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CVII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS
RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI
 Impacto de la globalización. El rol del Estado.  
Constitucionalización de los nuevos derechos.
Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac
. de Derecho - Univ. de Buenos Aires

PONENCIAS
 

PONENCIA N* 11

 Responsabilidad por daños causados
en el transporte benévolo

 Por Sebastían Garayzábal; Verónica Pérez; Claudia Vidal

 

Ponencia

De lege lata:

El reclamo por daños ocasionados al transportado benévolamente, será canalizado por la vía reparatoria del art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, fundando el mismo en el uso de una cosa riesgosa por parte del dueño o guardián, y será suficiente probar la relación de causalidad entre la cosa y el daño, y la calidad de dueño o guardián en el demandado.

De lege ferenda:

Somos partidarios de incorporar al art. 1113 CC un párrafo en el que expresamente se consagre la atenuación de responsabilidad del conductor benévolo.

En consecuencia la mencionada norma quedaría redactada de la siguiente manera:

Art. 1113: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

El Juez tendrá facultad para morigerar el quantum indemnizatorio  cuando el daño fuese causado por un transportador benévolo.

 

 

PONENCIA

Responsabilidad por daños causados en el transporte benévolo

 

Sumario:
I. El Transporte Benévolo. a) Concepto. b) Planteo del problema. c) Naturaleza Jurídica.- II. Nuestra posición.- III. Ponencia. a) De lege lata. b) De lege ferenda.

 

I. El Transporte Benévolo.

a. Concepto

Cuando el conductor, dueño o guardián  del vehículo invita o consiente en llevar  a otra persona, por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución  alguna por el transporte, estamos frente a un supuesto de transporte benévolo.

b. Planteo del problema

En la gran mayoría de los casos estos traslados se efectúan sin consecuencias jurídicas. Sin embargo cuando en el trayecto ocurre un accidente de tránsito en el que el pasajero ha sufrido daños, se presentan los siguientes interrogantes: ¿Tiene derecho el pasajero a reclamar por los daños que ha sufrido? ¿Es atenuada la responsabilidad del transportador como consecuencia de las características peculiares del tipo transporte?

Las únicas previsiones que en nuestro sistema normativo encontramos se refieren al transporte marítimo y aéreo, motivo por el cual, y en lo relativo al transporte terrestre, el vacío intenta ser suplido por vía pretoriana.

Sin embargo, en nuestra jurisprudencia no existen criterios uniformes ni en lo que respecta a la determinación de la naturaleza jurídica de la figura bajo examen ni en cuanto a la extensión de la reparación a cargo del transportista.

c. Naturaleza Jurídica

Respecto a este punto se presentan en doctrina y en jurisprudencia diversas posiciones, que van desde la negación de responsabilidad del transportador, por entender que no existe un vínculo jurídico entre éste y el transportado, hasta quienes sostienen que en el supuesto de transporte benévolo se configura un contrato y el pasajero tiene una acción derivada del incumplimiento contractual.

Por su parte, hay quienes sostienen que no se puede ubicar esta figura dentro del género de los contratos, por lo cual, la cuestión de la responsabilidad debe resolverse a la luz de las normas atinentes a la responsabilidad extracontractual, fundamentalmente los arts. 1109 y 1113 del CC.

Otra corriente considera al transporte benévolo de naturaleza mixta y conjuga las normas del contrato de transporte y los principios rectores de la responsabilidad extracontractual a fin de resolver el reclamo de indemnización por los daños ocasionados al transportado.

En otra posición se enrolan quienes entienden que el transportado asume los riesgos del transporte por el solo hecho de acceder al vehículo, y en consecuencia, la pretensión del transportado debe canalizarse por vía subjetiva (debiéndose probar la culpa del demandado) o bien se deberá reducir la indemnización.

A partir de esta breve reseña de las distintas posiciones, puede advertirse la complejidad del tema y la necesidad de unificar criterios a fin de sentar las bases para poder amparar al transportado, por una parte y al transportador, por la otra, en la medida que corresponda conforme las características particulares de la situación que se presenta en el supuesto de transporte benévolo. Hay que evitar actuar de manera automática y simplista, se deben valorar las circunstancias que rodean el supuesto pues se enfrenta a una tensión dialéctica entre motivaciones fundadas en la equidad y el deber general de reparar el daño causado.

 

II. Nuestra posición

Entendemos que como consecuencia del derecho a la indemnidad reconocido a las personas todo daño causado debe ser reparado.

Si por el sólo hecho de que una persona acepte ser transportada se infieriese que al propio tiempo esta aceptando menoscabar su integridad física y aun perder su vida, esa interpretación traería aparejada disvaliosas consecuencias desnaturalizando el derecho a la indemnidad.  Ni la aceptación del pasajero a viajar, ni  la gratuidad del traslado  nos conducen "per se" a sostener que el conductor benévolo carezca de responsabilidad.

Frente a la problemática que acarrea el transporte benévolo rechazamos la postura contractualista dado que la invitación o conformidad del conductor de un vehículo para transportar desinteresadamente a otra persona, no puede considerarse como una declaración de voluntad con significado jurídico, pues no  puede considerarse que exista un acuerdo de voluntades que  genere vínculos obligacionales, dado que  no existe  intención de obligarse.

El transporte benévolo es sólo un hecho jurídico (art. 896 C.C.) y no un acto jurídico (art. 944 del C.C.) ya que este último es  un acto voluntario y lícito, realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos.

Partiendo de ese principio, se debe analizar si la norma que corresponde aplicar es el artículo 1109 o bien el artículo 1113, ambos del Código Civil. El criterio que se adopte es fundamental pues a partir de ello el factor de atribución será objetivo o subjetivo y en consecuencia el damnificado se verá en la necesidad de probar o no la culpa del accionado.

Entendemos que el transporte benévolo se ubica en el terreno extracontractual siendo aplicable el artículo 1113 del Código Civil en cuanto regula la responsabilidad civil por riesgo creado.

Consideramos que la presunción de responsabilidad del art. 1113 del CC que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa rige aun en el caso de la figura en estudio.

Es necesario destacar que si bien en algunos casos la calidad de transportista y  titular dominial se reúnen en una misma persona muchas veces ello no sucede. En este último supuesto, es necesario efectuar la siguiente distinción:

En nuestra opinión, el propietario (o la aseguradora en su caso) debe responder por su calidad de tal y la responsabilidad que pesa sobre el dueño de la cosa riesgosa rige con relación a todo tercero, incluido el transportado benévolamente. Respecto al dueño de la cosa riesgosa el transportado no está ligado con ningún lazo de gratitud por lo que consideramos que se debe rechazar cualquier tipo de atenuación en la responsabilidad y deberá responder plenamente a la luz del art. 1113 del CC.

En el supuesto del conductor benévolo, consideramos que ni la aceptación del pasajero, ni la gratuidad que caracterizan la figura bajo análisis, liberan de responsabilidad al conductor. Al propio tiempo consideramos que de ningún modo puede afirmarse que toda acción contra el transportador benévolo es contraria a la moral.

Sin embargo frente al problema axiológico de si el conductor benévolo debe o no ser tratado con menor rigor que otro conductor, estamos de acuerdo con quienes sostienen que quien ha invitado o aceptado trasladar a una persona desinteresadamente y por pura generosidad debe ser juzgado con menor severidad en virtud de las bases éticas del derecho.

 

III. Ponencia

a. De lege lata:

El reclamo por daños ocasionados al transportado benévolamente, será canalizado por la vía reparatoria del art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, fundando el mismo en el uso de una cosa riesgosa por parte del dueño o guardián, y será suficiente probar la relación de causalidad entre la cosa y el daño, y la calidad de dueño o guardián en el demandado.

De una interpretación literal del art. 1113 del CC se desprende que el transportado benévolamente esta amparado en esa presunción legal, pues el dispositivo legal no distingue entre damnificados que hayan aprovechado de la cosa riesgosa y los que no hayan participado en el uso  de la misma.

Por lo cual no excluye la aplicación del art. 1113 CC la circunstancia de que la víctima fuera transportada en el vehículo por un acto de generosidad o complacencia del conductor.

 

b. De lege ferenda:

Somos partidarios de incorporar al art. 1113 CC un párrafo en el que expresamente se consagre la atenuación de responsabilidad del conductor benévolo.

En consecuencia la mencionada norma quedaría redactada de la siguiente manera:

Art. 1113: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

El Juez tendrá facultad para morigerar el quantum indemnizatorio cuando el daño fuese causado por un transportador benévolo.

 
 

 

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Ultima revisión y actualización de esta página: 18/09/2002 11:03:09
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