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CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

PONENCIA N* 20

Derecho a la Identidad. Daños causados por las nuevas técnicas de procreación humana asistida.

Por Diana Lidia Brucita y Silvina Ileana García

 

Sumario:

La vida comienza con la concepción  Desde ese mismo momento, se es persona humana. Determinar  qué es y qué no es persona, no deviene de la ley, ni del medio social en que se vive, sino de la condición sustantiva de persona, la cual surge de la propia naturaleza humana.

Ello implica reconocer que el embrión tiene determinados derechos entre los que se encuentra el derecho a la identidad tanto genética y biológica como  filiatoria. La violación de este derecho ocasiona un daño que debe ser indemnizado.

En relación a la identidad genética:

El daño se configura por la alteración del patrimonio genético del embrión y su predeterminación antes del nacimiento. La única excepción que podría admitirse es que la alteración celular o la manipulación genética tenga por objeto el tratamiento del gen afectado a fin de evitar enfermedades, ya que importarían un beneficio a la salud que es también un derecho del embrión.

Asimismo, hace al respeto a la identidad genética del individuo prohibir la selección de sexo, puesto que aplicada sobre embriones implica de por sí la posibilidad de descarte de otros –los del género no deseado- con la consecuente violación del derecho a la vida, en tanto que si sería factible en tanto el avance de la ciencia lo permita, la selección de gametos con el único fin de evitar una enfermedad.

También resultan desde todo punto de vista violatorias del derecho a la identidad las prácticas o procedimientos de clonación, por las que dos o más individuos comparten un mismo genoma. Si se llevase a cabo un procedimiento destinado a clonar seres humanos, asiste al nacido el derecho a reclamar una reparación del daño, en principio moral, que se le ha causado.

En relación identidad biológica:

El daño se configuraría a partir de la imposibilidad del hijo de conocer su origen biológico, es decir, su paternidad y maternidad biológicas. En tanto se mantenga el vacío legal existente y no se prohíban las técnicas de fecundación heterólogas, consideramos que deben conservarse los antecedentes de identidad y biológicos del donante, tomando los recaudos necesarios.      

En relación a la Identidad filiatoria:

El daño se configuraría  por carecer el niño de filiación paterna determinada.

Puede ocurrir que el marido que dio su consentimiento para la práctica heteróloga con posterioridad se retracte, negando o impugnando con éxito la paternidad (arts. 258, 259 y 260 Cód. Civ.).

Otro supuesto se configuraría cuando la esposa se  ha sometido a una inseminación o fecundación heteróloga sin consentimiento del marido. Nacido el hijo -emplazado como hijo del matrimonio, en virtud de la presunción del art. 243 del Cód. Civ.- el marido inicia una acción tendiente a impugnar la paternidad, y esta prospera, quedando así el hijo  sin vínculo paterno.

Propuesta:

De lege lata:

Configuran un daño al derecho a la identidad de la persona por nacer concebida a través de técnicas de fecundación asistida la alteración de su patrimonio genético, la imposibilidad del hijo de conocer su origen biológico, y la carencia de filiación paterna determinada derivada del ejercicio de acciones de negación o impugnación de la paternidad efectuadas por el marido que se ha retractado del consentimiento otorgado para una fecundación heteróloga o cuya esposa se ha sometido a dicha técnica si su consentimiento.

De lege ferenda:

Una futura legislación debiera prohibir expresamente:

1-                  Toda alteración del patrimonio genético del embrión y su predeterminación antes del nacimiento, excepto los tratamientos que obedezcan a fines terapéuticos debidamente comprobados.

2-                  La selección de sexo aplicada a embriones.

3-                  Las prácticas o procedimientos de clonación.

4-                  Las técnicas de fecundación heterólogas.

5-                  Toda alteración del patrimonio genético del embrión y su predeterminación antes del nacimiento, excepto los tratamientos que obedezcan a fines terapéuticos debidamente comprobados.

6-                  La selección de sexo aplicada a embriones.

7-                  Las prácticas o procedimientos de clonación.

8-                  Las técnicas de fecundación heterólogas.

Ante la eventualidad de realización de prácticas heterólogas en la actualidad, debiera preverse la creación de un archivo con antecedentes de identidad y biológicos del donante al que se acceda a través de un requerimiento judicial instado por el propio hijo o sus padres en supuestos en los que se vean afectados la vida o la salud del hijo, o bien en razón de su superior interés.

 

Derecho a la Identidad. Daños causados por las nuevas técnicas de procreación humana asistida.

 

 I- El embrión humano

            Es fundamental considerar cuándo comienza la vida humana y cuál es el status jurídico del embrión, a fin de establecer desde qué momento el derecho debe protegerlo.

            Desde las ciencias médicas es posible distinguir varias etapas  diferenciadas en la evolución de un nuevo ser, que van desde el momento en que el óvulo y el espermatozoide se unen hasta el nacimiento de una nueva criatura.

             Estas diversas etapas en el proceso evolutivo de la gestación humana carecieron de trascendencia  hasta fines de la década del setenta, dado que hasta entonces el proceso era preponderantemente natural o con escasa intervención científica. Con el nacimiento, en Gran Bretaña de la primera bebé producto de la fecundación extrauterina, Louise Brown, cobraron importancia, dando lugar a la formulación de diversas teorías acerca del comienzo de la vida humana.

             a- Teoría de la fecundación o de la formación del genotipo: para ella la formación de la vida humana tiene su inicio desde la concepción, por tanto la unión del óvulo –gameta femenina- y el espermatozoide –gameta masculina-  genera una vida distinta de la de sus progenitores.

            b- Teoría de la anidación: la vida humana existe a partir de que el cigoto se fija en la pared del útero, lo que se produce a los 14 días de la fecundación. Quienes adscriben a esta teoría utilizan las distinciones entre las diferentes fases del proceso embrionario: el  pasaje de individuo de la especie humana a ser humano y a persona se produciría con la cesación del estado de preembrión y el inicio de la fase embrionaria.

            c- Teoría de la formación de los rudimentos del sistema nervioso central: expresa que recién después del día 14/16 de la fecundación aparecen los rudimentos de la futura corteza cerebral, y que comienza la vida con la presentación de la llamada línea primitiva o surco neural. En consecuencia, para ser humano sería necesaria la aparición del tejido cerebral que luego permitirá el desarrollo de la capacidad intelectual.

            Creemos que la vida comienza con la concepción, en coincidencia con la primera de las teorías mencionadas. Desde ese mismo momento, se es persona humana. 

            Y no obsta esta conclusión el hecho de las diversas etapas que mencionáramos anteriormente en el desarrollo desde el punto de vista biológico. “La distinción científica entre preembriones y embriones, en nada cambia la existencia de vida humana y no afecta el concepto jurídico de persona por nacer”  (1). “En efecto, si se distingue entre preembrión y embrión se abre el camino para definir al preembrión como una cosa susceptible de ser manipulada. Sólo se respeta la dignidad humana si no se fragmenta la protección jurídica de la vida. La fragmentación conduciría a una discriminación de trato del nasciturus procreado por medios artificiales frente al nasciturus procreado naturalmente” (2). 

            Determinar  qué es y qué no es persona, no deviene de la ley, ni del medio social en que se vive, sino de la condición sustantiva de persona, la cual surge de la propia naturaleza humana. Se es persona desde la concepción, y, en consecuencia, resultan términos que tienen el mismo sentido “concebido  no nacido” y  “persona por nacer”.

            Ahora bien, si se analiza nuestro ordenamiento jurídico actual, se arriba a las mismas conclusiones.

            El art. 51 C.C. define a las personas de existencia física o visible como aquéllas que “presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes”. Según el art. 63 del C.C. “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”. Y el art. 70 del mismo cuerpo legal  establece que “desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas...”. Resulta obvio que al codificador le hubiera resultado imposible prever en el momento histórico en que se elaboró el código civil, la concepción fuera del seno materno, que hoy es una realidad.

             Ya cuando en 1985 el legislador en la ley 23264 define la patria potestad, lo hace como el “conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y los bienes de los hijos, para su protección y formación integral,  desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad, y no se hayan emancipado”, sin distinguir entre concepción natural o artificial.

            La Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) reconoce expresamente  que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente...” (art. 4º).

            La Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años...” (art. 1º). Nuestro país, al ratificar la Convención, formuló respecto de esta norma la siguiente declaración: “... con relación al art. 1º  de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad...”.

            Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente fallo fijó su posición, entendiendo que “El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de dos gametos, es decir, con la fecundación; en ese momento existe un ser humano en estado embrionario...Tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo. Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación” (3).           

En consecuencia, nada impide que ante la práctica de la fecundación extracorpórea, se apliquen por analogía (art. 16 C.C.) las normas de los arts. 51, 63 y 70 del C.C., reconociendo la existencia de una persona, haya sido concebida  dentro o fuera del seno materno. No hay razón para distinguir entre ambos supuestos a la hora de proteger la vida, que constituye un fin en sí misma y debe ser protegida desde la concepción, porque desde la concepción se es persona.      

Ello implica reconocer que el embrión tiene determinados derechos, entre los que pueden mencionarse:

            Derecho a la vida: la cual es inviolable y debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta el de su muerte natural. 

            Derecho a la dignidad: dado el carácter de persona atribuido al embrión, que implica sostener que constituye un fin en sí mismo y nunca un medio.        

Derecho a la identidad genética.  La nueva persona se encuentra constituida por un conjunto de genes con propiedades y caracteres especiales, tales como altura, sexo, color de piel, de cabellos, grupo sanguíneo, enfermedades hereditarias, inteligencia, etc.). Toda persona tiene el derecho a recibir el patrimonio genético no manipulado artificialmente y a preservar su intangibilidad, es decir a no ser programado de acuerdo a los intereses y deseos de otras personas.

Derecho a la identidad biológica: o derecho a conocer la paternidad y maternidad biológicas.

Derecho a su identidad filiatoria: consistente en el derecho a gozar de emplazamiento en un determinado estado de familia.

Derecho a tener una familia: consistente en el derecho de todo niño a ser concebido, nacer y crecer en una familia estable, y completa.

Derecho a la salud y a la integridad personal, física, psíquica y espiritual, base del derecho del concebido a su gestación continua e integral en el seno materno.

Derecho a la igualdad ante la ley y en consecuencia, a no ser discriminado por no nacido o por enfermo.

La violación de cada uno de estos derechos, ocasiona al concebido un daño. Seguidamente, analizaremos los daños ocasionados al derecho a la identidad.

 

II- Derecho a la identidad genética.

II-1- La alteración del patrimonio genético del embrión, su predeterminación antes del nacimiento, constituye un daño severo a su identidad al tiempo que también refiere a la dignidad, y, eventualmente, de tal alteración pueden resultar daños a su vida o su salud.

La recomendación Nº 934 del Consejo de Europa sobre Ingeniería genética, del 26/1/82 establece el derecho a un patrimonio genético que no haya sufrido ninguna manipulación.

La Declaración Universal sobre el Genoma Humano, en su art. 9º dispone expresamente el derecho de todo individuo a obtener una reparación del daño que haya sufrido como consecuencia directa y determinante de una intervención sobre su genoma.

La única excepción que podría admitirse es que la alteración celular o la manipulación genética tenga por objeto el tratamiento del gen afectado a fin de evitar enfermedades, ya que importarían un beneficio a la salud que es también un derecho del embrión. Más, con Andorno consideramos en este punto la necesidad de definir con claridad qué es enfermedad, para no favorecer posturas eugenésicas escudándose en una metodología terapéutica (4).

También habrá que cuidar su admisión atendiendo a que con esa finalidad terapéutica no se propicie una discriminación genética, tendiente a lograr personas con determinadas características y no otras.

Asimismo, hace al respeto a la identidad genética del individuo prohibir la selección de sexo, puesto que aplicada sobre embriones implica de por sí la posibilidad de descarte de otros –los del género no deseado- en tanto que si sería factible en la medida que el avance de la ciencia lo permita, la selección de gametos con el único fin de evitar una enfermedad (5).

 La legitimación activa corresponde en primer lugar al hijo nacido. También tendrán acción sus padres cuando no han consentido la alteración de la identidad genética del hijo.

Legitimación pasiva la acción debe dirigirse contra los profesionales que intervinieron en el tratamiento o intervención de los que derivó el daño y contra el centro médico, cuando el tratamiento o la intervención haya sido efectuados con fines distintos a los terapéuticos.

II-2- Clonación.

Las prácticas o procedimientos de clonación, por las que dos o más individuos comparten un mismo genoma, resultan desde todo punto de vista violatorias del derecho a la identidad y contrarias a la dignidad humana.

La Declaración Universal sobre el Genoma Humano dispone en su artículo 11 que no deben permitirse prácticas contrarias a la dignidad humana como la clonación de seres humanos, e invita a los Estados y las Organizaciones Internacionales a que adopten, en el ámbito nacional o internacional las medidas necesarias para asegurar el respeto por los principios que allí se enuncian, cooperando para la identificación de estas prácticas.

En Europa se procedió al dictado de un protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad Humana (Convención Europea de Bioética), por el que se prohíbe la clonación de seres humanos.

En nuestro derecho interno, en la provincia de Córdoba se dictó  la ley Nº 8.953 (B.O. 7/5/02), sobre Inviolabilidad del Genoma Humano, que establece y garantiza la inviolabilidad de éste en el ámbito provincial (art. 1º), prohibiendo la realización, utilización, consulta y difusión de estudios genéticos para a) la elaboración de informe orientados a la obtención de empleos; b) como parte de exámenes médicos de rutina practicados durante la relación laboral; c) como elemento de valoración o requisito de admisibilidad o categorización por compañías de seguros, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, administradoras de riesgos del trabajo, entidades públicas o privadas que brinden servicios de seguridad social y atención médica y mutuales o cooperativas que presten o administren servicios de salud; d) para la creación de datos o registros genéticos no autorizados legalmente y para toda otra acción que independientemente de su objeto carezca de interés legítimo y sea susceptible de generar trato discriminatorio (art. 2º). Se exceptúan  los estudios realizados en virtud de resolución judicial fundada o mediando consentimiento expreso del particular, por razones de salud o investigación (art. 3º).

A su vez, en el art. 4º se dispone  habilitar un registro provincial de prácticas de laboratorio clínico de genética humana, donde se inscribirán profesionales responsables del funcionamiento de centros de salud o departamentos médicos que realicen estudios genéticos humanos o prácticas terapéuticas de cualquier naturaleza que importen la aplicación de técnicas de manipulación del patrimonio genético de las personas.

Pese a lo dicho, si se llevase a cabo un procedimiento destinado a clonar seres humanos, asiste al nacido el derecho a reclamar una reparación del daño, en principio moral, que se le ha causado, tanto a los profesionales médicos o centro de salud actuantes, y, eventualmente  a los progenitores que consintieron la práctica. La responsabilidad es en todos los casos extracontractual.

En el mismo sentido, los padres, en el marco de una responsabilidad contractual, podrían reclamar al equipo médico una indemnización  por el daño moral, cuando habiendo requerido una inseminación o fecundación, homóloga o heteróloga, se hubiera procedido a una clonación sin su consentimiento.

 

III-  Derecho a la identidad biológica

Partiendo de que consideramos al embrión humano comprendido –para nuestro derecho positivo- dentro de la protección que brinda la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la identidad se encuentra amparado por lo dispuesto fundamentalmente en los arts. 7 y 8 de dicho instrumento internacional. Nuestro país, como estado parte de dicha convención, debe propender al dictado de normas que protejan y respeten los derechos  en ella reconocidos. Por su parte, la ley 23264, privilegia la verdad biológica.

Es así que en esta cuestión relativa al derecho a la identidad biológica del embrión -al igual que en toda la temática planteada por las técnicas de procreación humana asistida-,  existe un vacío legal vinculado con los supuestos en los cuales la maternidad o la paternidad no se corresponden con la realidad biológica. 

En cuanto a la posibilidad del uso de material genético extraño a la pareja (vgr. inseminación heteróloga), consideramos que debería prohibirse expresamente. Sin embargo, ante el vacío legal debemos considerar las consecuencias de su utilización.

En principio parecería correcto sostener el anonimato de la identidad de los intervinientes en las técnicas de reproducción asistida, a fin de proteger la intimidad de los dadores y los padres y evitar posibles conflictos como reclamación de paternidad o maniobras tendientes a sacar un injusto provecho de la situación. Pero independientemente de esto, y tomando los recaudos necesarios, consideramos que deben conservarse los antecedentes de identidad y biológicos del donante. Quizá sea más acertado el término reserva que el de anonimato (6).

En otro orden de ideas, y respecto de las acciones de filiación,  teniendo en cuenta el estado actual de la legislación, creemos que no existe norma que prohíba la posibilidad  al hijo nacido de un procedimiento de inseminación artificial heteróloga, de ejercer la acción de reclamación de estado prevista en el artículo  254 del Cód. Civ., sin perjuicio de que previamente deberá interponer si corresponde alguna de las acciones de impugnación de estado previstas por los artículos 258, 259 y 263 del Cód. Civ.

Creemos que una futura legislación, debería prever la creación de un archivo con los mencionados datos, al que se acceda a través de un requerimiento judicial instado por el propio hijo o sus padres en supuestos en los que se vean afectados la vida o la salud del hijo, o bien en razón de su superior interés.

El daño se configuraría a partir de la imposibilidad del hijo de conocer su origen biológico. Se encuentran legitimados para reclamar tanto el hijo, como los padres, contra los profesionales,  el centro médico asistencial o la entidad encargada del registro, archivo y custodia de los datos.

 

IV- Derecho a la identidad filiatoria.

IV- 1- Retractación del consentimiento otorgado para la ejecución de una fecundación heteróloga.

Un supuesto en el que se afecta el derecho del niño a tener filiación paterna determinada, se presenta en los casos de técnicas heterólogas.

Así, puede ocurrir que el marido que dio su consentimiento para la práctica heteróloga con posterioridad se retracta, accionando con éxito negando o impugnando la paternidad (arts. 258, 259 y 260 Cód. Civ.). El daño se configuraría entonces por carecer el niño de filiación paterna. Además debe tenerse presente que, tal como dijimos, no siempre resulta fácil hallar al dador y aunque se tuviera conocimiento fehaciente de su identidad, hay legislaciones que prohíben toda acción de reclamación en su contra (por ejemplo la ley francesa Nº 653-94, art. 311-19).  Ferrer admite asimismo la existencia de daño cuando en una pareja no matrimonial el compañero consiente una fecundación heteróloga y posteriormente se niega a reconocer al hijo (7). Ya nos pronunciamos en contra de estas prácticas, que no deberían ser permitidas y menos aún en parejas que no han contraído matrimonio.

IV-2- Fecundación heteróloga sin consentimiento del marido.

En este caso, la esposa se ha sometido a una inseminación o fecundación heteróloga. Nacido el hijo, quedará emplazado como hijo del matrimonio, en virtud de la presunción del art. 243 del Cód. Civ.. Si posteriormente el marido inicia una acción tendiente a impugnar la paternidad, y esta prospera, el hijo también quedará sin vínculo paterno, pero a diferencia del anterior, en este caso, la causante del daño será originariamente la madre, puesto que la procreación debe ser decidida por el matrimonio. En este supuesto, se configura una de las causales de separación personal o divorcio vincular previstas por la ley (art. 202 y 214 inc. 1 Cód. Civ.).

Es así que la legitimación activa corresponde al hijo y al esposo de la madre. La pasiva -con un criterio muy amplio en cuanto a la posibilidad de acciones de daños y perjuicios entre quienes se encuentran unidos por una relación filial, que no propiciamos-, podría corresponder a la madre y al  profesional y centro médico que realizó la inseminación o fecundación con gametos de un tercero sin el consentimiento del esposo.  

 

V- Conclusión.

Siendo el ser humano esencialmente libre, la noción de libertad va unida a la de responsabilidad. El deber de responder por el daño causado es un imperativo  ético, siendo en consecuencia la responsabilidad civil un principio ético traducido al ámbito jurídico.

Constatado un daño causado, el derecho viene en primer término  a  recomponer ese interés del tercero que ha sido lesionado en tanto y en cuanto tal lesión sea reversible, volviendo así las cosas al estado anterior. No resulta ello posible en la mayoría de los supuestos analizados. ¿Cómo revertir el daño causado por la alteración del patrimonio genético del embrión?. ¿Cómo explicarle a un niño que es un clon de su padre o de otra persona, que no es tan único o libre como cree, o que deberá actuar como se espera actúe el modelo según el cual fue clonado? ¿Cómo recomponer la identidad de un menor ante el anonimato de su padre biológico?.  En estos casos no queda más camino que el de la compensación, pues los intereses de esa persona han resultado lesionados de una manera irreversible.

Es necesario crear conciencia social de esta circunstancia, habrá que pensar y debatir ideas para regular, permitiendo con infinita prudencia, en algunos casos, prohibiendo o limitando prácticas que resultan violatorias de la vida como bien supremo a proteger, en otros.

Es hora de que nuestro ordenamiento jurídico provea una respuesta clara a las problemáticas que acarrean las técnicas de procreación humana asistida. La legislación debe otorgar criterios orientadores de las  investigaciones y las prácticas científicas, establecer límites, su finalidad, e indicar cuales son las prácticas que se prohíben por disvaliosas, para no correr el riesgo de que las mismas sean consideradas permitidas.

 

Citas.

(1) Bossio, María de la Paz, Estatuto Jurídico del Embrión Humano, Ponencia presentada en Primeras Jornadas Nacionales de Bioética y Derecho, Bs. As. 22 y 23 de agosto 2000, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA).

(2) Krasnow, Adriana Noemí. Procreación humana artificial: comienzo de la existencia de la persona. ZEUS, Bol. 10-7-2001, pág. 5). 

(3) C.S. 5/3/02. Portal de Belén, Asoc. Civil sin fines de lucro c. Ministerio de Salud y Acción social s/Amparo, E.D. Nº 10.478 9/4/02.

(4)  Andorno, Roberto, “El derecho a la vida: ¿cuándo comienza? (a propósito de la fecundación in vitro)” ED 131-910,.” cit. nota 25, págs.909 y 910.

(5) Pueden verse legislaciones que tratan el tema de diversas manera: la Ley alemana sobre Protección del Embrión, la Ley española sobre Técnicas de Reproducción Asistida (35-1988 y 42), ley de la República Popular China sobre Protección a la Salud Materna e Infantil de 1994 y la Ley sobre Técnicas de Diagnóstico Prenatal de la India de 1994, todas ellas citadas por Sambrizzi, Eduardo en “La procreación asistida y la manipulación del embrión humano”, Abeledo Perrot, Bs.As. 2001, pág. 149 y ss.

(6) Una postura restrictiva puede verse en La ley francesa Nº 94-653, dispone que “en caso de procreación asistida con terceros donantes, ninguna línea de filiación puede ser establecida entre el donante y el hijo nacido de la procreación. Ninguna acción de responsabilidad puede ser ejercida en contra del donante” ; la ley Nº 94-654 establece el anonimato del donante y  se prohíbe al hijo investigar su identidad y al donante la identidad del receptor del semen, aunque los médicos pueden acceder a esa información ante una necesidad terapéutica.

(7)- Ferrer, Francisco A.M. en “Responsabilidad por daños en la procreación médicamente asistida” en Revista de Derecho de Daños, Daños en las relaciones de familia 2001 II, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 208.

 

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