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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
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CVII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS |
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| PONENCIAS | ||
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PONENCIA N* 34 La llamada tutela inhibitoria contra daños en la Ley de Defensa del Consumidor Por Claudio Fabricio Leiva
Resumen I.- El Derecho del consumidor es una de las ramas del Derecho más moderna de la ciencia Jurídica y como tal exige un verdadero cambio de mentalidad por parte de los operadores del Derecho. II.- Es de la esencia del derecho del consumidor la característica preventiva de las normas y soluciones del sistema de protección, imponiendo una de las más notables superaciones del sistema clásico que sólo genera la reacción jurídica frente al daño ya producido. III.- La ley 24.240 fue sancionada para llenar el vacío en materia de defensa del consumidor, y fundamentalmente, para introducir en nuestro sistema normativo, un conjunto de normas protectoras de los consumidores y delimitadoras de los poderes de la parte más fuerte en las relaciones de consumo. IV.- En aras de proteger a las consumidores y usuarios, la ley 24.240 incorpora el criterio de la prevención del daño en varias de sus normas (Arts. 4, 5 y 6). V.- La tutela inhibitoria ha sido definida como la orden judicial impartida a una persona de abstenerse de un comportamiento ilícito. VI.- La cuestión de la tutela inhibitoria se vincula básicamente con la salvaguarda y protección de los derechos, e involucra la construcción de un procedimiento autónomo capaz de garantizar la prestación de una tutela susceptible de inhibir la práctica, la repetición o la continuación del evento dañoso. VII.- La tutela inhibitoria es un eficaz medio de evitación, tanto desde el derecho sustancial como desde el procedimental. Tiene sustento constitucional (art. 43, Constitución Nacional), puede aplicarse tanto a las partes en un juicio como a un tercero, consistiendo en una orden de hacer o de abstenerse. VIII.- El efecto práctico de la tutela inhibitoria contra daños es la prevención de perjuicios impidiendo que una conducta ilícita dañe a otro, ya sea que se trate de evitar un daño temido o que se emplee para evitar la agravación de un daño ya sufrido. IX.- La ley 24.240 no sólo brinda al consumidor tutela contra la violación del precepto jurídico, sino también tutela por la simple amenaza de lesión de sus derechos subjetivos sustantivos. Esa tutela preventiva deviene impuesta, no sólo para evitar el daño futuro que podría sufrir el propio consumidor, sino también el daño que eventualmente podría alcanzar a otros usuarios y sujetos difusos. X.- Específicamente los arts. 52 y 53 introducen mecanismos de prevención del daño a través de la denominada tutela inhibitoria a favor de los consumidores. XI.- El art. 52 de la ley 24.240 dispone: “Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público”. X.- Una de las formas de prevenir daños en materia de defensa del consumidor, y atento a que, en definitiva, muchas veces están en juego intereses de carácter colectivo o difusos, radica en legitimar a las asociaciones de consumidores y usuarios, ligas de consumidores, etc., para que accionen en interés del grupo al que representan.; piénsese en que muchas veces no existirán intereses concretos que hayan sido lesionados, pero sí una amenaza de futuras lesiones o daños, adquiriendo importancia en ese momento la posibilidad de actuar que tengan estas organizaciones intermedias. XI.- El art. 53 regula las normas aplicables al proceso en los siguientes términos: “Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación”.
1.- Nociones previas: La debilidad del consumidor y la búsqueda de protección jurídica. A partir de la segunda mitad de este siglo, la defensa de los derechos del consumidor ha adquirido en la cultura jurídica una importancia creciente. Ello ha sido así por la necesidad de dotar a los consumidores y usuarios de instrumentos jurídicos eficaces para la protección de sus derechos en las llamadas situaciones de consumo, partiendo de la idea de que éstos por encontrarse en una situación desventajosa con relación a la otra parte interviniente en aquella, reclaman de una especial atención por parte del Derecho. Quizás este sea uno de los grandes desafíos de la técnica jurídica: encontrar caminos adecuados para proteger a los nuevos débiles del derecho que el mundo empuja al protagonismo. La disposición del art. 43 de la Constitución Nacional, reformada en 1.994, convence de que, en caso de duda, debe resolverse por la aplicación de las prescripciones que tutelan a los consumidores y usuarios. La normativa contenida en la Ley 24.240, a tenor de la concreta disposición del art. 65, en armonía con las prescripciones de la Carta Magna, constituye una regulación de orden público, obedeciendo ello a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista y acorde a los hechos del orden económico y social imperante. Afirma Vázquez Ferreyra que “el Derecho del consumidor es una de las ramas del Derecho más moderna de la ciencia Jurídica y como tal exige un verdadero cambio de mentalidad por parte de los operadores del Derecho, tal como ocurrió con el Derecho Penal Liberal y el in dubio pro reo o con el nacimiento del Derecho del Trabajo y el in dubio pro operario. Hoy en día, y por riguroso imperio constitucional y normativo, un nuevo principio general del derecho ha interrumpido en el horizonte jurídico, y es el de interpretación a favor de los consumidores. Este principio no sólo obliga a dictar normas tuitivas de la parte más débil de la relación de consumo, sino también a interpretar el derecho vigente bajo este nuevo prisma”. (Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Las medidas autosatisfactivas en el Derecho de Daños y en la Tutela del Consumidor”, LL 1.997-E, pág. 1.446)
2.- La naturaleza esencialmente “preventiva” de las normas de protección de los consumidores Las normas tendientes a proteger a los consumidores y usuarios revisten naturaleza esencialmente preventiva. Así lo entienden Stiglitz y Stiglitz cuando afirman que “es de la esencia del derecho del consumidor la característica preventiva de las normas y soluciones del sistema de protección, imponiendo una de las mas notables superaciones del sistema clásico que sólo genera la reacción jurídica frente al daño ya producido. Y ello será absolutamente estéril en el ámbito de la protección del consumidor, pues los costos sociales que dejan como secuela (no sólo a los consumidores sino al propio mercado) los accidentes de consumo y las prácticas abusivas, no son reparables a través de los mecanismos sancionatorios tradicionales.” “Como explica Antonio Benjamín, el propio derecho del consumidor comenzó en sus orígenes, operando con características eminentemente represivas (penales y administrativas), y luego, gradualmente, pasó a tornarse fundamentalmente preventivo, en razón de ciertas condiciones del mercado, la vulnerabilidad del consumidor, la naturaleza y dimensión de los accidentes de consumo, la aparición diaria de complejas modalidades de negociación, etcétera.” “La importancia del perfil preventivo llega al punto de que el Código brasileño de defensa del consumidor (1.991), consagra explícitamente el derecho a la efectiva prevención de daños (art. 3º, inc. 6º y 7º). Y la ley ecuatoriana de defensa del consumidor, reconoce asimismo, el derecho a la prevención (art. 41 inc. h).” “En cuanto a aplicaciones concretas, las leyes de defensa del consumidor en el derecho comparado, y las directrices supranacionales en la materia, consagran soluciones específicas, estrictamente preventivas, en torno al control e información sobre productos y servicios, en tutela del derecho a la seguridad de los consumidores.” (Stiglitz, Gabriel A- Stiglitz, Rubén S., “Derechos y defensa de los consumidores”, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1.994, pág. 76 y 77)
3.- Las directrices de Naciones Unidas sobre defensa del consumidor y la prevención de los daños Las directrices de las Naciones Unidas reconocen expresamente como una necesidad primordial de los consumidores la protección frente a los riesgos para su salud y seguridad, y en seguimiento de ello, se han establecido una serie de mandatos dirigidos a la tutela de la seguridad física de los consumidores: a) Los gobiernos deben adoptar medidas para garantizar que los productos sean inocuos para el uso al que se destinan o el normalmente previsible.. (Art. 9) b) Los responsables de introducir los artículos en el mercado deben velar porque los mismos no pierdan su inocuidad mientras estén a su cuidado, debido a manipulación o almacenamiento inadecuados. (Art. 10) c) Se deben facilitar a los consumidores, instrucciones sobre el uso adecuado de los artículos, e información sobre los riesgos que entraña el uso. (Art. 10) d) Los fabricantes y distribuidores deben notificar sin demora a las autoridades competentes y al público, la existencia de peligros de que se hayan percatado con posterioridad a la introducción de los productos en el mercado; los gobiernos también deben garantizar que los consumidores estén debidamente informados sobre esos peligros. (Art. 11) Los gobiernos deben adoptar políticas en virtud de las cuales, si se descubre que un producto adolece de un defecto grave o constituye un peligro considerable, aún cuando se lo utilice en forma adecuada, los fabricantes y distribuidores deban retirarlo del mercado. (Art. 12) (Stiglitz, Gabriel A- Stiglitz, Rubén S., “Derechos y defensa de los consumidores”, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1.994, pág. 76 y sgtes.)
4.- La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el objetivo preventivo de los daños a los consumidores y usuarios Quizás por la debilidad que presenta uno de los sujetos en las llamadas relaciones de consumo, la problemática de los consumidores haya sido una de las que más ha capturado la atención de los juristas en los últimos tiempos. La ley 24.240 fue sancionada para llenar el vacío en esta materia, y fundamentalmente, para introducir en nuestro sistema normativo, un conjunto de normas protectoras de los consumidores y delimitadoras de los poderes de la parte más fuerte en las relaciones de consumo. En aras de proteger a las consumidores y usuarios, esta ley incorpora el criterio de la prevención del daño en varias de sus normas. Así, el art. 4º impone a “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios” la obligación de suministrar “a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Por su parte, el art. 5º dispone que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. En el art. 6º, establece que “las cosas y servicios incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos… ”
4.- Algunas cuestiones en torno a la llamada tutela inhibitoria contra daños a).- ¿Qué es la tutela inhibitoria contra daños? Afirma Zavala de González que tradicionalmente, se entendía que la prevención compulsiva de los daños era incumbencia del Derecho administrativo y tarea estatal. En épocas recientes, se ha comprendido que constituye también una de las funciones esenciales del Derecho Daños y que, ante conductas antijurídicas y peligrosas, se hace efectiva a través de la tutela sustancial inhibitoria. (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños, Presupuestos y funciones del Derecho de Daños”, Tomo 4, Bs. As., Hammurabi, 1.999, pág. 67 y sgtes.; Zavala de González, Matilde, “La tutela inhibitoria contra daños”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 1.999, pág. 2; Nicolau, Noemí Lidia, “La tutela inhibitoria y el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional”, L.L. 1.996-A, pág.1.245 y sgtes.; Marinoni, Luiz Guilherme, “Tutela inhibitoria: la tutela de prevención del ilícito.”, ED 186, pág. 1.127 y sgtes.) En el derecho italiano, la tutela inhibitoria ha sido definida como la orden judicial impartida a una persona de abstenerse de un comportamiento ilícito. La cuestión de la tutela inhibitoria se vincula básicamente con la salvaguarda y protección de los derechos, e involucra la construcción de un procedimiento autónomo capaz de garantizar la prestación de una tutela susceptible de inhibir la práctica, la repetición o la continuación del evento dañoso. En este sentido, se ha dicho que la tutela sustancial inhibitoria tiene como objeto directo la prevención del daño mediante una orden para impedir que se causa, en caso de amenaza de lesión, o bien, para que cese su producción, si la actividad no se ha iniciado y es previsible su continuación o reiteración. Inhibir equivale a prohibir, suspender, estorbar hacer cesar o paralizar el factor detonante de una lesión actual o futura. Dicha tutela se traduce en un mandato que dispone la abstención de un comportamiento ilícito y peligroso o la realización de acciones que eliminen un riesgo injusto de lesión o de su continuidad; normalmente esa orden o mandato emana del juez, pero en algunas hipótesis la ley autoriza a la autoridad administrativa para brindar la protección indicada, como es el caso de la protección a consumidores y usuarios. La XIII Conferencia Nacional de Abogados celebradas en abril de 2.000 en San Salvador de Jujuy se sostuvo: “La tutela inhibitoria es un eficaz medio de evitación, tanto desde el derecho sustancial como desde el procedimental. Tiene sustento constitucional (art. 43, Constitución Nacional), puede aplicarse tanto a las partes en un juicio como a un tercero, consistiendo en una orden de hacer o de abstenerse. Más allá de su reconocimiento de lege ferenda, son numerosos los supuestos existentes de lege lata.”
b).- Los presupuestos de la tutela civil inhibitoria La doctrina especializada indica como presupuestos indispensables para la procedencia de la tutela inhibitoria los siguientes:
- Actividad antijurídica La tutela inhibitoria tiene como presupuesto inicial la existencia de una actividad ilícita, lo que se justifica por cuanto sólo ante la ilicitud del comportamiento del demandado es procedente la restricción de su libertad, confiriendo primacía a la libertad del pretensor para no ser convertido en víctima. La antijuridicidad se determina a partir de la injusticia en la causación del daño amenazado y no sólo por la injusticia del daño que amenaza; la ilegitimidad requiere una valoración sustancial y no meramente formal, por ejemplo, no es suficiente que exista auto-rización administrativa para que una actividad empresaria si genera molestias que exceden una normal tolerancia a los términos de lo dispuesto por el art. 2.618 del Código Civil. Es posible, asimismo, que una actividad aparentemente desplegada conforme con la ley, sea, no obstante, arbitraria o carente de todo fundamento de razonabilidad y justicia (art. 43 de la Carta Magna); igualmente existe antijuridicidad cuando se ejerce un derecho respetando la letra de la ley pero en contra de los fines que esta tuvo en miras al reconocerlo, o contraria a la moral y las buenas costumbres. (Art. 1.071 Cód. Civil)
- Amenaza de un daño También es recaudo de la tutela inhibitoria que esa actividad antijurídica cree la posibilidad previsiblemente evaluada de que se cause o de que se continúa causando un perjuicio. Esa vinculación causal debe analizarse de acuerdo a las pautas que brinda el Código Civil en materia de relación de causalidad. (causalidad adecuada) En este sentido, señala Gozaíni que “la acción inhibitoria es preventiva; su admisión depende del peligro actual o inminente que tenga el acto o la amenaza respectivamente considerados. El peligro de daño debe ser acreditado sin necesidad de forzar el proceso de prueba, pues debe ser manifiesta la gravedad del hecho o estar apoyado en una fuerte probabilidad para que suceda. (Gozaini, Osvaldo Alfredo, “El amparo como vía de prevención del daño”, L.L. 2.000-F, pág. 1.106) Sostiene Lorenzetti que la tutela inhibitoria tiende a prevenir el daño; tratándose de pretensiones que tienen una prioridad temporal respecto del perjuicio se plantea el problema de establecer qué tipo de elementos hay que acreditar para que esta sea viable en función de una vinculación razonable. (Ricardo Luis, “La tutela civil inhibitoria”, L.L. 1.995-C, pág. 1.217 y sgtes.) El supuesto de hecho es la existencia de un perjuicio que aparece como causalmente previsible; el peticionante deberá acreditar la existencia de este supuesto, invocando un daño y que éste puede suceder, aportando los datos necesarios para establecer esta vinculación.
- Lesión a un interés del actor Otro presupuesto esta configurado por la lesión a un interés del actor. Afirma Zavala de González que basta la realidad del interés, sin interesar que se goce a título individual o bien difusamente entre los miembros de una comunidad determinada. Coincide con este recaudo Lorenzetti cuando sostiene que “deberá demostrarse que ese perjuicio afecta un interés. Este puede surgir de la existencia de un derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple; en el caso de la titularidad individual, También resulta procedente cuando se invoque una titularidad difusa en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.” Agrega, por su parte, Zavala de González que “dentro de los derechos de incidencia colectiva, el art. 43 de la Constitución Nacional menciona expresamente los de no sufrir discriminaciones y la protección del ambiente, la competencia, el usuario y el consumidor, no bastante, el mismo precepto señala que la tutela de esa clase de derechos es general.” “De modo tal se verifica en amenazas contra la vida o la integridad física de los miembros de una colectividad. Recordemos la tragedia ocurrida en La Plata (Argentina) en el año 1.998, cuando un niño de escasa edad se separó de la mano de su madre y cayó en un pozo emplazado en la vereda por una empresa que había efectuado otros, todos sin cobertura ni precauciones de ninguna índole. A nuestro juicio, cabría entonces conferir legitimación inhibitoria para reclamar medidas obstativas de siniestros similares a cualquier progenitor y hasta cualquier habitante de esa ciudad.”
- Posibilidad material de detener la actividad antijurídica Este requisito compromete la operatividad o finalidad práctica que desempeña la tutela inhibitoria: si la situación lesiva se completa y se produce todo el daño posible o probable, sólo resta una pretensión deducible a través de las normas de la tutela resarcitoria y ya no inhibitoria; por ello, debe tratarse de actos aún no realizados o bien susceptibles de continuar o de reiterar el daño. Zavala de González indica que “excepcionalmente, en la censura previa contra publicaciones lesivas a través de la prensa u otros órganos masivos de comunicación, y aunque sea factible materialmente detener la actividad, media una prohibición jurídica para impedirla. (art. 14 Constitución Nacional). Estimamos que no cabe entonces una tutela inhibitoria a priori, sino frente a ataques o injerencias ya emprendidas, en cuyo caso es admisible proscribir los actos difusores destinados a proseguir o retirar de circulación ejemplares ya distribuidos”.
c).- Los efectos de la tutela sustancial inhibitoria El efecto práctico de la tutela inhibitoria contra daños es la prevención de perjuicios impidiendo que una conducta ilícita dañe a otro, ya sea que se trate de evitar un daño temido o que se emplee para evitar la agravación de un daño ya sufrido. En este sentido, Lorenzetti señala que la finalidad preventiva se concreta mediante normas que apuntan a frenar o detener una actividad. Zavala de González entiende que la orden inhibitoria, sea que emane de una autoridad judicial como administrativa, puede disponer que cese la realización o la continuidad de la actividad. También en que se rectifique, mediante determinadas gestiones o precauciones que eliminen la nocividad en la prosecución de su desarrollo. Así, cabe la imposición de obligaciones de no hacer, como paralizar una conducta nociva, o de hacer, como eliminar las características que confieren peligrosidad a la conducta; en el primer caso la orden es de no innovar y en el segundo innovativa. La efectividad de la orden puede asegurarse a través de cualquier medio idóneo, acorde con las circunstancias del caso: incumplimiento material compulsivo, imposición de astreintes o apercibimiento de ejecución por un tercero. También es posible, en algunos supuestos especiales, dirigir mandatos inhibitorios a terceros.
5.- La trascendencia de los arts. 52 y 53 de la Ley 24.240 en la prevención de los daños a consumidores: Una expresión de la tutela sustancial inhibitoria. La transcendencia de la legitimación de las asociaciones.
Específicamente los arts. 52 y 53 introducen mecanismos de prevención del daño a través de la denominada tutela inhibitoria a favor de los consumidores. El primero dispone: “Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público”. Si bien la prevención de los daños inspira, como se señaló anteriormente, toda el derecho de consumo, el art. 52 avanza un paso más hacia la concreción de aquella toda vez que admite que la existencia de una amenaza a los intereses de los consumidores, habilita los reclamos jurisdiccionales; la ley, en definitiva, quiere evitar la causación de daños antes que repararlos. La ley busca una solución ex ante: cuando se ha cernido sobre un derecho una amenaza seria de lesión o de daño al mismo, la justicia debe actuar ante el reclamo del consumidor. Afirma Mosset Iturraspe que “el art. 52, …, primero del capítulo De las acciones, es importante en la medida en que otorga a los consumidores y usuarios una “acción específica,”, propia de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, sin perjuicio de la acción de amparo que otorga el artículo 43 de la Constitución Nacional y que califica como “acción expedita y rápida”, procedente siempre que “no existe otro medio judicial más idóneo”, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o d particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. “Las acciones serán procedentes, las específicas de la acción 24.240, frente a la afectación de los derechos del consumidor o usuario o bien, solamente, frente al mero peligro o amenaza de afectación.” (Mosset Iturraspe, Jorge, “Defensa del Consumidor”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.998, pág. 171 y 172) Comentando el art. 52 de la ley 24.240, Peyrano escribe: “Al hablar de intereses amenazados consagra claramente la posibilidad de promover acciones preventivas, tal y como lo ha entendido la doctrina autoral. Así, Baracat explicita y ejemplifica a dichas acciones preventivas del consumidor, expresando lo que sigue “La ley 24.240 no sólo brinda al consumidor tutela contra la violación del precepto jurídico, sino también tutela por la simple amenaza de lesión de sus derechos subjetivos sustantivos. Esa tutela preventiva deviene impuesta, no sólo para evitar el daño futuro que podría sufrir el propio consumidor, sino también el daño que eventualmente podría alcanzar a otros usuarios y sujetos difusos. Saliendo del molde clásico, según el cual la jurisdicción interviene con carácter sancionatorio y una vez violado el derecho, la ley de Derechos del Consumidor establece una suerte de jurisdicción preventiva, tendiente a eludir la transgresión del orden jurídico, a condición de que el derecho se halle amenazado. ¿Cuándo podía estar amenazado el derecho de un consumidor? Por ejemplo, cuando la empresa que presta servicios de limpieza, utiliza sustancia peligrosas para la salud de las personas. Por ejemplo, cuando una empresa que provee electricidad, lo hace suministrando baja tensión que pone en peligro la seguridad de los artefactos utilizados por el consumidor (heladeras, televisores, etc.) O cuando la empresa, encargada de suministrar agua potable, lo hace en combinación con productos químicos en condiciones inapropiadas para la salud del consumidor, etc. “ Si a lo puesto de manifiesto se agrega que el art. 55 de la ley 24.240, que también legitima a ciertas asociaciones de consumidores para promover acciones preventivas, resulta palmaria la amplitud del instituto en estudio”. (Peyrano Jorge W., “La acción preventiva: modalidad a tener presente si se quiere un sistema jurisdiccional en sintonía con la hora actual”, J.A. Lexis Nexis, Suplemento del 8/5/2.002, fascículo Nº 6, pág. 6.) No puede olvidarse que una de las formas de prevenir daños en materia de defensa del consumidor, y atento a que, en definitiva, muchas veces están en juego intereses de carácter colectivo o difusos, radica en legitimar a las asociaciones de consumidores y usuarios, ligas de consumidores, etc., para que accionen en interés del grupo al que representan.; piénsese en que muchas veces no existirán intereses concretos que hayan sido lesionados, pero sí una amenaza de futuras lesiones o daños, adquiriendo importancia en ese momento la posibilidad de actuar que tengan estas organizaciones intermedias. Señalan Stiglitz y Stiglitz que “el consumidor aislado es un ser desarmado; todo concurre para quitarle coraje a fin de ingresar en los tribunales para enfrentarse al responsable del acto lesivo. La decisión de demandar importa un costo psicológico, y hasta aparece como una reacción excesiva que no se justificaría cuando el asunto tiene escasa magnitud económico.” “Si a ello se añade que los intereses amenazados o afectados de los consumidores, habitualmente revisten una naturaleza supraindividual (colectivos o difusos), entonces, es lógico que las normas de defensa del consumidor de los intereses de los consumidores, habitualmente revisten una naturaleza supraindividual (colectivos o difusos), entonces, es lógico que las normas de defensa del consumidor han de aportar soluciones colectivas o grupales.” “En efecto, aparece incuestionable el carácter colectivo o difuso de los intereses de los consumidores. Thierry Bourgoignie explica que por ello, el derecho del consumidor elimina la exigencia de un interés personal para accionar, instrumentando modos colectivos de protección, procedimientos grupales, sin perjuicio del derecho individual que en ocasiones puede cualquiera de ellos detentar.” Más adelante, agregan: “Reconocida la dimensión supraindividual de los intereses de los consumidores, y los obstáculos que les dificultan acceder individualmente a la justicia, las leyes del derecho comparado establecen sistemas de defensa del consumidor en juicio, mediante acciones colectivas, expandiendo grupalmente la legitimación activa (en favor de asociaciones de consumidores, el ministerio publico y órganos públicos especializados), y los efectos de la cosa juzgada.” “La legitimación colectiva de los consumidores ha sido una realidad adoptada en la mayoría de las legislaciones del derecho comparado (Brasil, art. 81 y ss.; España, art. 20, inc. 1º; Portugal, art. 13; Ley Royer francesa de 1.973, art. 43, ley alemana de 1.977, ley belga de prácticas comerciales de 1.971, ley suiza de competencia desleal de 1.943, proyecto de ley de Costa Rica, art. 51, entre otras normativas).” “A este respecto, la ley nacional 24.240 plantea una nítida evolución, consagrando la legitimación colectiva de las asociaciones de consumidores, del ministerio público y la autoridad de aplicación, para obrar en representación del interés supraindividual de los consumidores (Arts. 52 y 55).” (Stiglitz, Gabriel A- Stiglitz, Rubén S., “Derechos y defensa de los consumidores”, op. cit., pág. 345 y sgtes.) Por su parte, el art. 53 regula las normas aplicables al proceso en los siguientes términos: “Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación”. Como una forma de garantizar al consumidor el acceso efectivo y gratuito a la justicia, la ley prevé en el art. 53, por un lado, que la demanda tramitará por el proceso de conocimiento que tenga un procedimiento más abreviado, y por otro lado, faculta a que los consumidores litiguen mediante un poder otorgado mediante acta. |
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