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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
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CVII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS |
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| PONENCIAS | ||
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PONENCIA N* 18
Responsabilidad de los Magistrados: El error Judicial Por Gabriela A. Iturbide
I. INTRODUCCIONHasta que se produjo la reforma de la Constitución Nacional, en 1994, los hechos o las conductas de los jueces que merecían sanciones menores eran de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (delegada en las Cámaras de Apelaciones), mientras que los hechos más graves, que pudiesen constituir mal desempeño o delito y que podrían justificar la remoción del magistrado, eran examinados por la Cámara de Diputados de la Nación, la que podía acusar al juez ante el Senado de la Nación, que actuaba como tribunal para esta finalidad. Esto último es lo que se denomina “juicio político”.- Ahora bien, la observancia de sus deberes por parte del magistrado se vincula necesariamente con la imparcialidad y con la independencia del Poder Judicial. Más allá de la retórica sobre la “misión sagrada” del juez, lo cierto es que la figura del magistrado se liga a la idea común de probidad y de buena formación técnica, y de ser completamente ajeno a los contrastes entre intereses organizados, políticos, o de cualquier otra naturaleza.- Desde la constitución del Consejo de la Magistratura en noviembre de 1998, se han formulado cientos de denuncias contra magistrados en actividad, lo que permite hacer un balance de su contenido. La gran mayoría de ellas sólo revelan la discrepancia de los denunciantes con el contenido de las decisiones judiciales que cuestionan; esto es, justamente, lo que las torna inaceptables, ya que el Consejo de la Magistratura no es un tribunal de apelación, sino un órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo juzgar, en casos graves, la conducta de los jueces.- Así lo dispone claramente el artículo 14, parágrafo B), segundo párrafo, de la ley 24.937 que rige el Consejo de la Magistratura, al establecer textualmente que queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. No se trata de una novedad, pues teniendo en cuenta que está en juego la independencia del Poder Judicial, como uno de los tres Poderes del Estado, y la de los jueces en particular, el principio referido es universal.- La ley italiana (más estricta que la argentina ya que regula la responsabilidad por daños causados por los jueces con dolo o culpa grave), dispone que “Nell’esercizio delle funzioni giudiziarie non puó dar luogo a responsabilitá l’attivitá di interpretazione di norme di diritto né quella di valutazione del fatto e delle prove” (ley 117, del 13/4/88). Ante la claridad del texto no es necesario efectuar la traducción. A su vez, la Corte de Casación de dicho país resolvió, ante conflictos con el Consejo Superior de la Magistratura, que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser objeto de investigaciones en sede disciplinaria.- En el mismo sentido, se pronunció la Corte Suprema de nuestro país al resolver que lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, pues, por la vía del enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de la que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial, que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional (Fallos: 305: 113).- De manera concordante con estos principios se pronunciaron la Unión Internacional de Magistrados, las Naciones Unidas (“Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”), y la American Bar Association, entre otros organismos internacionales. Así opinan también los más destacados constitucionalistas argentinos. Ocurre que la independencia del Poder Judicial es externa e interna. La externa impide, esencialmente, las interferencias de los otros Poderes del Estado, tal como se pudo apreciar en Europa durante la monarquía, así como en el período fascista.- La independencia interna de los jueces apunta a que no deben estar subordinados, en la materia que deben decidir, a una jerarquía superior dentro del propio Poder Judicial. En nuestro sistema hay jueces de diversas instancias, pero en lo que respecta a su actividad jurisdiccional puede afirmarse que son todos iguales; sólo se distinguen entre ellos por sus diversas funciones.- Ahora bien, es claro que si el Consejo de la Magistratura (órgano que se encuentra por encima de los jueces en lo que concierne al ejercicio de la disciplina) pretendiese sancionar o acusar a algún juez por no estar de acuerdo con el contenido de su sentencia, se lesiona irreparablemente la mencionada independencia interna. La ley le impide al Consejo actuar de esta manera y la explicación es muy obvia: los jueces no serían independientes si tuviesen que conformar, a través de sus decisiones judiciales, a un órgano que está por encima de ellos.- Es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que, en definitiva, se trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios (v.gr. apelaciones). Por otra parte, tampoco hay que soslayar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones (quienes profundizan la filosofía del derecho saben de las interminables discusiones en torno al modo en el que los jueces deben interpretar la ley), pero lo que aquí interesa destacar es que, cualquiera sea la interpretación, aún la menos aceptable para el común de la gente, puede justificar la aplicación de una sanción y, menos todavía, la destitución del juez.- La independencia de los jueces ha sido prevista por la Constitución Nacional, no como un privilegio de aquéllos, sino como una garantía para los ciudadanos. Ningún habitante podría dormir tranquilo si los jueces ven amenazada su independencia. La Constitución, para asegurar dicha autonomía, estableció la garantía de inamovilidad de los jueces. Por ende, el Consejo de la Magistratura debe ser, a la vez que exigente, especialmente prudente y cuidadoso en el examen de la conducta de los jueces, pues si se afecta la inamovilidad se lesiona la independencia y, en definitiva, a los derechos y garantías de los ciudadanos.-
II. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS: EL ERROR JUDICIAL Por regla general, el error[1] que se pueda cometer en el dictado de decisiones jurisdiccionales no habrá de tener cabida en la causal de mal desempeño, tal como lo señaló el Jurado de Enjuiciamiento al pronunciarse en el caso “Bustos Fierro”, el 26/4/2000.- En tal sentido, se ha sostenido que el error relevante es el error de hecho, no el de derecho, ya que este último encuentra remedio en los recursos judiciales[2], pero en realidad también el error de hecho puede encontrar solución en el sistema recursivo (v.gr.: arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal de la Nación).- Ocurre que, al no tratarse de una ciencia exacta, la diferente interpretación del derecho en una materia controvertida no puede generar, por sí sola, responsabilidad estatal[3], y que mal se puede considerar como error judicial a una interpretación jurídica opinable[4]. En materia de error judicial se requiere como premisa que el magistrado haya actuado con dolo, o incurrido en manifiesta negligencia, o bien fundado en hechos inexistentes. De tal forma, el error judicial tampoco se configura por una disímil posición doctrinaria, ni por su posterior modificación[5].- Señala Bustamante Alsina, con relación a las decisiones en materia de prisión preventiva y absolución posterior, que los jueces no tienen mucho margen de operatividad, pues la investigación de los hechos y la seguridad de sancionar a los culpables, les imponen la obligación de dictar medidas restrictivas de la libertad y de la disponibilidad de los bienes durante el curso del proceso, y que los daños que pudieren causarse deben ser soportados por quienes los padecen, por ser el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. “Tales actos jurisdiccionales son formalmente regulares dentro de un razonable criterio judicial y en el marco de una apreciación provisional de los hechos”, y concluye en que la posterior absolución del procesado no convierte en ilegítima a la prisión preventiva sufrida, ya que “solamente puede hablarse de error judicial cuando la decisión que impuso la prisión preventiva juzgada en sí misma, independientemente de las demás alternativas del proceso, resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales que condicionan su aplicación”[6].- Se dijo en el citado caso “Bustos Fierro” que la tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error, negar esto sería apartarse de la realidad. Empero, si cada juez se hallase sujeto al temor de responder patrimonialmente por la más mínima equivocación, sólo un mendigo o un tonto aceptaría desempeñar ese cargo[7]. La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debiera temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos. Así lo entendió desde antiguo la Suprema Corte de los Estados Unidos al señalar que “Es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales. La responsabilidad que lo exponga a responder ante cada persona que pueda sentirse agraviada por una de sus acciones, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad, y destruiría la independencia sin la cual ningún poder judicial puede ser respetable o útil”. Dijo también que la situación de riesgo cobra mayor dimensión cuando se hallan en juego grandes intereses patrimoniales o el interés público en general, pues en tales casos “... la desilusión provocada por una decisión adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente constituya un caso excepcional” (“Bradley v.Fischer”, U.S. (13 Wall) 335 -1871-).- De tal forma, el delicado equilibrio que supone verificar la regularidad del desempeño de un magistrado frente a la innegable posibilidad de error en sus fallos, exige actuar con máxima prudencia al valorar la proyección de tales desaciertos y la atribución de intencionalidad en su comisión. Se dijo que siempre puede denunciarse que “existen motivos erróneos o corruptos, y si pudieran investigarse las motivaciones, los jueces estarían expuestos a demandas angustiantes, existan o no esas motivaciones” (“Bradley v. Fischer”, citado).- El error judicial fue previsto por el constituyente y por el legislador como fundamento de la estructura del Poder Judicial, ya que tribunales de diferente grado estudian y reexaminan un mismo caso en forma sucesiva. La Corte Suprema argentina declaró en más de una oportunidad que cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello debe ser establecido dentro de los cauces procedimentales por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. Resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (Fallos: 277:52; 278:34; 302:102; 303:695).- El Jurado de Enjuiciamiento, al pronunciarse (por mayoría) por la absolución del juez Bustos Fierro el día 26 de abril de 2000[8], afirmó que “la mera comisión de un error en el ejercicio de la función no configura per se la causal de mal desempeño” (consid. 20), y dejó sentado que la causal de mal desempeño sólo es atribuible al desempeño de la labor jurisdiccional cuando se advierte “ignorancia del derecho o por traducir su accionar un propósito prefijado, ajeno al leal desempeño de la función” (consid. 17).- Coincido plenamente este criterio, pues como ya dije, el Consejo de la Magistratura no ha sido constitucionalmente concebido como un tribunal de apelación, sino como un órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo juzgar, en casos graves, la conducta de los jueces.- Ello lo dispone claramente el citado artículo 14, parágrafo B), segundo párrafo, de la ley 24.937 que rige el Consejo de la Magistratura, al establecer textualmente que “queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias”[9].- Del mismo modo, la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial de España, dispone, en su artículo 176, que “la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección”. Y el artículo 417 de dicha ley orgánica considera como “falta muy grave” de los magistrados “el incumplimiento conciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el art. 5.1 de esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme”. Sin ir tan lejos, el artículo 6 de la ley 8794 sobre juicio político de la Provincia de Córdoba, dispone que la supuesta comisión de delitos como causal de destitución solo puede ser admitida “mediando solicitud judicial de antejuicio”.- Vale la pena recordar, al respecto que “El desacuerdo con un dictamen específico de un juez federal no es un fundamento adecuado para iniciar un juicio político. Los funcionarios públicos deben abstenerse de amenazas de juicio político fundadas en lo que consideran una interpretación errónea de la ley en una causa particular”. “Los jueces amenazados con un juicio político por dictámenes impopulares no deben desistir de recurrir a su criterio independiente ni de tomar decisiones acordes con la ley” (Recomendaciones de la American Bar Association, reunión del 4 de julio de 1997).- Como enseña Karl Lowenstein, los jueces son independientes sólo si están sometidos a la ley y libres de cualquier influencia o presión exterior, provengan de donde provengan, del gobierno, del Congreso, del electorado o de la opinión pública[10]. De modo que la independencia del Poder Judicial debe preservarse en toda circunstancia, mediante el afianzamiento del principio de división de poderes, por cuya vía se asegura que las decisiones de los órganos judiciales no sean objeto de injerencia por parte de otros poderes del Estado.- En esa línea de ideas, Gonzalez Calderón sostiene que la inamovilidad de los jueces es una de las conquistas más notables de los pueblos libres. Es la única garantía verdadera de la independencia de los magistrados judiciales en el desempeño de sus cargos. Los pone a cubierto de las coacciones extrañas, ya sea que provengan de otros poderes, ya de las personas que, gozando de las influencias judiciales, pretendan ejercer presión sobre sus conciencias[11].- También Bidart Campos entiende que cuando la conducta que se pretende cuestionar es el pronunciamiento de un magistrado en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las sentencias judiciales son actos jurídicos producto de la actividad de un órgano jurisdiccional, cuya validez sólo puede ser cuestionada, en su caso, ante un órgano del mismo ámbito[12].- Ocurre que la libertad de deliberación y de decisión de los magistrados, tanto como la intangibilidad de los sueldos y la inamovilidad del cargo, garantizan la independencia del Poder Judicial. Esa libertad de deliberación “consiste en la sujeción a la ley por parte del juez, en la adopción de una decisión concreta y responsable frente a más de una posibilidad; consiste, en pocas palabras, en su libertad en tanto intérprete”[13]. A su vez “no ha de perderse de vista que lo que con dicha independencia se persigue no es otra cosa que la imparcialidad”[14].- Numerosos precedentes registrados en la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación avalan lo expuesto. Así, se ha decidido que “si el Congreso pretendiera imponer su punto de vista respecto de cada cuestión susceptible de diversa opinión, grande sería el daño a la magistratura, tanto por la pérdida de respeto, crédito y solemnidad que ésta sufriría, como por cuanto sería ilusoria la independencia de aquel Poder para adoptar decisiones conforme a derecho según su ciencia y conciencia (siempre dentro del marco de razonable discrepancia que presenta la materia jurídica, y mientras no se pueda presumir que la opinión dada no corresponde al leal pensamiento del magistrado, sino que ella es interesada por pasiones o intereses económicos u otra razón que desvirtúe la magna función de impartir justicia)”. Y esto no es baladí, y por eso desde antiguo se lo ha receptado como un principio liminar de las sociedades justas. Así, se dijo que “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes determinada, carece de Constitución” (artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789)[15].- También en numerosas oportunidades se expidió en este sentido el Consejo de la Magistratura de la Nación (sólo como ejemplo puede verse la resolución 34/00 del 23/2/2000, entre muchísimas otras).- Recientemente, el grupo Iberoamericano de trabajo de la Unión Internacional de Magistrados sostuvo que las sanciones a los magistrados en ningún caso pueden imponerse como consecuencia del fondo del asunto (Buenos Aires, 1998).- Ya con anterioridad, en la declaración de los principios de la Primera Conferencia Judicial de las Américas -San Juan de Puerto Rico, en mayo de 1965-, se dijo que la independencia judicial debe ser asegurada mediante un sistema de garantías constitucionales y legales que impidan cualquier interferencia o presión en el ejercicio de la función judicial.- Se ha pronunciado en idéntico sentido el III Encuentro de Cortes Supremas del Conosur, la V Reunión de Cortes Supremas de Justicia de los Países de Centroamérica, el Directorio de la Federación Latinoamericana de Magistrados, la Unión Internacional de Magistrados, la Sección de Administración de Justicia de la Federación Interamericana de Abogados. Esto lo afirma, también, el Estatuto del Juez Europeo, aprobado en la reunión de Sevilla de 1992.- En Italia, donde existieron conflictos entre el Consejo de la Magistratura y la Corte de Casación, la Corte instó al Consejo de la Magistratura a abstenerse de juzgar a los jueces por el contenido de sus sentencias. Como se señaló con anterioridad, constituye una jurisprudencia consolidada de la Sección Disciplinaria que su poder se detiene frente al contenido de las sentencias, salvo los casos de error macroscópico, de búsqueda de fines diversos al de administrar justicia, y de propósito deliberado de no aplicar la ley (3/7/77, proc. n. 374; 24/2/78, n. 321; entre otros)[16].- Al respecto, cabe formular algunas salvedades para no incurrir en equívocos. El art. 15, segundo párrafo, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) dispone la remisión del asunto a la Comisión de Acusación, por parte de tribunales de segunda instancia, cuando advirtiesen “la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de los jueces inferiores”.- Es claro que ante presunta comisión de “ilícitos” (cabe entender que la ley se refiere con esta expresión a delitos, o a groseros apartamientos de la ley, y no a meras interpretaciones), o manifiesto desconocimiento del derecho (patente, notorio), es factible que un magistrado sea acusado con el objeto de ser destituido. Pero aquí no se examina el contenido de la sentencia, esto es, su apreciación de los hechos, su valoración de la prueba, y la hermenéutica que le asigna a las normas aplicables (por regla ambiguas y susceptibles de ser interpretadas), sino algo diferente, su renuncia conciente y grave a ejercer el digno cometido de administrar justicia o, si se prefiere, su mal desempeño, su conducta más que el contenido de la decisión en sí misma. Si se parte de la base, como ya dije, de que los jueces se pueden equivocar porque no son infalibles[17], y que para ello se prevén remedios procesales, es evidente que el art. 15 apunta a situaciones distintas.- Cuando el art. 15 se refiere al desconocimiento del derecho, en primer lugar advierte que la situación tiene que ser manifiesta, es decir, tiene que saltar a simple vista. Esto implica que está descartado el error (in procedendo o in iudicando), pues para ello están los recursos procesales. Pero, además, hay que tener mucho cuidado y prudencia en lo que puede apreciarse como erróneo, ya que se debe partir de la base -indispensable en la disciplina jurídica- de que en la ciencia del derecho muchas cuestiones son opinables. Por ende, a mi juicio, no tiene cabida en el supuesto del art. 15 la interpretación que hagan los jueces de las normas, aun cuando sean opuestas a un criterio mayoritario. El hecho de que un juez no siga a una corriente predominante no puede significar que ignora manifiestamente el derecho, sino tan solo que defiende -a veces con pasión- su propia posición, y está claro que tiene derecho a hacerlo porque es independiente. De no ser así, también podría sostenerse que deberían ser sancionados -y hasta excluidos de la matrícula- los abogados que le presentan al juez posiciones jurídicas diversas, cuando sólo una debería ser la verdadera y acertada. Todo un absurdo y, sin duda, violatorio de la garantía de defensa en juicio, y de la independencia de criterio que también le asiste a los profesionales en decidir cómo defender mejor los intereses de su cliente.- Además, considero que este manifiesto desconocimiento del derecho, en principio, debe ser reiterado, pues nadie en principio está exento hasta de incurrir en un error grosero, salvo que se acredite mala fe -la que no se presume-, esto es, apartarse del derecho notoriamente aplicable a sabiendas de lo que se está haciendo, y sin brindar explicaciones suficientes. Se advierte una vez más, que en un caso de estas características, como en la comisión de un delito en el ejercicio de la función, se está juzgando la conducta del juez más que el contenido de la sentencia. La sentencia será una de las pruebas necesarias, pero en principio estimo que no puede ser la única; debe estar acompañada de otras pruebas, o al menos de presunciones muy serias y graves[18].-
III. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES: Cabe insistir en que en estos supuestos de excepción, no es el contenido de la sentencia lo que se examina, entendiendo por tal la libertad e independencia con las que el juez lleva adelante su cometido, sino algo diferente: la existencia de una conducta grave, injustificable, en la que la sentencia fue un instrumento utilizado para concretarla. En tales casos, el juez, no sólo podría ser acusado en un juicio político, sino que, además, como funcionario público, resultaría civilmente responsable de los daños que causare a terceros, en el ejercicio irregular de la función de administrar justicia, cuando hubiere actuado con culpa o dolo. Esta responsabilidad resulta de lo que dispone el artículo 1112 del Código Civil, que es una norma de derecho privado que regula el derecho del damnificado que ha sufrido un daño a reclamar el resarcimiento de quien lo causó, por no cumplir sino de una manera irregular las funciones legales que les están impuestas.[19] De ese precepto legal también se infiere un principio general del derecho público, que impone la responsabilidad objetiva del Estado, por la falta de servicio que implica la irregular prestación de la administración de justicia, hacia los ciudadanos que recurren a los órganos del poder del Estado al cual la Constitución le atribuye aquella función.[20] En suma, el magistrado no resultaría civilmente responsable si causa el daño en el ejercicio regular de la función. Lo sería, en cambio, si causa daño a otro por culpa o negligencia fuera del ejercicio de la función, conforme al principio general de responsabilidad subjetiva que se halla contenido en la norma del artículo 1109 del Código Civil.-[21] Ello es así, porque lo que se ha denominado “error judicial”, nada tiene que ver con la ignorancia o el error que en la concepción subjetiva de la teoría de la voluntad, constituyen un vicio del consentimiento. Desde esta perspectiva del derecho privado los actos practicados por ignorancia o error son reputados faltos de intención (art. 922, Cód. Civil), y, según las circunstancias, vician el acto y anulan sus efectos. El “error judicial”, en cambio, consistiría en todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.- Como colofón, considero que, a los fines de poner fin a las controversias doctrinarias en relación a la posibilidad de someter a un juez a un proceso por responsabilidad civil sin el previo juzgamiento y destitución por los órganos competentes, debería legislarse específicamente sobre el punto.- Ocurre que el artículo 1112 del Código Civil intentó ser reformado en varias oportunidades a través de distintas iniciativas, desde el año 1936 hasta la actualidad. La Comisión reformadora de 1936, integrada entre otros por Lafaille, interpretó que no “podrá demandarse a las personas respecto a las cuales proceda el juicio político, a menos de recaer sentencia para separarlas de sus funciones”, de manera que incluyó un párrafo expreso en el texto del art. 881 además de restringir la acción resarcitoria en otros aspectos. En cambio, el Proyecto redactado por la comisión designada mediante el decreto 468/92, entendió que no es necesario el “previo desafuero” del funcionario público, “ni la determinación de su responsabilidad administrativa” (art. 1581). La misma solución brinda el artículo 1677 del Proyecto de Reforma del año 1998. No se expidieron sobre el punto el llamado “Proyecto de Unificación” del año 1987, ni el posterior Proyecto de la denominada Comisión Federal del año 1993.- La configuración de la responsabilidad estaría dada, como ya dije, por el ejercicio irregular de las actividades del funcionario, según las iniciativas de los años 1987, 1993 y 1998, aunque para el Proyecto de 1992, deberían presentarse hipótesis de culpa, dolo o malicia en el desempeño.- De lo expuesto se desprende que subyace la idea de eliminar el recaudo implícito de la previa remoción del magistrado, lo cual contraría el principio de inmunidad seguido en los Estados Unidos de Norteamérica, buscándose de alguna manera una aproximación al modelo italiano del año 1988, aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante una cuidadosa construcción jurídica, y a los fines de “asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones”, sentó como criterio uniforme que la destitución o renuncia del funcionario judicial es un recaudo indispensable a fin de promover una demanda ante los tribunales competentes. De modo que la acción sólo podría ser promovida después del cese de su ministerio (Fallos 1:302; 113:317; 116:409; 300:75).-
IV. CONCLUSION: El tema debatido ofrece dificultades para su análisis por estar inserto dentro del régimen de la responsabilidad de los funcionarios públicos en general. Pero, como es obvio, los magistrados judiciales son una categoría específica, no sólo por la misión que tienen asignada, sino además por pertenecer a uno de los Poderes del Estado. Por ello, insistimos en que los magistrados, en el ejercicio de su ministerio, deben desempeñarse con absoluta libertad y con independencia de criterio. La conciencia de cualquier funcionario debe hallarse debidamente resguardada para evitar, como lo sostuve en el presente trabajo, presiones externas o internas que puedan interferir en su poder de decisión, pues para que exista justicia independiente “debe haber jueces independientes”.[22] Es necesario, entonces, despejar toda coacción que intente desviar su voluntad, como el temor a sufrir un daño por venganza o su posible remoción si no satisface requerimientos de ciertos grupos de interés, y también una futura acción judicial seguida en su contra esgrimida como represalia. Es que, como dijo Manuel Río refiriéndose a los jueces, “el ánimo se mueve simultáneamente por la justicia y en la libertad, siguiendo sus afirmaciones más caras”.[23] [1]En el examen de este punto, no puede soslayarse la dificultad que encierra determinar cuando se está en presencia de un error del juez, sobre todo cuando se trata de interpretar la ley, y de hacerlo en armonía con la Constitución Nacional, los tratados con similar jerarquía, y con ciertos valores filosóficos, sociales, económicos, religiosos, éticos, etc. que, a mi entender, no deben ser descuidados por los jueces. Se ha señalado por los estudiosos que las palabras de la ley suelen ser ambiguas y que, por ende, es utópico pensar en un juez que se atenga estrictamente a ella como si se tratase de un mero silogismo. Existe una bibliografía amplísima sobre la naturaleza de la función judicial así como sobre el perfil del juez, cuyo examen excede largamente el objeto de este trabajo; pero creo que cuando deba examinarse la conducta de un juez partiendo del contenido de una sentencia, este aspecto no debe ser desatendido. Para una mera aproximación al problema puede verse el trabajo de Claudio Marcelo Kiper, “Pautas para la futura designación de los jueces” , en LL,1996-D-1357.- [2]Goded Miranda, La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, Madrid, 1983, p. 332. Objeciones a este criterio pueden verse en G. Tawil, La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia, 2° ed., Depalma, Bs. As., 1993, ps. 57/8, quien destaca, entre otras cosas, que el error judicial no está en los hechos o en las pruebas en sí mismo considerados, sino en el modo de subsumir a éstos en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación en cada caso resulte obligada.. [3]C.N.Cont. Adm. Fed., Sala II, “Román SAC c/Estado Nac.”, 10/10/91. [4]C.N.Cont. Adm. Fed., Sala I, “Grada Ortiz”, 11/3/86; Sala II, “Grande c/Est. Nac.”, 13/3/93. [5]C.N.Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Von Friedrichs c/Est. Nac.”, 6/7/99, JA, 2000-I-256. [6]Responsabilidad del Estado por “error judicial”, LL, 1996-B-311, nota al caso “Balda”, resuelto por la Corte Suprema, en el que la mayoría también expresó -siguiendo el criterio de Fallos: 311:1007- que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error (consid. 6°). Ver también “Román SAC c/Estado Nacional”, LL, 1995-B-440; “Egues c/Pvcia de Bs. As.”, del 29/10/96; “Lopez c/Pvcia de Corrientes”, 11/6/98. El principio según el cual la cosa juzgada impide juzgar que hubo error es el que suelen seguir algunos países europeos (conf. A. Andrada, Responsabilidad civil de los magistrados judiciales, LL, 24/7/98). También se dijo que, sin embargo, cuando la detención resultó excesiva por defectos del sistema judicial mismo (el Juzgado estaba vacante), las consecuencias dañosas de la detención deben ser soportadas por toda la sociedad (CNFed. Civ. y Com., Sala I, “Volpato c/Est. Nac.”, LL, 1994-C-551). [7] “Miller v. Hope”, House of Lords, April 1. 1824. [8] En este caso, el Consejo de la Magistratura, por una ajustada mayoría de dos tercios, promovió la acusación contra el juez que había dictado una medida cautelar que le permitía al entonces Presidente de la Nación, Carlos Menem, presentarse en las elecciones internas de su partido político. La Constitución Argentina (cláusula transitoria novena) le prohibía una segunda reelección, pero el tema no fue objeto de la decisión del magistrado, quien se limitó a la medida cautelar. [9] Hay quienes sostienen que la previsión de este artículo, por su ubicación, se refiere solamente a las sanciones menores, pero que no abarca a los supuestos de remoción por mal desempeño o comisión de delitos, casos en los que sí sería posible introducirse en el contenido de la sentencia (A.F. Garrote y Z. Rivera, Alcance de la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de la sentencia, La Ley Actualidad, Bs. As., 1/2/2000). No comparto esta posición pues es mucho más riesgoso para la independencia judicial que un juez pueda ser removido por su decisión jurisdiccional, que apenas sancionado con un apercibimiento, si esto fuera posible. Sobre el tema, en un sentido similar, ver M. Gravibker, Remoción de magistrados. Pretensión de decidir la apertura del procedimiento en razón del contenido de las sentencias, LL, 11/11/99. [10] citado por Carlos S. Fayt, en Nuevas Fronteras del Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 1995, página 87. [11] Derecho Constitucional, T. 3, párrafo 1530, ps 420/421, citado por Linares Quintana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T. 9, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, p. 753/4. [12] El Derecho Constitucional del Poder, Ediar, Buenos Aires, 1967, T. II, página 245, n° 871. [13] Rafael Bielsa, La independencia de los jueces y el funcionamiento de los tribunales, LL 1992-D-932. [14] María Jeanneret de Perez Cortés, El ejercicio de facultades disciplinarias por el Consejo de la Magistratura y la independencia del Poder Judicial, LL 1994-E-1019. [15] citado por Enrique Hidalgo, Controles constitucionales sobre funcionarios y magistrados, página 120; Exptes. 3531-0-92, 3745-0-92, y 158-P-92. [16]Ver La responsabilitá disciplinare dei magistrati, Roma, 1981, 70 y 72. [17] conf. A. Parry, Facultades disciplinarias del Poder Judicial, Ed. Jurídica Argentina, Bs. As., 1939, p. 337 y ss. [18] Señala Parry que el hecho de que el error no pueda en manera alguna ser incriminado, “no se deduce que deba permitirse a los jueces que se aparten arbitraria o dolosamente de las reglas legales y pronuncien sentencias antojadizas o delictuosas, escudados en esa tolerancia. Por este motivo, y fuera de la hipótesis de impericia no menos peligrosa y alarmante, toda desviación patente de la ley que no pueda ser atribuida a confusiones del raciocinio, presenta al juez como reo del delito de prevaricato” (ob.cit.). Iñigo del Guayo Castiella expresa que los jueces “no deben ser sancionados por poseer una ciencia jurídica (un saber jurisprudencia) distinta de la de sus superiores. El juez es depositario de una determinada auctoritas por cuyo ejercicio no puede ser sancionado” (El control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la Administración Judicial, publicado en Poder Judicial, n° 27, España, p. 55 y ss.). [19] En materia penal, los jueces gozan de inmunidad. Así lo entiende la mayor parte de la doctrina argentina. En algunos supuestos, la Corte Suprema admitió que los jueces podían ser sometidos al proceso penal, en el que sólo se les podía tomar declaración informativa -no indagatoria- en los términos del art. 236 del Cód. De Procedimientos entonces vigente (ver también Sagües, “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo I, pág. 520). Posteriormente, el art. 190 del Código Procesal Penal dispuso que “Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político, el tribunal competente lo remitirá (...) A la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido”. Finalmente, la ley 25.320 derogó los arts. 189, 190 y 191 de dicho Código, pero aún no hay una doctrina consolidada sobre la nueva legislación. [20] Ver sobre el punto mi trabajo “Alcances del art. 43 del Cód. Civil en relación a la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas”, en “Derecho Privado”, Libro de Homenaje al Dr. Alberto Bueres, Ed. Hammurabi, página1375/1395.- [21] Bustamante Alsina, artículo citado, La Ley 1196-B, 311/316.- [22] Sagües, Néstor Pedro, “Poder Judicial: ¿Inamivilidad permanente o transitoria?”, La Ley 22/3/82.- [23] “La esencia del derecho. La justicia. La Ley”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, página 112.- |
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