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CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

PONENCIA N* 48

La legitimación para reclamar por daño ambiental

 Por Pamela Tolosa

 

I.                    Introducción.

Los intereses relativos al ambiente se pueden caracterizar como una especie dentro del género intereses de grupo. Conviene aclarar que utilizaré esta expresión en el sentido de “opuesto a interés individual y exclusivo”, y diferenciándola de la idea de interés público. Es decir, con la expresión intereses de grupo pretendo aludir a la noción de intereses colectivos, intereses supraindividuales, intereses difusos, intereses de incidencia colectiva, intereses de tercera generación y toda otra noción análoga, sin hacer distinciones conceptuales. Por lo demás, excede el límite propuesto para este trabajo precisar el contenido del concepto de interés de grupo.

El reconocimiento de estos intereses implicó la necesidad de garantizar la protección de los mismos. Así, se hizo lugar a la adecuación de los mecanismos legales existentes (en la esfera del derecho administrativo, penal y civil), con el objetivo de permitir su defensa efectiva. En el ámbito del derecho privado, se admitió que la responsabilidad civil podía funcionar como un mecanismo de defensa de los intereses de grupo. A partir de aquí, surgen ciertos problemas a resolver en torno a los procesos colectivos, tales como la necesidad de definir el alcance de la cosa juzgada, la distribución de la indemnización en los casos de ejercicio de una acción de daños, la cuantificación de los mismos, la legitimación activa para accionar. El presente trabajo pretende abordar este último tema, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes tanto en la CN como en leyes provinciales y las ventajas o desventajas de reconocer una legitimación amplia o exigua de acuerdo a los objetivos de política ambiental propuestos.

 

II.                  Alcance de la legitimación activa según la legislación nacional y provincial.

a) El art. 43 de la CN, que consagra el amparo como vía procesal para la protección de “los intereses de incidencia colectiva”, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, legitima para ejercer la acción al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que tengan por objeto la protección de dichos derechos y que se hallen registradas según la ley. En cuanto a la referencia al “afectado” se plantea el interrogante de cuál debe ser el alcance que corresponde al mismo. Por un lado, puede entenderse que se trata del afectado en un interés jurídico individual, por lo tanto, afectado exclusiva y directamente en su esfera personal. Por otro lado, puede sostenerse que la referencia al “afectado” pretende hacer alusión a quien resultó “afectado en un interés de grupo”, compartido con los demás integrantes del grupo en cuestión. Es decir, según esto último, el “afectado” en su esfera personal estaría en una situación concurrente con los demás “afectados” por la lesión al mismo interés1.  Siguiendo este razonamiento estarían legitimadas todas las personas titulares de un interés de grupo, pudiendo invocar este interés para reclamar, en nombre del mismo (que coincide con el de los demás interesados) por daño ambiental. Si se adopta esta última postura el alcance de la legitimación resulta ser mucho más amplio. Todos los “interesados”, en el sentido de titulares de un interés ambiental, estarían comprendidos en el concepto de “afectado”. Así, la idea de “afectado” equivaldría a “interesado”.

De lo contrario, si se adopta la postura restringida respecto del concepto de “afectado”, sólo quien sea titular de un interés jurídico individual lesionado (derecho a la salud, o a la propiedad, o a la integridad física, etc.), con motivo o como consecuencia del deterioro ambiental, estaría legitimado para actuar en un caso de daño ambiental, pero únicamente reclamando por su perjuicio personal, directo y exclusivo.

La jurisprudencia ha admitido ambas posturas. Aún antes, y después de la reforma constitucional, surgieron fallos en los que se admitió una legitimación activa amplia, permitiendo a cualquier “vecino” reclamar en virtud de intereses de grupo2 (no sólo en cuestiones ambientales). Pero también hubo fallos que adoptaron la postura de exigir la existencia de un interés individual, directo y personal, para reclamar como “afectado”, no admitiendo la posibilidad de una acción colectiva por parte de un particular o “vecino”3. Los principales argumentos que se esgrimen para sostener esta  postura restrictiva son: a) que cualquier habitante o vecino de la comunidad no puede representar adecuadamente al resto de los afectados, por iniciativa propia y sin el consentimiento o mandato de los demás; b) que se pueden perjudicar los intereses de quienes no intervienen en el proceso colectivo pero, sin embargo, se ven alcanzados por los efectos de la sentencia; c) que puede generarse una “catarata” de reclamos por parte de particulares que se consideren con legitimación para concretar la defensa del interés del grupo, obstaculizando, entre otras cosas el funcionamiento de la justicia.

Estos argumentos parten de ciertos presupuestos falsos. En cuanto a la representación que cualquier habitante pueda hacer del resto de la comunidad afectada, será el juez quien deba evaluar si quien ejerce la acción está en condiciones de representar adecuadamente al conjunto de afectados. En otros términos, la admisibilidad de la acción la dispondrá el juez, con fundamento en la evaluación de la representatividad del sujeto que tiene la iniciativa.

De todos modos, es cierto que en cuanto al punto de la representatividad, obviamente siempre va a resultar más conveniente un reclamo efectuado por una asociación o entidad que tenga por objeto la protección de los intereses colectivos. Resultará más difícil reconocer la representatividad de un individuo particular cuando se trate de defensa de intereses de este tipo. No obstante, pueden existir casos en los que la representatividad de un particular difícilmente pueda ser negada, como por ejemplo, cuando se trate de ciudadanos que se dedican a estudiar ciertos problemas relacionados con el medio ambiente o con los recursos naturales o culturales en particular. Posiblemente estas personas se encuentren una posición privilegiada para defender los intereses colectivos, por la sencilla razón de tener conocimientos especializados sobre la materia.

En otro sentido, podría pensarse que la representatividad está asociada, en cierto modo, a la idea de “consentimiento para ser representado”. Es decir, que la representación del grupo dependería de que éste consienta (expresa o tácitamente) ser representado. Así, podría afirmarse que cuando una asociación actúa en representación de una comunidad, por ejemplo, tiene el consentimiento de dicha comunidad para actuar en su nombre. Más aún, podría sostenerse que desde el momento mismo de la constitución de dicha asociación, según los requisitos que establezca la ley, los representados “consienten tácitamente” que la misma actúe en defensa de sus intereses siempre que resulte necesario. En cambio, siguiendo este razonamiento, podría pensarse que cuando un individuo cualquiera, integrante de la comunidad o “vecino”, pretende actuar en nombre del interés del grupo no tiene el consentimiento por parte de la comunidad que puede no sólo no conocer la existencia del problema que el individuo invoca sino también desconocer el interés de dicho sujeto en representar a todos. Sin embargo, sostener un argumento de esta naturaleza para negar la legitimación de un particular en un reclamo por daño colectivo, implica defender una ficción que no tiene sustento legal ni justificación alguna. En realidad, cuando una asociación se constituye para defender intereses de grupo (en este caso, intereses relativos al ambiente) puede que muchos integrantes de la comunidad o la mayoría, desconozcan su existencia o, peor aún, que estén en desacuerdo con su funcionamiento. No obstante ello, la asociación funcionará y estará legitimada para actuar en representación de todos. Por otra parte, el hecho de que el grupo afectado desconozca la existencia de un problema que perjudica a todos, no obstaría a que la asociación ni cualquier particular accionen con la finalidad de obtener una solución, teniendo en cuenta que la solución, en última instancia puede beneficiar a todos.

En cuanto a la posibilidad de perjudicar los derechos de quienes no intervienen en el proceso conviene aclarar que, en todo caso, estos sujetos pueden resultar beneficiados pero no afectados. Esto en virtud de que, en materia ambiental, se tiene dicho que la cosa juzgada no es definitiva si se descubren hechos o efectos nuevos, o se pueden probar ciertas consecuencias que se desconocían al momento de la sentencia. Se puede reabrir el proceso en estos casos y, por ende, la sentencia que desconozca o niegue el daño ambiental o el peligro de que el mismo se produzca, si bien tendrá efectos erga omnes, siempre podrá ser revisable si es posible demostrar elementos de juicio que no se tuvieron presentes al momento de resolver4. Por otra parte, los no intervinientes en el proceso no serán afectados con los gastos del juicio, lo que quedará a cargo del demandante particular.

Por último, en cuanto a la posibilidad de generar una “catarata” de reclamos de particulares, esto también resulta refutable. Existen diversos factores que influyen en la decisión de ejercer una acción judicial. Esto se relaciona con  los factores que restringen el acceso a la justicia en general5. Entre ellos, pueden mencionarse: los costos que implica un juicio (gastos de justicia, honorarios de abogados, etc.); la falta de información que impide en algunos casos conocer la existencia del problema como así también conocer los mecanismos para hacer efectivos los derechos; la falta de interés de los particulares por involucrarse en cuestiones de interés colectivo. Estos factores inhiben a los particulares ante la posibilidad de ejercer una acción judicial. En consecuencia, puede pensarse que sólo un número muy reducido de personas pueden estar interesadas en iniciar un proceso en beneficio de un grupo o una comunidad, reclamando en virtud de un interés grupal, por lo cual, no cabría preocuparse por una posible “catarata de reclamos judiciales”. Además, en caso de que, iniciado un proceso colectivo de carácter ambiental, se pretendiesen intentar otras acciones relacionadas con el mismo, estas deberían acumularse al proceso ya iniciado, por el principio de economía procesal6.

Por otra parte, el requisito de certeza del daño será otro límite para los reclamos por daño colectivo. Al respecto, Kemelmajer de Carlucci sostiene que:

       si conforme a las constituciones (expresa o implícitamente), los habitantes tienen el derecho a vivir en un ambiente sano, la violación o lesión a los bienes comunes legitima para accionar a cualquier habitante titular de ese derecho constitucional amparado. Esta solución, por demás lineal, trae inmediatamente a la mente la imagen de una “catarata” de legitimidades que impediría la realización de cualquier tipo de actividad y, en definitiva, la irreparabilidad de los daños ante la imposibilidad económica de asumirlos. En mi opinión, el requisito de certeza del daño pondrá un límite importante a esa nefasta consecuencia. En efecto, el daño no sólo debe ser personal del accionante, sino también cierto. Es evidente que un  sujeto que vive en Jujuy ningún daño cierto sufre por la contaminación de la ciudad de Comodoro Rivadavia”7.

Por otra parte, cuando un individuo reclama en nombre de todo el grupo afectado, tampoco se ve afectado el principio de personalidad del daño, porque cada individuo del grupo tiene un interés personal y concurrente, compartido con todos los integrantes del grupo. Desde esta perspectiva, todos los miembros del grupo comparten un interés, que personalmente los afecta pero no exclusivamente, sino concurrentemente con los demás. Esto no implica necesariamente que el interés de grupo se identifique con una sumatoria de intereses individuales; hago esta aclaración porque, generalmente, cuando se hace alusión a esta última expresión se intenta referir a intereses individuales exclusivos (entonces, hablar de “sumatoria de intereses individuales” se asocia con la idea de “sumatoria de intereses individuales exclusivos”).

Por último, en cuanto a la posibilidad de intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso por daño ambiental, pareciera que no puede negarse la legitimación al Ministerio Público para accionar en materia ambiental, teniendo en cuenta la característica de sus funciones (velar por el interés general, comunitario, colectivo)8. Además, en todo caso, sería inconveniente reconocer la legitimación exclusiva del Ministerio  Público en esta materia, teniendo en cuenta el cúmulo de actividades de este órgano y la amplitud de sus funciones. Si esto fuera así, la protección de los intereses ambientales sería demasiado débil. No podría encargarse únicamente a este órgano una responsabilidad tan significativa pero, en cambio, si se reconocen otros legitimados (afectado, defensor del pueblo, asociaciones privadas) no habría inconveniente en admitir su legitimación.

Respecto de este tema, en el caso “Don Benjamín S.A. c/ ENRE s/ amparo” (Cámara Federal de Bahía Blanca, 24/ 02/ 1999) se sostuvo, por un lado, que este órgano tiene legitimación activa para promover el amparo ambiental, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 120 CN y los artículos 25 y 41 de la ley 24.9469. Pero en el mismo fallo, también se negó la legitimación del Ministerio Público10, argumentando que la legitimación en materia ambiental corresponde únicamente a los sujetos enumerados en el artículo 43 de la CN (afectado, defensor del pueblo y asociaciones que tengan por objeto la protección de los intereses de incidencia colectiva) mientras que el Ministerio Público sólo podía “hacerse parte” en el proceso.

Pareciera que no existe mucha diferencia entre postular la legitimación para “accionar” o en reconocerla para “hacerse parte”, si se considera que “legitimación”, en sentido amplio, debe entenderse como la capacidad para acceder a un proceso. Por lo tanto, si el Ministerio Publico Fiscal toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental (o del peligro de que se produzca) parece ilógico que sus facultades queden limitadas a denunciar (ante quien pueda ejercer la acción), sin poder actuar por sí mismo, teniendo en cuenta que luego, una vez iniciado el proceso, podrá “hacerse parte” en él.

b) A nivel provincial, existen leyes que establecen vías procesales específicas para la materia ambiental y determinan la legitimación activa con diferentes alcances. Como ejemplo, pueden mencionarse la ley 1.352 de La Pampa, la ley 6.006 de San Juan, la ley 2.779 de Río Negro y la ley 10.000 de Santa Fe.

b.1. La ley 1352 de la provincia de La Pampa (14/ 11/ 1991) regula el “Procedimiento de Amparo para la protección de los intereses difusos o derechos colectivos”. Esta ley establece una legitimación amplia en materia ambiental, para el ejercicio de las acciones que la misma prevé: el Ministerio Público, los Municipios, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo (art. 7). Así, se legitima a cualquier particular que accione en nombre de un interés colectivo, pero en el artículo siguiente (art. 8) expresamente se faculta al tribunal para evaluar, en cada caso, la admisibilidad de la legitimación invocada. Esto resulta importante porque, si bien admitir una legitimación amplia puede resultar muy útil, esto no implica que la legitimación deba ser irrestricta, aceptada sin limitación alguna a cualquier particular que la invoque.

Posteriormente la ley describe el procedimiento a seguir en este tipo de procesos colectivos. En este sentido, dispone que cuando hubiere dificultades para la individualización de las legitimaciones, el tribunal dispondrá las medidas que fueren más idóneas a los fines de regular la constitución del proceso, salvaguardando la vigencia del principio de contradicción (...). Luego de aceptada la demanda dará publicidad a la misma por medio de una publicación en el Boletín Oficial y otra en un diario de circulación provincial, además de cualquier otro medio que el tribunal estime conveniente, siendo a cargo de la actora el adelanto del dinero necesario (art. 13). Además, se establece que dentro del plazo de diez días desde la última publicación, podrán presentarse, interponiendo la demanda pertinente, las personas, funcionarios o entidades legitimados para ejercer la acción (art. 14). De esta forma, se otorga la posibilidad a cualquier interesado de intervenir en el proceso, garantizando los intereses de todos los involucrados directa o indirectamente con la problemática.

En el supuesto en el que se denegare legitimación al o a los demandantes pero el tribunal estimare “prima facie” verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés o derecho colectivo invocado en la demanda, correrá vista al Agente Fiscal, el que podrá continuar con el ejercicio de la acción si lo considerare pertinente (art. 16).

b.2. La ley 6006 de la provincia de San Juan, de “Protección de los derechos difusos y colectivos”, consagra la legitimación activa, para el ejercicio de las acciones que prevé, del “defensor del pueblo, de oficio o a pedido y en representación de personas físicas y jurídicas (...), y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos y adecuadamente representativas de grupos o categorías de interesados” (art. 5). Esta ley establece una legitimación activa un tanto más restringida que la ley de La Pampa. Pero al igual que esta última, establece la publicidad de la acción promovida, mediante “publicación por edictos en el Boletín Oficial, o cualquier otro medio que el juez estime conveniente. Dentro del plazo de cinco días desde la última publicación podrán postularse interponiendo la demanda respectiva las agrupaciones privadas de defensa que invoquen mejor derecho para obrar como legitimado activo; pudiendo asimismo los sujetos singularmente damnificados acumular su pretensión a la acción colectiva unificando personería en el representante de la agrupación legitimada (...).” (art. 9). En el art. 10 se dispone que, vencido el plazo para la publicidad, “el juez resolverá sobre la legitimación para obrar invocada por los accionantes que no se hicieren representar por el Defensor del Pueblo. En la resolución que otorga la legitimación el juez deberá delimitar la composición del grupo o categoría representado indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia”. Según los términos de la ley, cuando se hace referencia a los “accionantes” que no se hicieran representar por el defensor del pueblo” se alude a los particulares singularmente damnificados, que tienen la facultad de acumular su acción (por el daño individual) a la acción colectiva.

b.3. La ley 10.000 de la provincia de Santa Fe, modificada por la ley 10.915 (09/ 01/ 1987), consagra como única vía procesal para la protección de los intereses de grupo al recurso contencioso administrativo. En esta ley, el ámbito de protección de estos intereses queda restringido sólo a los casos en los cuales la lesión de los mismos provenga de hechos u omisiones de una persona pública o bien de una persona privada en ejercicio de funciones públicas.

En cuanto a la legitimación activa, recepta la llamada acción popular: “el recurso se interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o por apoderado, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de defensa del interés respectivo” (art. 5). Es decir, la legitimación activa es la más amplia posible, cualquier persona está legitimada, y no existirá ningún juicio por parte de la autoridad administrativa respecto de la admisibilidad de la legitimación. El mero hecho de invocar el interés es suficiente para estar legitimado.

b.4. La ley 2.779 de la provincia de Río Negro (23/ 05/ 1994) regula el procedimiento para el ejercicio del amparo para la “Protección de los intereses difusos y/o derechos colectivos”. Esta ley contiene disposiciones similares a las de la ley de la provincia de La Pampa con la única diferencia que agrega, entre los legitimados activos, a la Fiscalía de Estado (art. 8). Asimismo, establece que “el juez resolverá, en cada caso, sobre la admisibilidad de legitimación invocada (...)”  y “si denegare la legitimación del accionante, pero a su criterio resultara verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo invocado en la demanda, correrá vista al Agente Fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción” (art. 9).

En cuanto a la legitimación de la Fiscalía de Estado, cabe mencionar que en la provincia de Buenos Aires este órgano tiene la función, por mandato constitucional, de defender el patrimonio del Fisco (art. 155 C.P.B.A.). Es por ello que se ha sostenido que la Fiscalía de Estado tiene legitimación activa para intervenir en cuestiones ambientales, en tanto el ambiente en general y los recursos naturales en particular se consideren “patrimonio” del Fisco. Sin embargo, pareciera que, más allá del encuadre jurídico en sentido estricto, la legitimación del Fiscal de Estado debería admitirse en todos los casos en virtud de los mismos argumentos esgrimidos para defender la legitimación del Ministerio Público y de los particulares en general(ver supra, punto II.a)). Por otra parte,  las ventajas de reconocer una legitimación amplia se relacionan con el objetivo de garantizar la tutela efectiva; y esto se relaciona a su vez con la generación de incentivos en los agentes que llevan a cabo actividades peligrosas para el ambiente. Cuanto mayor sea la probabilidad de que las reglas de responsabilidad se apliquen a los casos concretos, mejor funcionarán éstas como mecanismos de incentivos para la prevención. Las reglas de responsabilidad por sí mismas no generan incentivos si la posibilidad de su aplicación efectiva es ínfima. En este sentido, ampliar la legitimación activa implica crear las condiciones apropiadas para que el sistema de responsabilidad cumpla una función (indirecta) de prevención.

 

III.                El tratamiento del tema en proyectos legislativos.

El Proyecto de Código Unificado Civil y Comercial de 1998, establece (art. 1622) que están legitimados para reclamar por daño ambiental “el damnificado directo, el defensor del pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propenden a la defensa de esos intereses y están registradas según la ley”. Se reitera lo establecido en el art. 43 de la CN y, expresamente, se establece la legitimación del Ministerio Público para promover la acción. Así, queda a la libre interpretación el alcance de “afectado”, cuestión que, a los efectos prácticos, no es menor.

Por otra parte, en el Proyecto de ley sobre Daños al Ambiente11, que fue elevado por el Ministerio de Justicia de la Nación al Congreso, y cuenta con sanción de la Cámara de Diputados y del Senado, se establece una legitimación amplia para reclamar por daño ambiental. En su artículo 2, legitima al “Estado nacional; los estados provinciales; la ciudad de Buenos Aires; los municipios; cualquier organismo nacional, provincial o municipal al que la respectiva Constitución o las leyes hayan otorgado la legitimación a estos fines; o cualquier persona física o jurídica (...) para ejercer las acciones a que se refiere la presente ley12 destinadas a prevenir o recomponer el daño al ambiente contra quien lo ocasiona o contribuye a ocasionarlo”.

El proyecto en comentario, establece una legitimación amplia, permitiendo una acción de las características de la llamada acción popular, al legitimar a “cualquier persona física o jurídica”. Así, la norma proyectada facilita, en algún sentido, el acceso a la justicia sin establecer restricciones referentes a la legitimación activa. En este punto, resulta criticable que no se establezca expresamente la facultad judicial para evaluar la admisibilidad de la legitimación en cada caso, para garantizar una representatividad adecuada.

Por último, también en el Congreso de la Nación, existe un proyecto de Ley de Presupuestos Mínimos12,que dispone: “producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la CN, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo quedará legitimada para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso (...)” (art. 30). Puede decirse que, de los términos de la redacción del artículo proyectado, pareciera que el concepto de afectado no alude a la noción de afectado en un derecho subjetivo, ya que el mismo artículo aclara posteriormente que está legitimada la persona directamente damnificada por el hecho dañoso. Además, se aclara expresamente que “el afectado” está legitimado para reclamar por el daño colectivo, por lo que puede interpretarse que el proyecto mencionado hace referencia al afectado en el sentido de “afectado en un interés de grupo” y, por lo tanto, admite una legitimación activa amplia para ejercer la acción de recomposición del daño.

 

IV.                Conclusiones.

El tema de la legitimación activa se relaciona con el acceso a la justicia. Garantizar una legitimación amplia para reclamar por daño ambiental significa facilitar el acceso a la justicia. Esto es importante porque implica, en cierta medida, aumentar la probabilidad de responsabilizar a los potenciales dañadores, lo que puede funcionar como un “mecanismo de presión” respecto de éstos. En otros términos, en la medida en que la probabilidad de responder por el daño ambiental (ya sea mediante la obligación de repararlo o mediante la obligación de cesar con la actividad peligrosa) sea significativa, los potenciales legitimados pasivos tendrán incentivos para invertir en prevención del daño. Si se plantea como uno de los objetivos de la política ambiental la prevención, entonces esta sería la principal ventaja de propiciar una legitimación amplia en materia ambiental.

Existen ciertos “prejuicios” para reconocer una legitimación activa amplia. En este sentido, se sostiene que podría generarse una “catarata” de reclamos, lo que obstaculizaría el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales; que no es conveniente que se ejerza una acción judicial en nombre de otro; que se puede afectar el derecho de defensa de quienes no intervienen en el proceso y, sin embargo, resultarán alcanzados por la sentencia. Puede afirmarse que estos argumentos son falsos. En primer lugar, diversos factores inciden en la decisión de ejercer una acción judicial: la falta de información, la necesidad de contar con fondos suficientes para anticipar gastos, la falta de interés, etc. determinarán que sea limitado el número de ciudadanos interesados en ejercer una acción judicial con el fin de proteger el ambiente.

En segundo lugar, no es cierto que quien actúa en defensa del ambiente lo haga a nombre de otros, sino que lo hace, en primer lugar, en nombre de su interés propio y, que al mismo tiempo, coincide y comparte con el interés de los demás integrantes del grupo afectado. El interés de quien acciona es propio y personal, pero es compartido.

En tercer lugar, tampoco puede sostenerse que se afecta el derecho de defensa de quienes no son parte en el proceso y, sin embargo, serán alcanzados por los efectos de la sentencia, ya que esto se solucionaría con la posibilidad de revisar la cosa juzgada o reabrir el proceso cuando se puedan aportar pruebas nuevas o hechos desconocidos al momento de la sentencia. Además, en última instancia, queda a criterio del juez evaluar si puede resultar menoscabado el derecho de defensa de quienes no intervienen en el proceso.

Otro argumento que suele esgrimirse para rechazar una legitimación amplia,  que permita a todos los interesados (en el sentido de titulares de un interés de grupo afectado) ejercer acciones judiciales a los fines de reparar y prevenir los daños al ambiente, es el de la representatividad de un particular  respecto de todo el grupo afectado. Esto también se soluciona otorgando al juez la posibilidad de evaluar la legitimación invocada pudiendo  rechazarla si considera que el particular no podrá representar adecuadamente al grupo (solución que trae la ley 1.352 de La Pampa, art. 8; y la ley 2.779 de Río Negro, art. 9).

Por último, puede encontrarse un argumento más para defender el reconocimiento de una legitimación amplia en esta materia. Este se relacionaría con el deber de preservar el ambiente que todo ciudadano tiene, desde la reforma constitucional de 1994. Si se impone un deber legal a los ciudadanos, resulta apropiado facilitar todos los medios posibles para el cumplimiento efectivo del mismo. El deber de preservación del ambiente no se limita a evitar los daños desde la actividad individual de cada uno, sino que se extiende a evitar que otros los generen. Desde esta óptica, resulta necesario facilitar los mecanismos de acceso a la justicia y, reconocer una legitimación amplia para reclamar por daño ambiental es una manera de  hacerlo.

        
 

NOTAS:

1 Capella, José. “El interés ambiental, legítimo y autónomo, en el nuevo texto de la Constitución Nacional”, JA, Ed. Nº 6120, 16/12/98, p. 45; Seguí, Adela. “Prevención de los daños. El proyecto de Código Civil de 1998”, p. 21, www.alterini.org.ar .

2 “Quesada, Ricardo c/ MCBA s/amparo”, CNC IV, sala D, 22/08/88, LL 1980-D-129; “Kattan A. E. c/ P.E.N. (Secretaria de Intereses Marítimos) s/ amparo”, LL 1983-D-567 (medida cautelar) y LL 1983-D-575 (sentencia definitiva); en relación con este fallo: Marienhoff, Miguel. “Delfines o toninas y acción popular”, ED 105-244  y “Nuevamente acerca de la acción popular. Prerrogativas jurídicas. El interés difuso”, ED 106-922; Cano, Guillermo. “Un hito en la historia del derecho ambiental argentino”, LL 1983-D-568; “Morales c/ Provincia de Mendoza”, 02/10/1986, Revista “Ambiente y Recursos Naturales”, vol. IV, Nº 2, p. 86, citado por Botassi, Carlos. “Derecho Administrativo Ambiental”, p. 128; “Municipalidad de General Pueyrredón s/medida cautelar”, 14/05/1991, ED 144-662; “Sagarduy Alberto c/ COPETRO S.A. s/incidente medida cautelar”, 15/11/1994, LL BA, 1995, p. 935 y ss.

 

3 “Pardo, Cecilia c/ P.E.N. s/amparo”, causa 19.996/92 CFCA, 02/04/1993; en el caso “Schroder, Juan c/ P.E.N. (Secretaria de Recursos Naturales)”, CNFCA, sala III, 08/09/1994, el demandante fundamenta su legitimación en su calidad de vecino a lo que el demandado opone su falta de legitimación activa. La decisión del tribunal no es muy clara pero pareciera sostener un criterio restringido en torno a este tema, pues argumenta, por un lado, que el demandante acreditó debidamente su calidad de vecino, y que después de la reforma constitucional de 1994 no tiene sentido sostener la falta de legitimación; no obstante hace hincapié en que el reclamante posee un interés personal y directo, lo que le confiere calidad de “afectado”. Por lo tanto, puede inferirse de la argumentación del tribunal, que la legitimación de Schroder estaría dada en virtud de su interés directo y personal y no en su calidad de vecino. Pero no queda claro qué se entiende por interés directo y personal, aunque pareciera que no se refiere a un interés concurrente, sino a un interés exclusivo.

4 Esta solución adoptan la ley 1352 de la provincia de La Pampa (art. 20); la ley 2.779 de la provincia de Río Negro (art. 19); y el “Anteproyecto Morello- Stiglitz” (art. 23), Morello, Augusto y Stiglitz, Gabriel. “Tutela procesal de los derechos personalísimos”, Editora Platense, La Plata, 1986, p. 231.

5 Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant. “El acceso a la justicia”, La Plata, 1983, p. 23 y ss.

6 Esta solución es la que trae el “Anteproyecto Morello-Stiglitz”, en el art. 6, 2º párr.: “Los sujetos singularmente damnificados podrán acumular sus pretensiones a la acción colectiva (...)”, op. cit., p. 223.

7 Kemelmajer de Carlucci, Aída. “La Responsabilidad Civil por daño ambiental”, separata de Anales del Cincuentenario (Año Académico 1990), Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 1991, pp. 184 y 185.

8 Bidart Campos, Germán. “Cautelar en un amparo ambiental y legitimidad para accionar”(Nota al fallo), LL 1998; Morello, Augusto. “La tutela de los intereses difusos en la Cámara Federal de Bahía Blanca”, JA, Ed. Especial Nº 6152, 21/07/1998, pp. 20 y ss.

9 Voto del Dr. Planes en “Don Benjamín c/ENRE s/amparo”, 24/02/1999, Cámara Federal de Bahía Blanca, www.v/lex.com

 

10 Voto del Dr. Fernández, fallo citado.

12 Este proyecto de ley establece tres tipos de acciones: la acción de recomposición (art.3) para solicitar el restablecimiento de las condiciones anteriores al hecho nocivo del ambiente o, en su defecto, una indemnización; acción de cese (art. 4) para solicitar el cese de toda actividad que, sin llegar a producir un daño ambiental, facilite el mismo o tenga otros efectos nocivos; y la acción de prevención (art. 5), para solicitar, en caso de peligro cierto de daño, las medidas cautelares capaces de evitarlo.

 

 

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