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CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

PONENCIA N* 40

 La responsabilidad por daños al consumidor  en el derecho norteamericano.

 Por  Ariel Horacio Tancredi

  

Sumario

 En la ponencia se analizan distintos institutos del sistema jurídico norteamericano que regula el derecho de daños, con especial referencia a los daños ocasionados por productos industriales. Se examinan los fundamentos de la  responsabilidad  subjetiva y objetiva, especialmente la derivada de los defectos de diseño de los productos y los riesgos creados por los mismos.  También se estudia el tratamiento que ese derecho otorga a las eximentes basadas en la culpa de la víctima. En el aspecto procesal la ponencia examina el juicio por jurados, y  la llamada "class action". Finalmente se analiza el otorgamiento a la víctima de una indemnización especial por "daños punitivos" como sanción frente a la negligencia grave en ciertos casos.

En algunos aspectos se efectúan breves referencias a la correspondencia con el derecho argentino, especialmente cuando se hallan en juego normas constitucionales.

Se concluye que, sin caer en el error de la copia o del transplante de institutos ajenos a la realidad argentina, resulta conveniente prestar atención al modo en que el derecho norteamericano resuelve el problema de la adecuada compensación a las víctimas de daños y el de la disuasión a las empresas para evitar que pongan en el mercado productos defectuosos o riesgosos.

 

 Introducción.

El derecho de daños a los consumidores ha alcanzado en los Estados Unidos de América un notable desarrollo. Desde los primeros tiempos de esa nación, la jurisprudencia ha aceptado como un axioma básico elemental que todo el que crea un producto debe ser responsable por los daños  que se originen en su creación. Las compañías que fabrican y venden productos han sido halladas responsables por los daños producidos como consecuencia del uso de los mismos en diferentes campos y circunstancias: compañías tabacaleras por los daños a la salud; compañías fabricantes de armas de fuego por las muertes causadas en hechos delictivos; laboratorios por las consecuencias adversas de medicamentos y suplementos dietarios;  fabricantes de automóviles y sus medidas de seguridad: -cinturones de seguridad, airbags, neumáticos, sillas de seguridad para bebés- por los daños causados en accidentes de tránsito donde el producto o bien favoreció o permitió la producción del daño, o bien no lo impidió dentro de lo que razonablemente debería esperarse de dichos productos (se ha desarrollado también el concepto de "crashworthiness" que implica que un automóvil y sus medidas de seguridad deben brindar razonable protección en el caso de un choque o vuelco); el Estado y las compañías constructoras por error de diseño de autopistas, las compañías que fabrican jetskies y botes a motor por diversos daños producidos en su utilización, entre muchos otros

El resultado ha sido: por una parte, la adecuada compensación a las víctimas por sus perjuicios y por su dolor, y por otro lado el mejoramiento de los productos industriales, logrado mediante el aumento de las inversiones de las empresas en diseños de seguridad y la práctica habitual de los fabricantes de reemplazar los productos con defectos que puedan ser susceptibles de causar daño[1].

 

Fundamentos jurídicos de la responsabilidad.

Los tribunales han basado la responsabilidad en dos pilares fundamentales del derecho de daños. Por un lado la negligencia: las compañías que fabrican y venden deben al público la obligación de utilizar los medios razonables a efectos de minimizar los riesgos de daños personales o de muerte que puedan resultar de sus conductas. Por otro lado la responsabilidad por los productos elaborados: los fabricantes están obligados a utilizar diseños alternativos que minimicen los riesgos de daños personales o de muerte que puedan ocurrir previsiblemente cuando sus productos han sido utilizados en forma correcta o aún en forma incorrecta.

 Si bien en el derecho norteamericano, el concepto de responsabilidad objetiva no está totalmente aceptado con relación al "dueño o guardián de la cosa", respecto del fabricante de un  producto defectuoso existe la obligación de compensar a la víctima por los daños que haya sufrido, aún cuando no tuviera culpa y aún cuando no tuviera conocimiento de los riesgos que se causan[2].

Cuando el producto no cubrió las expectativas razonables del consumidor o los beneficios del diseño fueron ampliamente excedidos por los riesgos, no se tienen en cuenta defensas relacionadas con la culpa de la víctima, como la asunción del riesgo, el hecho de que el riesgo podía ser percibido fácilmente por el consumidor o la mala utilización del producto por el consumidor.

Cuando no se dan esas circunstancias, la culpa de la víctima o (en ciertos casos) de un tercero puede ser esgrimida como defensa, pudiendo obstaculizar la viabilidad del reclamo o bien disminuir la indemnización dependiendo de las circunstancias del caso y de la jurisdicción (recuérdese que en los Estados Unidos conviven cincuenta órdenes jurídicos diferentes -uno por cada Estado-, además del orden federal y del correspondiente al distrito de Columbia -Washington-)

Ante la defensa respecto al uso inapropiado o incorrecto del producto por parte del consumidor, el criterio generalmente aceptado es que el fabricante debe tener el conocimiento de un experto en su producto y debe actuar como un fabricante razonable, previendo cómo el producto puede ser utilizado en el mundo real. Si el uso que le dio la víctima era razonablemente previsible, el fabricante será responsable por su negligencia en el diseño o manufactura, independientemente de la existencia de culpa por parte del damnificado.

La asunción del riesgo se produce cuando la víctima se expone en forma voluntaria e irrazonable a un riesgo conocido. Puede ser una defensa absoluta en ciertos casos o puede conducir a una disminución de la indemnización en otros.

La defensa relativa a que el riesgo era evidente, si bien fue aceptada en un principio,  en la actualidad no es receptada por la jurisprudencia norteamericana. Sólo se aplica en algunos casos donde se discute si el fabricante tenía obligación de advertir al consumidor sobre la existencia del riesgo[3].

 El sistema de juicio por jurados y sus consecuencias en el  ámbito de la responsabilidad por los productos elaborados.

Según la Séptima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, "En las causas en las que el monto en controversia exceda de veinte dólares, se garantizará el derecho al juicio por jurados ... y ningún hecho juzgado por un jurado será reexaminado por otro medio ..."[4]

En el sistema norteamericano, los jurados deciden todas las cuestiones fácticas, basados en la evidencia que se presenta en el juicio y en las instrucciones del juez acerca de cómo deben analizar las cuestiones fácticas con basamento en la normativa jurídica pertinente. El juez dirige el proceso y decide sobre las cuestiones preliminares y la admisibilidad de la prueba. En los casos de derecho de daños, los jurados también deciden cuál será el monto de la compensación.

En la casi totalidad de los casos, los tribunales sostienen las decisiones del jurado cuando son llamados a revisarlas. Al tratar las impugnaciones a un veredicto, si bien se tiene en cuenta toda la evidencia obrante en el expediente, la corte debe admitir como verdadera  toda la evidencia favorable a la parte vencedora en el pleito que no haya sido impugnada en forma específica (y fundada) y debe realizar todas las inferencias razonables en su favor. Por el contrario, no debe tenerse en cuenta la evidencia favorable a la parte impugnante que el jurado no estuviera obligado legalmente a creer.[5]

La existencia de un sistema de jurados tiene algunas consecuencias visibles en el desarrollo del proceso. Los abogados utilizan deliberadamente un lenguaje corriente, evitando los tecnicismos y buscando también que los peritos expliquen en forma clara  y accesible las cuestiones técnicas de su especialidad (cabe señalar que no hay peritos designados de oficio sino que son propuestos por cada parte y su régimen procesal se asemeja al de los testigos). En los juicios de responsabilidad por defectos de los productos, se busca utilizar evidencia que muestre visualmente las cuestiones de diseño relevantes. Es muy común la proyección de animaciones computarizadas, videos, publicidades del producto, así como del contenido de sitios de internet, ya sean de organismos gubernamentales de seguridad, ONGs, o bien el sitio institucional de la propia compañía demandada, donde se describen muchas veces las características del producto o las políticas de seguridad de la empresa. También es común el uso de maquetas y modelos de diseño, entre otras posibilidades.

Las Class Action como medio para garantizar los derechos colectivos.

La jurisprudencia norteamericana ha sostenido que la sociedad moderna expone cada vez más al hombre a daños grupales para las cuales los afectados se encuentran en una posición débil para obtener un remedio legal, ya sea porque no tienen el conocimiento suficiente o porque dicho remedio es desproporcionadamente costoso para ellos. Si se deja a cada damnificado librado a defender su derecho en forma individual, habrá, en el mejor de los casos una efectivización del derecho aleatoria y fraccionaria. Esto redundará negativamente no sólo en el caso específico de que se trata sino que además se producirá una disminución del efecto disuasivo que subyace en gran parte del derecho contemporáneo. La garantización de un remedio grupal inclusivo y efectivo es por lo tanto un tópico de importancia fundamental en el derecho norteamericano[6].

Para que pueda promoverse una "Class Action", debe demostrarse que la decisión del tribunal proveerá una solución a la totalidad del grupo como clase y no sólo a un individuo en particular. De todos modos, la necesidad de determinar los daños causados a cada damnificado de acuerdo a una base fáctica individual no obsta a la admisión de la class action, siempre que el remedio sea colectivo. Lo contrario implicaría  menoscabar seriamente el instituto de la class action[7].

Una vez que se ha determinado la existencia de los elementos comunes suficientes para configurar una "clase", el tribunal puede decidir que se lleven a cabo diferentes caminos procesales paralelos  o determinar la existencia de "subclases".

La "class action" se diferencia del litisconsorcio activo de nuestro ordenamiento procesal, ya que en éste se limita generalmente el número máximo de litigantes por juicio, mientras que en aquélla no existe esa limitación sino que por el contrario, se requiere un número mínimo de litigantes que sean representativos de la "clase", número que es evaluado por el tribunal en cada caso particular. También se diferencia de las acciones colectivas tal como las conocemos en nuestro ámbito jurídico, ya que no se requiere la intervención de asociaciones de consumidores ni de un órgano del estado como el defensor del pueblo, siendo conformadas por los propios damnificados con asesoramiento de sus letrados.

Sin embargo, no debería concluirse que acciones de naturaleza similar a la class  action se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento sin entrar a un análisis más profundo. Debe tenerse en cuenta que el espíritu del art. 43 de nuestra  Constitución nacional es garantizar los derechos, ya sean éstos individuales o colectivos.

  

 Daños Punitivos.

Un elemento característico del derecho de daños norteamericano es el concepto de daños punitivos ("punitive damages"). Este instituto permite al jurado condenar al demandado a pagar una suma de dinero como sanción por su conducta a efectos de prevenir que se causen daños similares o más graves en el futuro. El monto de los daños punitivos no debe necesariamente guardar una relación con el monto otorgado en concepto de daños materiales y morales. Si, por ejemplo, un hombre dispara sobre una multitud con un arma de fuego, pero, por pura fortuna, ninguna persona resulta herida y el único daño causado es la destrucción de un par de anteojos valuado en diez dólares, el jurado puede condenar al pago de diez dólares en daños compensatorios y a miles de dólares en daños punitivos[8]. De todas formas, si existe una notable desproporción entre los montos de ambos daños, la Corte Suprema ha sostenido que debe realizarse una cuidadosa revisión judicial[9]. Cuando se regulan daños punitivos, estos son percibidos por la víctima.

Debe tenerse en cuenta que los jurados norteamericanos sólo otorgan daños punitivos en muy contadas excepciones, menos del medio por ciento de los casos en que son solicitados.

Si bien una negligencia grave puede ser sancionada con daños punitivos, los jurados generalmente no los otorgan, salvo que se demuestre la existencia de faltas tales como que el demandado conocía el problema y decidió no hacer nada para evitarlo, que se produjo un ocultamiento del defecto, o que se habían venido produciendo daños similares en forma reiterada.

 

Conclusiones.

Formulado un breve análisis del derecho de daños al consumidor en el ordenamiento norteamericano,  podemos  sostener que puede resultar conveniente prestar atención al modo en que ese sistema normativo resuelve el problema de la adecuada compensación a las víctimas de daños y el de la disuasión a las empresas para evitar que pongan en el mercado productos defectuosos o riesgosos, por supuesto, sin incurrir en el vicio de la copia o del transplante de institutos ajenos a la peculiar realidad argentina.



[1] Con relación a nuestro derecho positivo, es de resaltar que el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad, intereses económicos y a una información adecuada y veraz.

[2] Beshada v. Johns-Manville Products Corp., 447 A.2d 539 (N.J. 1982)

[3] Randy H. McMurray "Defusing the Comparative Fault defense in Products Liability Cases.

 

[4] El art. 24 y concordantes de nuestra Constitución nacional hacen referencia a que el Congreso deberá promover el establecimiento del juicio por jurados.

[5] Reeves v. Sanderson Plumbing Products Inc., 530 U.S. _ (2000)

 

 

[6] Vazquez v. Superior Court, 4 Cal. 3d 800, 807, 94 Cal. Rptr. 796, 484 P.2d 964 (1971), citando a Kalven & Rosenfield, Function of Class Suit, 8 U. CHI. L. REV. 684, 686 (1941). Ver para referencia de este subtítulo: "Developing Damage Theories in Commercial Class Actions" J. W. Cotchett, B.L. Simon y N.L.Fineman,  Association of Trial Lawyers of America, Congreso Anual Chicago 2000, pág 1653.   

[7] B.W.I. Custom Kitchen v. Owens-Illinois, Inc, 191 California App. 3d 1341, 1354, 235 Cal. Rptr. 228 (1987).

[8] TXO Prod. Corp. V. Alliance Res. Corp., 509 U.S. en 459-60, 113 S. Ct. En 2721 1993 (Citando Garnes v. Fleming Landfill, Inc., 186 W. Va. 656, 661, 413 S.E. 2d 897, 902 (1991), citando a C. Morris, Punitive Damages in Tort Cases, 44 Harvard Law Review 1173, 1181 (1931). Para todo este subtítulo ver Lee Tarte Wallace. "The Three Rs. of  Punitive Damages." Association of Trial Lawyers of America, Congreso Atlanta 2002, pág. 2387.

[9] BMW of North America, Inc v Gore, 517 U.S. en 585-86, 16. En el caso, el monto de los daños punitivos era 500 veces superior al de los daños compensatorios.

 
 

 

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