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CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

PONENCIA N* 54

Legitimación activa de la madre para reclamar por derecho propio el resarcimiento del daño moral causado por la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación paterna

Por  Ana María Carrasco – Luis Méndez

 

Sumario

Proponemos la legitimación activa, por derecho propio,  de la madre para accionar por el resarcimiento del daño moral causado por el padre que no ha reconocido espontáneamente al hijo común extramatrimonial, con fundamento en la violación dolosa o culposa del deber genérico de no dañar a otros, derivado del principio general alterum non laedere, reflejado en el art. 1109 del C.C y conc., en su carácter de damnificada directa por la conducta ilegítima del padre no reconociente de conformidad al art. 1078 ante la existencia de un interés legítimo legalmente tutelado. Para las convenciones internaciones la familia no es sólo la basada en el matrimonio, prueba de ello es que se refiere a padres y progenitores y no a cónyuges, dicho de otra forma reconocen la existencia de nuevas formas familiares, entre las que se incluye las uniones de hecho.

La maternidad es, sin duda, una función que sólo la mujer puede cumplir.

A la luz de la realidad biológica de que solo las mujeres pueden quedar embarazadas y engendrar niños, sólo una mujer puede ser sujeto pasivo del daño.

El hombre, que participa activamente en la concepción, y que, con sólo desearlo habrá de adjudicarse el título jurídico de padre, no puede, en forma alguna, ser damnificado en este caso.

El hombre no puede ser abandonado a su suerte con un hijo por nacer.

La mujer no puede, por que la naturaleza se lo impide,  negar a su hijo, o  dejando al hombre con la carga exclusiva de su gestación, nacimiento y posterior cuidado.

Como vemos, la discriminación surge de la propia naturaleza, y es entonces el derecho el que está llamado a corregirla.

La  “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, ratificada por ley 23.179 y elevada a rango Constitucional en el art.75 inc. 22 introducido por la reforma de 1994 establece en sus considerandos, que "el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que ...exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto..." y " para lograr la plena igualdad...es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia" discriminación que se halla definida en su artículo 1º como " toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, de los derechos humanos y las libertades fundamentales".

Los antropólogos han remarcado que lo que les pasa a las mujeres no se puede comprender si no se mira lo que les pasa a los hombres y a las mujeres, y lo que le pasa a ambos no puede ser comprendido sin prestar atención a todo el sistema social

Dice Lévi-Strauss “Las grandes declaraciones de los derechos del hombre tienen, también ellas, la fuerza y la debilidad de enunciar un ideal que olvida casi siempre que el hombre no realiza su naturaleza en una humanidad abstracta, sino en el seno de culturas tradicionales” Las culturas son diversas y en su seno los juicios de valor dependen de criterios culturales discutibles y relativos.

 

INTRODUCCION

Nuestra posición en este tema habrá de causar probablemente opiniones encontradas de parte de nuestros colegas, pero creemos que la injusticia intrínseca de la cuestión, tal y como ha sido tratada hasta hoy, merece el esfuerzo de “remar contra la corriente” con el fin de intentar convencer a Jueces y Abogados en su tarea de, parafraseando a André Malraux, “transformar el Derecho en Justicia”.

Nuestros Tribunales no son proclives, por el momento, al reconocimiento del derecho de la madre para reclamar los daños a título personal, por el no reconocimiento del hijo.

Resulta evidente que en materia de relaciones de familia tanto matrimonial como extramatrimonial,  el concepto de reparación del daño ha ido evolucionando y ampliándose.

Vemos como finalmente se impuso la necesaria reparación del Daño Moral en el divorcio, como va avanzando, sobre todo en el derecho comparado y especialmente en el francés,  la referida a la ruptura del concubinato.

Los interrogantes que se plantean son, ¿debe reconocerse este derecho de la madre como uno de los efectos de las uniones de hecho o concubinato hasta ahora muy limitados en nuestro derecho positivo y la jurisprudencia imperante? ¿Son de aplicaciones a las relaciones de la familia los principios generales del derecho de daños?

Los antropólogos han remarcado que lo que les pasa a las mujeres no se puede comprender si no se mira lo que les pasa a los hombres y a las mujeres, y lo que le pasa a ambos no puede ser comprendido sin prestar atención a todo el sistema social.

Todo embarazo en cierto modo, es un accidente. El impacto de la lógica de la contraconcepción con su ideología de dominio absoluto conduce a desconocer que el niño, aun programado, siempre es eventual, surge como realidad impensable o como don sin precio. Es una nueva carta que nunca se dio vuelta, que modifica el juego de los deseos entre padre y madre. Se sostiene que es cuestión de información y educación, es una buena lógica y así sucede muchas veces, pero en Francia, paradójicamente la ley que autoriza el aborto fue votada cuando la contraconcepción era ampliamente utilizada. Esto quiere decir que se sabía que la red de contraconcepción estaba agujereada y que había que reparar los fracasos.

Los embarazos, todos los embarazos que sobrevienen en efecto perturban el curso de la vida de cada uno, la quiebran; o es la aparición viviente, dichosa del recién nacido o sobreviene el rechazo, el imperativo de terminar con esa cosa que puede plasmarse en el aborto.

 

Las uniones de hecho en el Código Civil

Una primera aproximación al significado de concubinato, revela que él atañe a la unión libre de dos personas con carencia de legitimidad. Nos ubicamos en el supuesto de unión en un estado de aparente matrimonio, que reúne ciertos caracteres (“faux menage” para la doctrina francesa.). Estas uniones constituyen una realidad, que obedece a causas privadas (económicas, culturales, etc). No vamos a analizar aquí la evolución y problemática de las uniones de hecho, pero señalamos que nos referimos a aquellas uniones con caracteres de cohabitación, comunidad de vida, notoriedad, singularidad y permanencia, tengan o no impedimento de ligamen. Nuestro Código no legisla el concubinato, salvo los arts. 232 CC, luego tomado por el art. 89 ley 2393 y en la actualidad el art. 223(T.O 23515), art. 257 (T.O 23.264), respecto a este último artículo en el debate de la Cámara de Diputados quedó claro que el “concubinato” mencionado en el art. 257 excluye las relaciones sexuales aisladas, supone una convivencia estable, afecctio maritales (que el diputado Terrile consideró suficiente), sin trascendencia de la habilidad o falta de habilidad nupcial de los concubinos, y en el Cap. 3 Sucesión de los cónyuges art. 3573 Ley (T.O 17.711) este último para remediar las injusticias que se producían cuando tras largos años de convivencia el cónyuge superstite quedaba enmarcado en la figura de captación de herencia. No existe una regulación orgánica de estas uniones, es abstencionista siguiendo al Código Civil Francés de 1804 y la famosa frase de Napoleón ante el consejo de Estado“ellos prescinden del derecho, el derecho prescinde ellos” “Les concubines se passent de la loi, la loi se desinteresse deux”. Pero estas uniones son lícitas, y nuestra jurisprudencia a reconocido el derecho del concubino para reclamar indemnización a terceros por la muerte de su conviviente (C. Nac. Civil, en pleno 4/4/95. Fernández María y otro v. El Puente S.A.T y otros), pero le ha negado este derecho para reclamar a título propio los daños ocasionados por el no reconocimiento espontáneo del hijo, como ya veremos más adelante cuando analicemos brevemente la jurisprudencia.

 En Francia en 1999 se introduce en el Libro Primero del Código Civil un nuevo título que legisla el pacto civil de solidaridad y el concubinato, lo define como “...la unión de hecho, caracterizada por una vida en común que presenta caracteres de estabilidad y continuidad entre dos personas de sexo diferente o del mismo sexo que viven en pareja”. Sin embargo no contiene el derecho francés reglas específicas para regular el derecho de las partes, en caso de ruptura del concubinato. Sin embargo la jurisprudencia ha recurrido a los conceptos generales del derecho para llenar el vacío, así la Cámara de Apelaciones de Bordeux el 4 de Enero de 2000 reconoce la reparación del daño moral, aclarando que la culpa que ocasiona la reparación del daño no se funda en la ruptura del concubinato o en el deber de fidelidad, sino en el conjunto de esos elementos combinados, aunque cada uno de ellos por separado no dé lugar a la culpa.  En el mismo sentido condena a pagar el daño material y moral la Cámara de Apelaciones de Rennes en un fallo del 4 de Junio de 1999, condena por daño material y moral, considerándose que dicha culpa no se origina en la ruptura de la vida en común, ni tampoco en haber creado expectativas de matrimonio, sino que se consideró que es conjunto de circunstancias lo que origina la responsabilidad por el daño causado, aplicando el concepto de culpa civil. Como vemos la legislación comparada recepta la convivencia more uxorio que trasciende en un estado de matrimonio aparente, yendo más allá que lo que proponemos aquí que se reduce al reclamo del daño material y moral en el caso del no reconocimiento del hijo.

 Por su parte, entre nosotros, Gustavo Bossert entiende que “hay que considerar que tras una unión estable y perfectamente constituida, pesa sobre el concubino que abandona a la mujer, al menos una obligación natural de indemnizar los perjuicios materiales y los daños morales causados”.

 

El concepto de familia.- Su evolución.

Para las convenciones internaciones la familia no es sólo la basada en el matrimonio, prueba de ello es que se refiere a padres y progenitores y no a cónyuges, dicho de otra forma reconocen la existencia de nuevas formas familiares, entre las que se incluye las uniones de hecho. Se refieren a la familia, para mencionar sólo algunos,  el art. 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 23 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y su protocolo facultativo, Art. 5 inc. b (reconoce a la maternidad una función social) y art. 16 inc. 1 de la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 5 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño. Todos incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22.

 Pero como dice Lévi-Strauss “Las grandes declaraciones de los derechos del hombre tienen, también ellas, la fuerza y la debilidad de enunciar un ideal que olvida casi siempre que el hombre no realiza su naturaleza en una humanidad abstracta, sino en el seno de culturas tradicionales” Las culturas son diversas y en su seno los juicios de valor dependen de criterios culturales discutibles y relativos.

 En nuestro ámbito,  tememos que  reconocerle efectos jurídicos implicaría su aprobación moral en desmedro evidente del orden social, la institución familiar y nuestra tradición cristiana (CNCiv., Sala C, 03.12.1964; ED, 12-39)

Tanto es ello así, que, si bien hay autores como Nestor E. Solari  que para cuestiones similares (restitución de bienes y daños derivados de la ruptura del noviazgo) a la presente, sostienen que deberá regirse por las disposiciones comunes del Derecho Civil, reconocidos tratadistas como Atilio Alterini y el recordado Roberto López Cabana  aún adscribiendo a la teoría que la responsabilidad civil en las relaciones de familia se encuentra sometida a las reglas generales del sistema, limitan su aplicación manifestando que se deben tomar en cuenta las características del mismo vinculándolas con los intereses superiores en la constitución de una familia y en su estabilidad y con el sentimiento de justicia de la comunidad, ya que el ejercicio indiscreto de criterios indemnizatorios ajenos a las circunstancias propias de las relaciones de familia arrastra el peligro de desalentarlas y poner, de tal modo, en crisis ese núcleo social.

Vemos entonces como por una parte se pretende limitar las reparaciones con fundamento en las especiales condiciones que el estado de familia impone, por la otra las uniones no matrimoniales no son consideradas como relaciones de familia, pero a su vez se le niega a la mujer el derecho al resarcimiento del daño in- justo.

Creemos, con Aida Kemelmajer de Carlucci, que " el integrante de la familia, antes que pariente es una persona, un sujeto del ordenamiento que no sufre limitaciones en sus prerrogativas fundamentales por el hecho de enfrentarse a otros miembros de la familia, no tiene por que modificar radicalmente el sistema de la responsabilidad, al contrario, puede ser un agravante de las consecuencias a cargo del responsable" y que las posiciones restrictivas a que hemos hecho referencia, tienen un sustento ideológico, que quizás merecerían ser replanteadas a la luz de los principios actuales del derecho de daños.

 

 Breve reseña jurisprudencial

Como ya adelantamos, la jurisprudencia no ha reconocido el derecho a la reparación del daño moral que proponemos, su alcance lo ha limitado al daño material.

Así ha expresado (D.J 1996-1 pag. 608)”:Los pesares de la actora a consecuencia de la falta de reconocimiento voluntario por parte del padre de su hijo y las consecuencias en su entorno social, no permite invocar la violación de un interés jurídico legítimo que sustente la posibilidad de reparación del daño moral sufrido” . Se la considera a la madre damnificada indirecta del hecho ilícito y que, por ende, a tenor de la letra del art. 1078 del C. C. carece de legitimación activa” en este caso se hace referencia a que el interés tutelado por el derecho es el del emplazamiento del hijo y este puede ser ejercitado sólo por él, por cuanto se trata de una acción personalísima.

Pero, en el mismo fallo, en su disidencia, el Dr. Polak  dijo “ Debe resarcirse el daño moral, que implica violación de los derechos de la personalidad de un sujeto, a quien se le infiere un daño injusto, dolor al abandonarla en los momentos más difíciles de su vida, negando luego la paternidad del hijo....Las lesiones sufridas por quien intenta obtener la filiación de su hijo atentaron contra el honor, el nombre, la honestidad, las afecciones legítimas y la intimidad. Ello permite que se haga acreedora a la indemnización que por el daño moral reclama".

En el mismo sentido y  también en disidencia (10-7-97 SFMN c/GL.CMA s/ordinario) la Dra. Lozano ha afirmado “La evolución de la responsabilidad civil ha sido tan copernicana como la de la familia, de una noción punitiva se ha pasado a una noción distributiva. Es con esta visión que en nuestros días no estamos dispuestos a soportar ciertos daños que sólo hace algunas décadas considerábamos fruto de la fatalidad. El haber abandonado el accionado a la progenitora del menor por cuya filiación se reclama, cuando aquella se encontraba embarazada, luego de varios años de convivencia, sumado al hecho de la falta de reconocimiento espontáneo del hijo común, son hechos generadores de padecimientos y angustias susceptibles de ser reparados como daño moral”.

Creemos que estos tímidos avances no resultan suficientes y que los preconceptos embuidos de un excesivo rigor moralizador en pos de un ideal de sociedad y familia deben ser abandonados para dar paso a la reparación del daño injusto.

 

El daño resarcible

A la teoría clásica mantenida por nuestros tribunales, que condiciona la resarcibilidad del daño a la necesidad de que el menoscabo recaiga sobre un interés legítimo, derecho subjetivo o bien jurídicamente protegido, se opone el criterio que permite reparar los daños sobre cualquier tipo de interés incluso los denominados simples por no gozar de un reconocimiento legal específico, siendo el único límite al resarcimiento, su ilicitud o prohibición.

Como sostienen entre otros Eduardo Zannoni y Gabriel A. Stiglitz, el daño a los intereses simples, mal llamados de hecho, es un verdadero daño resarcible.

Pero, si bien coincidimos con  este desarrollo doctrinario del concepto de daño reparable, creemos que en el caso del derecho de la madre a exigir la reparación del daño causado por el padre que no ha reconocido a su hijo, tiene sustento legal suficiente como para afirmar que, la conducta del padre no reconociente resulta ilegítima no sólo con relación a su hijo, sino también con relación a la madre, y no hallamos entonces frente a un daño a un interés legítimo jurídicamente protegido en los términos  del art. 1078 del Código Civil vigente.

Como dice Julio Cesar Rivera, "Nuestro Código Civil debe ser leído e interpretado a la luz de la Constitución y ahora también de las convenciones internacionales de derechos humanos que la Argentina ha ratificado y en particular de aquellas que han sido incluidas en el art. 75, inc. 22 de la Constitución reformada en 1994".

El proceso de supranacionalización es de una evidencia notable y constituye el último estadio del reconocimiento de este derecho general de la personalidad.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179 y elevada a rango Constitucional en la reforma de 1994, y que no ha sido suficientemente difundida en nuestro país, establece ya en sus considerandos, que "el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que ...exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto..." y " para lograr la plena igualdad...es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia".

Y esta discriminación contra la mujer, se halla definida en el art. 1º de la Convención como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil.....de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"

La maternidad es, sin duda, una función que sólo una mujer puede cumplir.

Seguramente frente a un auditorio de legos, la sola exposición de los hechos sería mas que suficiente para entender la justicia de la necesidad de reparación del daño, pero, es precisamente nuestra condición de operadores del derecho, la que nos perturba en este caso un adecuado enfoque del tema.

A la luz de la realidad biológica de que solo las mujeres pueden quedar embarazadas y engendrar niños, sólo una mujer puede ser sujeto pasivo del daño.

El hombre, que participa activamente en la concepción, y que, con sólo desearlo habrá de adjudicarse el título jurídico de padre, no puede, en forma alguna, ser damnificado en este caso.

El hombre no puede ser abandonado a su suerte con un hijo por nacer.

La mujer no puede, por que la naturaleza se lo impide,  negar a su hijo, o  dejando al hombre con la carga exclusiva de su gestación, nacimiento y posterior cuidado.

Tampoco puede desvincular e impedir el contacto de ese hijo con su padre, porque en este caso seria penalmente punible, tal como lo establece la ley 24.270.

Como vemos, la discriminación surge de la propia naturaleza, y es entonces el derecho el que está llamado a corregirla.

No puede sostenerse válidamente que una mujer, que debe afrontar sola y sin ayuda, la gestación de un hijo, su nacimiento y su posterior cuidado se halla en igualdad de condiciones y tiene las mismas oportunidades, que el hombre que con ella produjo la concepción y que no se hizo en forma alguna cargo de ello.

Evidentemente, no podrá ni tener igual acceso a programas de estudio, ni a la obtención de becas, ni al deporte y la actividad física, ni a las mismas oportunidades de empleo, ni a los mismos criterios de selección para ello, ni a elegir libremente su empleo o profesión, ni a la formación profesional o al adiestramiento periódico, ni participar en la vida pública de la nación, etc., etc.

Sin embargo, su derecho a ello, que se ve impedido por la actitud dolosa del padre, se halla indudablemente protegido jurídicamente, ya que su expresa garantía está contemplada en un texto legal de rango constitucional que es la convención citada.

Además, la Convención en su art. 16, inc.1, apartado d) obliga a los Estados a garantizar que hombres y mujeres tengan "Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera sea su estado civil."

La no asunción de sus obligaciones por parte del padre constituye entonces una actitud ilegítima en perjuicio de la madre.

No vemos como puede dudarse, ante textos legales tan claros, que el derecho de la madre al reconocimiento de su hijo y al cumplimiento de las obligaciones por parte del progenitor reconociente, sea un interés legítimo jurídicamente protegido que da lugar a la reparación del daño conforme lo establece el art. 1078 del Código Civil.

Como vemos, muy pocas han sido hasta hoy las voces que se han alzado en defensa de la mujer abandonada con su hijo, pese a que  el daño que a ella se causa es, a no dudarlo, gravísimo, ya que a mas del  “pretium doloris”, es decir el  sufrimiento o la aflicción subjetivos de la víctima, afecta lo que se ha dado en llamar El Proyecto de Vida de ésta, un daño radical y profundo que se le causa y que genera como grave consecuencia el que se frustre aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira su existencia.

El proyecto de Código Civil Unificado de 1998, en su artículo 1600, inc. b, prevé: " El daño extrapatrimonial comprende al que se interfiere en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo el pleno disfrute de la vida, así como el que causa molestias en la libertad, en la seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualesquiera otras afecciones legítimas".

Por su parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en la su sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998, en un acto de la jurisdicción supranacional que contribuye, de manera notoria, a “reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconoce expresamente la existencia del “proyecto de vida”. Lo muestra, con acierto, como la más importante dimensión de la libertad ontológica en que consiste el ser humano.

En la mencionada sentencia, luego analizar en términos generales los alcances conceptuales de la noción referente al “proyecto de vida”, la Corte sostiene que es posible causar un daño a dicho proyecto ya sea frustrándolo, retardando su concreción o menoscabándolo en alguna medida.

La falta cumplimiento de la obligación de padre, reflejada cabalmente por la negativa al reconocimiento del hijo, constituye un impedimento a la realización de las expectativas de la madre de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, y causan daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus actividades propias en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico alterando en forma grave y probablemente irreparable su vida frustrando la posibilidad de que ésta alcance las metas de carácter personal, familiar y profesional que razonablemente pudo fijarse

No se trata por supuesto,  de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable - no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos,  cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlas a cabo con probabilidades de éxito.

Este proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino  y la alteración de las condiciones de existencia de la víctima evaluadas en un sentido dinámico, que involucra las perspectivas y proyectos del damnificado, resulta a criterio de la Corte Interamericana de Justicia,  un tipo de daño que merece ser reparado.

Es evidente que no nos hallamos frente a una cuestión donde el Dañó Moral resulte in re ipsa, sino que requerirá la prueba de su existencia.

La conducta de una mujer que, en principio ha optado por la vida de aquel que se halla en su seno, no puede ser considerada como reprochable sino todo lo contrario.

Creemos que anatemizar cualquier relación no matrimonial, como la que indudablemente habrá tenido lugar para la gestación del hijo no reconocido,  tildándola de peligrosa y no deseable socialmente conduce a la injusticia de muchas decisiones.

Recordando a Laurent “el derecho es una faz y esta nunca es estacionaria; el derecho progresa con la vida”; Josserand agregaba “por estable que sea una materia jurídica hay transformaciones sociales que tienden a ejercer sobre ella una profunda repercusión”.  El derecho cambia, se modifica con el tiempo y las circunstancias, tiende a instaurar un orden social justo, valora la conducta desde un punto de vista relativo en cuanto al alcance que tal conducta tenga para los demás en una determinada sociedad. Por fin, el derecho es una forma objetivada de la vida humana.

 

Dra. Ana María Carrasco anacarrasco@arnet.com.ar

Profesora Titular de Derecho Civil V de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador - Secretaria de la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Abogados de Buenos Aires

Dr. Luis Méndez. Profesor Titular de Derecho Civil V - Secretario General del Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador

luis.mendez@mail.salvador.edu.ar

 


Bibliografía

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“El malestar en la procreación” Marie M. Chatel. Nueva Visión 1996.

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“La filiación”. María Josefa Méndez Costa. Rubinzal Culzoni.

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“Daño al Proyecto de Vida” Fernández Sessarego Carlos. Separata de la Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Dic. 1996 nº 50. Lima . Perú.

 

 

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