requiera una omisión "típica", a la manera del delito penal.

- Lo que se exige es que el Estado se enfrente a una situación en la cual está obligado a actuar; esa obligación, no es menester que sea expresa sino que basta con que se den tres requisitos:

a) la existencia de un interés normativamente relevante, sea en la relación cualitativa o cuantitativa;

b) la necesidad material en actuar para tutelar el interés y

c) la proporción entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigue en el accionar.

Partiendo de la norma del art. 1.074 del Código Civil, lo ilícito omisivo no requiere una omisión típica como lo regula el Código Penal ni tampoco la amplitud del “deber general de no dañar”, conocido por el procardo latino “neminen laedere”.

Al Estado lo que se le exige es que ante una situación en la cual está obligado a actuar, sin necesidad de que sea expresa, no actúe.

Podemos decir, entonces, que la omisión existe en la realización de una conducta que era jurídicamente exigible. Mosset Iturraspe reconoce que la antijuridicidad de la omisión, al igual que la del obrar activo, debe responderse per se, sin recurrir a los ingredientes de la culpa o del daño, ya que se advierte la existencia de comportamiento a la vez dañosos y culpables que están acordes con el ordenamiento jurídico, que son lícitos.

Lorenzetti señala que para realizar el juicio de ilicitud por omisión debemos:

a).- Identificar una abstención respecto de un mandato.

b).- Precisar el mandato incumplido recurriendo a un juicio de antijuridicidad material, basándonos en la ley y en el ordenamiento jurídico general.

c).- Establecer la medida en que el ordenamiento juzga que debe ser cumplido.

Toda vez que la administración debe ejercer su control en cada uno de los ámbitos que los requieren cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesivo o abusivo, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar la conducta dentro del campo de la ilicitud.

 

IV.- La responsabilidad por omisión y el presupuesto de la relación de causalidad

Pero no solamente alcanza la omisión para responsabilizar al Estado: se requiere una relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño.

El tema de la causalidad es puramente fáctico y objetivo, enlace material entre un antecedente y un resultado. Por ende, resulta ajeno toda valoración sobre la injusticia o sobre la reprochabilidad de la causación del daño.

La causalidad tiene la máxima importancia de determinar efectos prácticos esenciales referidos a la identificación del obligado y a la extensión de su responsabilidad.

- La causalidad define quién responde porque, al ubicar la autoría del daño, permite individualizar el sujeto al que debe imputarse el resultado perjudicial.

- No debe confundirse la autoría del daño (con un resultado perjudicial) con la autoría de la conducta.

- La causalidad determina por cuáles consecuencias de responde, es decir, esclarece la extensión del resarcimiento.

- Es resarcible todo y sólo el daño causado por el hecho que se atribuye directa o indirectamente al responsable.

- La indemnización no debe pecar por exceso ni por defecto: la reparación integral no sólo tiene que ser completa, sino ajustada o estricta.

La causalidad no solo gobierna la imputación objetiva del daño a un hecho fuente, sino que también define la medida en que aquel puede atribuirse a éste, delimitando si el daño debe ser resarcido, por quién y con qué alcance corresponde determinarlo. Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de Mendoza cuando sostuvo que “en el campo de la responsabilidad civil, la relación de causalidad cumple una doble función: por un lado, permite determinar con rigor científico a quién debe atribuirse un resultado dañoso; por el otro, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un sistema predeterminado de imputación de consecuencias” (S.C.J.M., Sala 1º, 26/3/92, LL, 1992-C, 992).

Para que la conducta omisiva genere responsabilidad civil, debe estar causalmente ligada con el resultado final, de modo que se pueda afirmar que la abstención ha actuado como factor eficiente en el daño causado. Ello es así porque de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal evitándose el desenlace dañoso.

Agrega Lorenzetti que la omisión es causa cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación. La dificultad reside en que, rara vez, la omisión es la causa exclusiva, sino que, aún en relación causal, el daño es el efecto conjunto de la omisión del agente con el actuar de un tercero.

Aún cuando se detecte el vínculo de causalidad, el daño puede ser distribuido, cuando no puede imputarse al autor la totalidad del perjuicio por incidir su omisión concurrentemente, como coadyuvante de los demás factores desencadenantes del perjuicio.

 

V.-  La relación de causalidad en la responsabilidad por omisión

Un resultado dañoso puede producirse por una causa única o, bien por el contrario, por la concurrencia de varias causas que concurren a la producción del mismo.

En caso de concurrencia de causas, participa más de una serie causal en la configuración del evento dañoso; cada una de estas cadenas fácticas son independientes en su origen, pero comunes en su acción; la operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por otra que actúe junto con ella; en tal caso existe una concausa.

La concurrencia de causas reviste particular interés en aquellos supuestos en que un hecho agrava la consecuencia dañosa originada por la primera causa, por lo que el daño final será el resultado de una conjunción de dos hechos.

Parte de la doctrina entiende que la solución se rige por la previsibilidad que el agente de esta causa originaria pudo haber tenido o no del acaecimiento de la concausa; si tal previsión debió o pudo existir, el agente del primer antecedente causal resultará responsable por todo el daño provocado, mientras que si ello no era posible, resultará liberado del liberado del agravamiento del daño que la concausa produjo.

En lo que se refiere al actor de la segunda causa se entiende que la previsibilidad o no de su interferencia agravante también será justificación de su responsabilidad, siempre hasta el mayor daño; excepcionalmente resultará eximido si su autoría cabe ser atribuida al obrar de la naturaleza o a un hecho fortuito.

Una segunda opinión, por el contrario, postula la indiferencia de la concausa según la medida del mayor perjuicio   ocasionado como consecuencia de ésta, no se excluye del total indemnizatorio de condena por cuanto se la considera “neutra”. Todo ello en abono de los lineamientos que la aceptación del Derecho de Daños impone como tendencia vigente: tutelar primordialmente el crédito resarcitorio de la víctima. (Fernández Madero, Jaime, “Derecho de Daños. Nuevos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales”, Buenos Aires, La Ley, 2.002, pág. 154 y 155)

Compartimos la opinión que sostiene que ambos participantes (responsable) en el proceso causal responden indistintamente ante la víctima, quien puede, en definitiva, demandar a los dos o a cualquiea de los por el total de la indemnización, sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones regresivas que pudieran corresponder, en caso de abonar alguno una parte mayor de la que le correspondería según su propio aporte causal. (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños. Tomo 4, Funciones y Presupuestos del Derecho de Daños”, Bs. As., Hammurabi, 1.999, pág. 297 a 299)

 

VI.- Obligación de poseer seguro para circular en automotores

Algunos autores, en especial alemanes, han propuesto equiparar el seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito al seguro de accidentes de trabajo. Según este sistema de seguro de accidentes, los partícipes recibirán sin retraso la protección requerida, prescindiendo de la concurrencia de culpao riesgo y de si el suceso fue inevitable.

De tomarse este sistema predominaría sobre la responsabilidad y alteraría el fenómeno del accidente con la consiguiente disminución del sentido de la responsabilidad individual.

Eike Von Hippel estima que el seguro obligatorio de responsabilidad civil debe concluir su evolución transformándose en seguros de accidentes a favor del perjudicado, pero propone que estos seguros continúen siendo privados, sin que por ello se prescinda del criterio clásico de la culpa pues esta se tendrá en cuenta para que la aseguradora pueda o no ejercer su derecho de seguro contra el culpable o para llegar incluso a privarle de concertar seguros o limitárselos. Sostiene además que no deben quedar excluidos el conductor y sus familiares.

Según el autor citado, las propuestas efectuadas por Estados Unidos e Inglaterra son más radicales en cuanto se propugna una compensación como la del seguro social que se financiaría a través de un impuesto sobre el combustible o la socialización del seguro automovilístico.

 

VII.- El seguro obligatorio en Mendoza

En nuestra Provincia la ley de tránsito dispone: “Para circular en automotor será necesario… d) que su conductor residente o no en la provincia de Mendoza, porte el comprobante de seguro de responsabilidad civil por daños hacia terceros, con cobertura vigente”, recalcando que “todo automotor acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por un seguro de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación y que cubra los daños a terceros. Este contrato de seguro obligatorio podrá ser celebrado con cualquier de las entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo correspondiente”. (Art. 49 y 78 de la Ley 6.082) Asimismo, la norma agrega que “para el caso de vehículos con patentes de países extranjeros en tránsito por la Provincia de Mendoza, deberán contar con este mismo seguro contrato con compañías aseguradores con sede en la Argentina, o en su caso con extensiones de sus pólizas realizadas a través de entidades con sede en el país y que se someta a la jurisdicción argentina.”

La ley dispone que el cumplimiento y la obligación de esta ley y sus reglamentaciones estará a cargo de la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza y de los municipios, verificando la aplicación y cumplimiento de esta ley. (Art. 3 y 4 ley 6.082), estableciendo en forma imperativa que “procederá a la retención o al retiro de los vehículos en los siguientes casos… h) cuando carezca del seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros… será restituido a su propietario o legítimo usuario cuando acreditase haber cumplido esa obligación”. (Art. 114 y 117 ley 6.082)

 

VIII.- La responsabilidad del Estado por omisión de control en la circulación de automotores sin seguro obligatorio.

La ley de tránsito ha impuesto al Estado el deber de aplicar las normas a través de las autoridades designadas a tal efecto.

Atendiendo a la ley es justo que todo damnificado en un accidente de tránsito tenga la legítima expectativa de que los vehículos que circulan se encuentran con todos los requisitos necesarios cumplidos a fin de poder responder ante un eventual accidente.

No cabe ninguna duda que esta responsabilidad es extracontractual cuyo origen deriva de la falta de cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la ley 6.082 en la Provincia de Mendoza, constituyéndose en un supuesto de responsabilidad del Estado por omisión simple.

El daño actual, cierto y real lo sufrirá la víctima cuando el conductor que lo causó no sólo no tiene el seguro obligatorio, tornando ilusorio el derecho de la víctima a ser resarcida del daño injustamente sufrido.

El art. 1.074 del Código Civil responsabiliza a toda persona por cualquier omisión; el Estado es una persona jurídica por lo que la antijuridicidad se opera al omitir la autoridad realizar las conductas a las que por ley esta obligada.

La actividad principal del estado actual se concentra en la actividad de control; ante la omisión de control, la responsabilidad estatal es directa y por un hecho propio.

La relación causal surge con claridad meridiana: el daño que quedará sin reparación por falta de cobertura y por la insolvencia del responsable del accidente, y ello porque, siendo obligatorio el seguro, así impuesto por ley, el Estado, quien se encuentra obligado (por ley) a ejercer el control, ha omitido el mismo permitiendo la circulación del automotor antirreglamentariamente.

En este estadio corresponde preguntarse cuál es, en definitiva, el daño indemnizable: ¿todo el daño sufrido por la víctima? ¿O la chance que tendría la víctima de cobrar la indemnización? Indudablemente, el análisis de la relación de causalidad introduce un aspecto que, a la postre, incide sobre el daño cuya reparación se le podrá exigir al Estado.

Como se sabe, la chance resulta indemnizable, más allá de las discusiones en torno a la certeza del daño, que la ubica a mitad de camino entre el daño cierto y el daño hipotético, eventual o conjetural.

La chance importa la pérdida de una probabilidad; piénsese, en la actualidad, que un automóvil esté asegurado no implica necesariamente que la víctima pueda cobrar la indemnización por daños y perjuicios, máxime si se analiza la actual situación por la que atraviesan las compañías aseguradoras. Sin embargo, que un automóvil se encuentre asegurado aumenta las posibilidades, la “chance” de lograr esa indemnización.

Sobre este punto, que vincula tan directamente la relación de causalidad existente entre la omisión del Estado y el daño indemnizable, es necesario aclarar que la omisión del Estado se convierte en concausa del daño que sufre la víctima del daño: una concausa con eficacia causal en la producción del mismo.

Más arriba sostuvimos que cuando dos causas se suman en el proceso causal y derivan en un daño injustamente sufrido por la víctima, los responsables responden in totum frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan. Ello impone introducir una aclaración al respecto: como el daño indemnizable es la chance que tenía la víctima de cobrar la indemnización, la participación del Estado en el proceso causal que, en el aspecto fáctico, se inicia con su omisión, no es concausa del resultado dañoso en sí mismo; ello conduce a que sostengamos que, la indemnización a cargo del responsable (carente de seguro e insolvente) y el Estado concurran en proporciones diferentes; el primero responderá por todo el daño que guarde relación de causalidad adecuada con el evento dañoso mismo, en tanto que el Estado responderá sólo de la chance que tendría la víctima de ser indemnizada de encontrarse asegurado el automotor y de ser insolvente el responsable de aquel.

El factor de atribución no puede ser otro que el objetivo, fundado en la garantía, y el mismo se da por la simple omisión de contralor no debiendo verificarse si ello fue por culpa o dolo.

En síntesis, si el Estado hubiera realizado el control impuesto por la ley, dicho automotor debería haber sido retirado de circulación y de esa manera, no hubiera repotenciado o aumentado las posibilidades de daño.

 

IX.- La solución propiciada desde el punto de vista axiológico del actual Derecho de Daños

Zavala de González afirma que el personalismo es principio básico del Derecho de daños, aya que el centro de todo sistema jurídico es la persona, su creadora, destinataria y protagonista. Esa tendencia se condensa en una diáfana directiva: el respeto por la persona humana, con motivo de existir, y no a raíz de sus méritos o calidades, ni de lo que hace o produce.

La dignidad de la persona, su superioridad dentro del mundo como fin en sí misma y depositaria de excelencia espiritual y social, debe primar sobre la utilidad, así pretenda ser pública.

La víctima, lesionada por un evento dañoso, se verá afectada en sus bienes (daños sobre el cuero, sobre su vida, sobre su salud, sobre sus cosas) y como tal, tiene el derecho de ser dejado indemne, tal como estaba antes del evento dañoso; es acreedor de una indemnización integral.

Frente al derecho de la víctima surge como contrapartida la figura del deudor: aquí es cuando a nuestro entender, en resguardo de derechos cualitativamente superiores, ha de aparecer el estado como responsable, junto al conductor y al titular registral del rodado con el cargo de resarcir el monto correspondiente a los daños sufridos por la víctima.

Es porque el Estado, en estos casos, aparece como complaciente ante la violación de la ley de tránsito y allí su obligación inexcusable de reparar los daños ocasionados por su evidente omisión.

En definitiva, el Derecho de daños en la actualidad persigue que la víctima que ha sufrido un daño injusto no quede sin reparación; ello no debe llevar a inventar responsabilidad donde no la hay; pero sí a exigir al Estado que extreme su diligencia y ponga en práctica el accionar necesario para evitar que vehículos sin seguro circulen por la vía pública. 

 

X.- Conclusiones

I.- Las leyes de tránsito le imponen al Estado, por intermedio de la autoridad de aplicación, la obligación de controlar que los automotores que circulen por la vía pública tengan el seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros.

II.- La actividad principal del estado actual se concentra en la actividad de control; ante la omisión de control, la responsabilidad estatal es directa y por un hecho propio.

III.- Frente a la víctima que sufre un daño en un accidente de tránsito, la carencia del seguro obligatorio por el responsable del accidente para afrontar la indemnización de daños y perjuicios, el Estado es responsable por omisión simple, toda vez que permitió que un automotor circulara sin el seguro obligatorio. (Art. 1.074 del Código Civil)

IV.- La omisión es causa cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado; en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación. La dificultad reside en que, rara vez, la omisión es la causa exclusiva, sino que, aún en relación causal, el daño es el efecto conjunto de la omisión del agente con el actuar de un tercero.

V.- El Estado debe indemnizar la chance que tenía la víctima de cobrar la indemnización. La chance importa la pérdida de una probabilidad; piénsese que, en la actualidad, que un automóvil esté asegurado, no implica necesariamente que la víctima pueda cobrar la indemnización por daños y perjuicios, máxime si se piensa en la actual situación por la que atraviesan las compañías aseguradoras. Sin embargo, que un automóvil se encuentre asegurado aumenta las posibilidades, la “chance” de lograr esa indemnización.

VI.- La indemnización a cargo del responsable (carente de seguro e insolvente) y el Estado concurran en proporciones diferentes; el primero responderá por todo el daño que guarde relación de causalidad adecuada con el evento dañoso mismo, en tanto que el Estado responderá sólo de la chance que tendría la víctima de ser indemnizada de encontrarse asegurado el automotor y de ser insolvente el responsable de aquel.

VII.- Frente al derecho de la víctima surge como contrapartida la figura del deudor: aquí es cuando a nuestro entender, en resguardo de derechos cualitativamente superiores, ha de aparecer el estado como responsable, junto al conductor y al titular registral del rodado con el cargo de resarcir el monto correspondiente a los daños sufridos por la víctima. Es porque el Estado, en estos casos, aparece como complaciente ante la violación de la ley de tránsito y allí su obligación inexcusable de reparar los daños ocasionados por su evidente omisión.

VIII.- El Derecho de daños en la actualidad persigue que la víctima que ha sufrido un daño injusto no quede sin reparación; ello no debe llevar a inventar responsabilidad donde no la hay; pero sí a exigir al Estado que extreme su diligencia y ponga en práctica el accionar necesario para evitar que vehículos sin seguro circulen por la vía pública. 

 

 

AABA Home Page .........AABA E-Mail:

Ultima revisión y actualización de esta página: 24/09/2002 12:24:45
(c)  Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2001