|
ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
|
|
Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
||
|
CVII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS |
||
| PONENCIAS | ||
PONENCIA N* 6Debilitamiento de la prejudicialidad penal Por Pascual Eduardo Alferillo
Ponencia. 1. El art. 1101 del Cód. Civil que consagra el principio de la prejudicialidad penal no es absoluto y debe ser armonizado, en su aplicación, con la exigencia constitucional de dictar sentencia civil en plazo razonable (art. 8 Pacto San José de Costa Rica). 2. La dilación indefinida o la demora injustificada del proceso penal agravia a la garantía constitucional de derecho de defensa al producir denegación de justicia, razón por la cual el juez civil se encuentra habilitado legalmente para dictar sentencia civil sin esperar el pronunciamiento penal.
Fundamentos. 1. Introducción Uno de los cuestionamientos más severo que padece el servicio de jurisdicción en estos tiempos es la demora de sus procedimientos y, de suyo, de los fallos definitivos que ponen fin a los conflictos de intereses sometidos a su decisión. Esta deficiencia se torna socialmente relevante y es criticada con mayor énfasis, en la medida que el conflicto tenga mayor influencia en la convivencia comunitaria. En este marco, la frustración de la vida de un ser humano, así como cualquier caso de reclamación de daño a la integridad física y moral de las personas, por sí genera tensión social que excede el ámbito familiar de los protagonistas de la litis, especialmente cuando se observa el tema desde la fenomenología del tránsito vehicular que causa, en nuestro país, aproximadamente, más de seis mil muertos por año. Esta inquietud de la comunidad es transportada al ámbito de la jurisdicción, la cual debe evaluar la existencia o no de transgresiones a las normas penales y civiles, definiendo la punición correspondiente. Es allí, donde la presión por un pronunciamiento definitivo en tiempo prudente se manifiesta de un modo evidente y lleva a sostener ante una prolongada demora en obtener sentencia que un fallo tardío, aún cuando sea justo formalmente, es injusto socialmente. En el ambiente tribunalicio fue el primer lugar donde se observó que la prejudicialidad penal, como requisito previo y necesario a cumplir, retrasaba la emisión de los pronunciamientos civiles, lo cual tornó ineludible su examen con actitud critica examinando la posibilidad de que su vigencia no fuera obstáculo insalvable para resolver, en tiempo prudente, el resarcimiento de los daños en sede civil. El estado de la doctrina judicial emitida sobre el tema y el análisis de la normativa vigente será el punto de interés para la reflexión en este estudio para verificar si realmente se esta produciendo el debilitamiento de la prejudicialidad penal que justifique su modernización.
2. La prejudicialidad penal frente a la acción resarcitoria civil. 2.1. Primera etapa: La prejudicialidad penal es de orden público aplicable de oficio bajo apercibimiento de nulidad de la sentencia civil. La norma contenida en el art. 1101 del Código Civil tiene establecido, como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinación del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relación al tramite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal evitando el escándalo jurídico factible de acaecer con el dictado de sentencia contradictorias. La hermenéutica de la doctrina autoral y judicial, califico a este precepto en la categoría de norma de orden público poniendo de manifiesto la trascendencia que tenía para el plexo legal evitar fallos con resoluciones en pugna, al punto de exigir a la jurisdicción su aplicación de oficio. El lógico corolario de este criterio, cuando se omitía cumplir con la prejudicialidad, era la sanción de nulidad del fallo civil emitido quedando, el expediente, a la espera del dictado de la sentencia criminal definitiva. Esta línea de pensamiento fue recepcionada, marcando las pautas características de esta tesis, por el plenario de las Cámaras Civiles de la Nación cuando fijaron como interpretación obligatoria que “...es nula la sentencia dictada en un juicio civil seguido por daños y perjuicios derivados de un cuasidelito, si a la fecha de dicho pronunciamiento aun no se había pronunciado sentencia en el respectivo proceso criminal (art. 1101, Código Civil)...” [1] De igual modo, otro tribunal del interior del país, a nivel de alzada, estimó que “el art. 1101 y ss C. Civil, al ser una disposición de orden público requiere su estricto cumplimiento, puesto que su finalidad es evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de pronunciamientos contradictorios relativos a un mismo hecho. Para ello estatuye la preeminencia de la sentencia criminal sobre la civil, imponiendo la prohibición de sentenciar la acción civil mientras no haya recaído pronunciamiento definitivo en la acción penal que la hubiera precedido o se hubiere intentado pendiente aquélla. Por el contrario, corresponde que el juez ordene de oficio la suspensión del dictado de la sentencia, no bien tome conocimiento de la existencia del proceso penal; caso contrario, la sentencia dictada en las condiciones apuntadas adolecería de un vicio de nulidad...” [2] Por su parte, la Corte de Justicia de San Juan, cuando analizó el tema, sostuvo que "...La sentencia de primera instancia como la de Alzada son nulas, porque se han dictado en infracción a lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil, en tanto la causa penal no se encuentra concluida. En efecto, teniendo a la vista el expediente criminal, compruebo que si bien la cuestión penal ha concluido respecto del co-demandado, todavía está abierto el plenario con respecto al actor el que ha sido formalmente acusado por los delitos de "homicidio culposo" y "lesiones culposas" en perjuicio de su hijo. En tales condiciones, no se pudo nunca dictar sentencia en la causa civil hasta tanto se resuelva esta cuestión, pues, tiene incidencia directa con el tema de la culpabilidad..."[3]. Por compartir estos criterios la Corte de Justicia de Buenos Aires resolvió que “...si el art. 1101 del Código Civil establece la prejudicialidad del proceso con relación a la acción civil en indemnización de daños y si el mismo precepto dispone que "no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal", ante el conocimiento de la existencia de causa penal, la alzada puede y debe anoticiarse fehacientemente acerca de la decisión recaída en esta última, no sólo mediante el ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 36, inc. 2o del Código Procesal, sino cumpliendo con un deber que le impone el ordenamiento (art. 1101, Código Civil)”[4] Esta clásica posición marca con rigidez su criterio interpretativo respecto del alcance del art. 1101 del Código Civil en cuanto fija la prejudicialidad penal para el dictado de la sentencia civil resarcitoria, al punto de entender que se trata de una norma esencial para el andamiaje jurídico nacional (orden público) y, a partir de ello, sostener que su aplicación por los tribunales debe ser de oficio y la sanción, ante su omisión, es la nulidad del fallo civil. Esta hermenéutica es el resultado lógico de prelación dada a los principios inspiradores de la responsabilidad civil forjada en el Código Civil por Vélez Sársfield que daba preeminencia al instituto de la culpa.
2.2.1 Segunda etapa: El debilitamiento de la prejudicialidad penal. Cuando analizamos el tema desde una óptica social, surge como conflicto de la realidad jurisdiccional la excesiva demora de los tribunales del fuero penal en dictar sus sentencias que trae como consecuencia ineludible el prolongamiento de los plazos, a veces sine die, para el dictado de las resoluciones civiles, con lo cual el resarcimiento a los familiares de las víctimas llega, evidentemente, con notable retraso. Frente a ello, los particulares afectados han reclamado a la jurisdicción que omita cumplir con la prejudicialidad penal reglamentada por el art. 1101 del Código Civil, planteo al cual se le ha dado repuesta favorable por algunos tribunales que han privilegiado en sus sentencias la vigencia de principios y normas de raíz constitucional por encima del ordenamiento civil bajo examen. Dentro de esta tesis flexible advertimos dos etapas separadas por la sanción de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, que agregó nuevos argumentos normativos en favor de esta posición.
2.2.1. Primeros argumentos: La dilación indefinida del trámite penal agravia el derecho de defensa y produce una efectiva privación de justicia. La flexibilización de la rigidez del art. 1101 del Código Civil fue expuesta por la Corte de Justicia de la Nación cuando juzgó en el caso “Ataka c/ González”, en el año 1973, que "...la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia..."[5]. En igual sentido, pero precisando sus fundamentos en algunos fallos se aseguro que "...la garantía de la defensa incluye el derecho de todo justiciable a obtener un pronunciamiento que defina su posición y ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre que comporta toda controversia judicial, dado que el principio constitucional no se satisface con el hecho de que el sujeto pueda abrir y desarrollar la instancia judicial sino que es menester que ésta termine con un pronunciamiento definitivo...”[6] Otro tribunal provincial marcó que “...la dilación indefinida del trámite y de la decisión de un juicio hiere el derecho de defensa. Por ello es de fundamental importancia que el proceso tenga una duración razonable, esto implica que las dilaciones, suspensiones, etc., sin razón suficiente conspiran contra dicha celeridad y como tal son inconstitucionales. En consecuencia, dejar un proceso abierto sine die sin el dictado de la sentencia respectiva por imperio de lo dispuesto por el art. 1101 C. Civil, importa una verdadera violación al art. 18 de la C.N. y privación de justicia...”[7] Esta idea critica, contra la demora de los tribunales en pronunciarse en los procesos civiles resarcitorios, es examinada por Bidart Campos al comentar el caso de la C.S.J.N., “Ataka c. González”, destacando que “...el derecho a la jurisdicción como derecho del justiciable a acudir a un tribunal, se despliega necesariamente en la etapa ulterior del proceso, y lo que ocurre en el proceso satisface o cohíbe aquel derecho según el modo como el proceso se desarrolla. Es inherente al derecho a la jurisdicción un “debido” proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa, fundada, etc... de ahí que la duración del proceso deba ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre circunstancialmente rápido. Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc. que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales. Cada acto y cada etapa del proceso deben cumplirse con rapidez, y mucho más el acto y la etapa de sentencia, como broche final del proceso...” [8]. También, el profesor Boffi Boggero, sobre el asunto manifestó, siguiendo el criterio expuesto en distintos fallos[9], que “...si por vía del art. 1101 el juez civil se abstiene de dictar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, entonces la vigencia del art. 1101 es inconstitucional con el alcance, que se le ha asignado. En el fondo, está el principio de razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación han sido instituidas para que se vivan razonablemente. Si no, hay exorbitancia. En el caso especial que nos ocupa –sigue el profesor – hay transgresión al derecho de defensa en juicio, que se integra con muy diversos tramos. Cualquiera de ellos que falte equivale a negar ese fundamental derecho...”[10] Al momento de dictarse el fallo nacional de referencia, cabe subrayar que aún no se había incorporado al texto de la Constitución Nacional los distintos Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), razón por la cual la limitación operativa del art. 1101 del Código Civil se fundaba en la transgresión al mandato implícito contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional. Es decir, en esta primera etapa de apertura interpretativa, los argumentos de la jurisdicción están direccionados a la consagración operativa del derecho de defensa al entender que le asiste a los accionantes el derecho a un debido proceso que no se ve cumplido cuando la sentencia civil queda pendiente, sine die, al dictado del fallo en sede criminal.
2.2.2. Nuevos fundamentos: La exigencia constitucional de dictar sentencia civil dentro de un plazo razonable. En la nueva era constitucional que principia con la sanción en el año 1994 de la reforma de la magna Ley, se estatuyó la incorporación de los Tratados Internacionales a la jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), y con ello, la elevación a la máxima jerarquía normativa del principio de la razonabilidad de la duración de los procesos judiciales. En este sentido, el art. 8 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), regula que “...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter...” Como se puede colegir, la norma que establece la razonabilidad del plazo para el dictado de la sentencia civil tiene mayor jerarquía que la contenida en el art. 1.101 del Código Civil, lo cual implica reconocer que la tesis judicial que declara la inoperancia de la prejudicialidad penal cuando la misma se torna en un obstáculo que no pudo ser removido en un plazo prudente tiene fundamento en la ley y no es una mera especulación doctrinaria. Por el contrario, este criterio formula la aplicación lógica racional de las distintas normas que conforman el plexo nacional, las cuales aspiran en la actualidad que el dictado de las sentencias se lleven a cabo en un tiempo socialmente prudente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la actual etapa constitucional, no abandonó el criterio sustentado en el caso “Ataka c. González”, sino reafirmo sus convicciones perfeccionando el concepto de privación de justicia, en varios pronunciamientos (312-2434; 311-1604; 305-913, etc.) al juzgar que es inconstitucional la prolongación indefinida de los procesos. Ello al punto de sentenciar en un caso paradigmático, luego de intimar a un Superior Tribunal de Justicia provincial a pronunciarse sin dilación alguna que “la garantía de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisión”[11] Este tribunal en esta nueva etapa constitucional, se pronunció con relación al tema de la prejudicialidad penal regulado por el art. 1011 del Código Civil, en el caso “Zacarías, Claudio H. v. Provincia de Córdoba y otros”, fijando como doctrina que “...la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional de derecho de defensa y produce una denegación de justicia...”[12]. Esta línea de pensamiento, fue recepcionado recientemente por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza cuando interpretó que “...la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recaiga resolución en sede penal no es una regla legal absoluta; por el contrario, ella debe compatibilizarse con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión dentro de un tiempo razonable....”. Por lo cual “...cabe dictar sentencia civil aunque no haya recaído sentencia en sede penal si por su magnitud la pendencia impide en forma real el derecho de defensa en juicio...”[13] En el mismo año y, en igual sentido, la Corte de Justicia de Tucumán afirmó que “...el exceso de tiempo transcurrido desde el siniestro, la dilación en el trámite de la causa penal, el estado procesal de la misma, la imposibilidad para los actores de instar aquel proceso, el tiempo transcurrido desde la suspensión dispuesta por esta Corte sin avances significativos, el desistimiento de la acción civil respecto del imputado en la causa criminal y las circunstancias personales de la víctima (persona de avanzada edad) configuran una excepción al principio de la prejudicialidad (art. 1101 del Cód. Civil), e imponen la necesidad de dictar la sentencia civil, sin esperar el pronunciamiento penal... [14]”. Por su parte, el Superior Tribunal de Santiago del Estero aseveró que “...la norma legal de prejudicialidad penal que impone la suspensión en sede civil del dictado de la sentencia, mientras exista un proceso penal pendiente, no reviste carácter absoluto y habrá de estarse a las particularidades de cada caso, por cuanto las normas jurídicas aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, en los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impide en forma real el derecho de defensa en juicio, cabe dictar resolución civil, aún cuando no haya recaído sentencia en sede penal...[15]” Como se infiere de la normativa vigente y de la hermenéutica formulada por los tribunales superiores mencionadas, la prejudicialidad penal estatuida por el art. 1101 del C.C. y su clásica categorización entre las leyes de orden público que sustentaba la posición clásica, ha sido relativizada, estableciéndose que no es absoluta sino que debe ceder ante otras normas de mayor jerarquía que consagran mandatos respecto de las cuales, de igual modo, está interesado el orden público. En este punto cabe recordar que las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica, cuya existencia prima sobre todos los intereses individuales o sectoriales[16], cabe consignar como marca Fueyo Laneri que esta noción es dinámica, flexible y evolutiva. Es decir mutable en el tiempo conforme el interés que privilegie la sociedad[17]. En el estado actual de la normativa vigente no cabe lugar a hesitación que el legislador privilegió el interés de la sociedad por el dictado de sentencias penales, civiles, laborales, administrativas, etc., en tiempo razonable por encima de la posibilidad de que quedare abierta la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. La determinación de la razonabilidad de la demora en el dictado de la sentencia penal será una labor exclusiva de la jurisdicción civil, quién examinará las particularidades de cada caso, principalmente, el momento en que acaeció el hecho dañoso y el estado del trámite del proceso criminal.
3. Modificación del strepitus forum protegido. Al momento de redactar, Vélez Sársfield, el Código Civil primaba el temor jurídico a la existencia de contradicción entre la sentencia penal y la civil dado que el fundamento de la responsabilidad giraba en torno al factor subjetivo de atribución, sea el mismo culpa o dolo. Sin culpa no hay responsabilidad (pas de responsabilité sans fout) era el principio guía en materia de responsabilidad civil vigente al momento de redactarse el código y que hundía sus raíces en la Ley Aquilia (damnum culpa datum) dictada en el año 286 antes de Cristo.[18] En cambio, en la dinámica jurídica actual el cimiento de la responsabilidad está focalizado, a partir del desarrollado y recepción legislativa de los factores de atribución objetivos, en el daño. Ello en función de la permanente incorporación en el desarrollo social de elementos de producción y actividades tecnológicas generadores de riesgos para la vida, integridad física y patrimonio de los seres humanos (maquinarias, automotores, fabricas, daño ecológicos, nucleares, etc.) que no existían al momento de la sanción del código sustantivo. El profesor Borda cuando examina la proyección de la Ley 17711, en materia de responsabilidad civil, destaca que “la teoría del riesgo no desplaza la culpa, pero se la completa con la noción más dinámica del riesgo creado. Esta reforma, continúa, rompió el dique que implicaba la aplicación rigurosa de la teoría de la culpa y abrió un amplio campo para la modernización de nuestro Derecho sobre responsabilidad civil. El derecho clásico miraba el daño desde el ángulo del autor del hecho; hoy se lo mira más bien del lado de la víctima y se procura que todo daño injusto sea reparado...”[19]. Este moderno enfoque de la responsabilidad civil es destacado por Messina de Estrella Gutiérrez cuando opinó que “...la reparación de la víctima es la finalidad indiscutible y fundamental de la responsabilidad civil...” Ello por cuanto “...la mira del derecho de daños ha pasado del responsable a la víctima, y no sólo podemos hablar de reparación sino que las legislaciones de hoy tienden de diversos modos a la protección de su debilidad...” asegurando que “...la debilidad de la víctima de daños no consiste en su inferioridad económica sino en la indefensión frente a las fuentes modernas de daños tecnológicos: la víctima de accidentes nucleares, del daño ecológico, de la intromisión en la vida privada por sofisticados medios, la víctima de los daños de la biotecnología, de los productos de consumo masivo..., no posee los recursos necesarios para repeler y reaccionar contra los elementos tecnológicos causantes del daño...”[20] Es decir, como sintetiza Rivera “...empieza a ser menos importante el factor de atribución subjetiva, la antijuridicidad o la causalidad; lo que interesa es que no quede un daño injusto sin reparar...”.[21] La evolución tecnológica y la consecuente generación de daños no sólo individuales sino que afectan a grupos o poblaciones enteras impone la necesidad social de dinamizar la aplicación de las leyes constitucionales, sustantivas y adjetivas tendientes a hacer efectiva la reparación de los perjuicios. Ello, evidentemente, es el fundamento del un nuevo orden público pues, en la actualidad, prima el interés social para que los particulares damnificados accedan a la indemnización de sus perjuicios por encina de la posibilidad de que se emitan fallos contradictorios[22]. En función de este nuevo criterio, se interpreta que el principio de defensa en juicio que le asiste al damnificado se cristaliza no solo en tener acceso a la jurisdicción sino a que ésta emita un pronunciamiento “dentro de un plazo razonable”, como regula el contenido del Pacto de San José de Costa Rica. Una prueba evidente de este nuevo criterio legislativo de relativización o debilitamiento de la prejudicialidad penal en sede civil, queda marcado con la incorporación por Ley 24.316 del instituto de la “suspensión del juicio a prueba” (probatión) al Código Penal, dado que en su art. 76 quater se regula expresamente que “la suspensión del juicio a prueba hará inaplicable al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil,...”. Además se debe tener en cuenta, conforme regula el art. 76 bis que “...al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente...”[23]. Es decir, surge evidente el interés social, traducido en el texto de esa ley de privilegiar la reparación del daño acaecido por encima y con independencia de la suerte de la acción penal.
4. Reflexiones finales. Estas breves reflexiones sobre el estado actual del principio de la prejudicialidad penal consagrado por el art. 1.101 del Código Civil nuestra el debilitamiento de sus rígidos postulados (norma de orden público, aplicación de oficio y nulidad de sentencia). La relativización de sus exigencias tiene una historia paralela con la ampliación interpretativa del alcance del derecho de defensa en juicio consagrado en la Constitución Nacional, el cual no se satisfacía con permitir al damnificado el acceso a la jurisdicción civil sino que era necesario que tuviera un debido proceso con el dictado final, de la respectiva sentencia. Va de suyo, que la prolongada dilación, en algunos casos sine die, de los pronunciamientos criminales se transformó en un obstáculo para la concreción de ese fin constitucional, razón por la cual la hermenéutica de los tribunales, en especial el formulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ponderó que debía primar la norma constitucional menguando la rigidez del art. 1.101 del Código Civil cuando no había razonabilidad en la demora. En la etapa posterior a la reforma constitucional de 1994, la interpretación de la jurisprudencia se ve fortalecida con preceptos que estatuyen la razonabilidad para el dictado de las sentencias civiles. Ello permitió no solo la ratificación por la Corte Suprema de la Nación del criterio flexible antes expuesto, sino que la línea de pensamiento fue aceptada por Tribunales Supremos y Cámaras civiles de varias provincias, marcando definitivamente el debilitamiento de la prejudicialidad penal. El requerimiento social para que la norma y el actuar de la jurisdicción propendan a un resarcimiento rápido de los daños es el fundamento inspirador del Proyecto de Reforma al Código Civil/98, que trae un nuevo régimen para regular el tema que resulta mas adecuado para satisfacer el reclamo comunitario. Mas allá de ello, la prejudicialidad penal en sede civil es un tema abierto al debate donde la sensibilidad de los juristas y magistrados deben conciliar la seguridad jurídica con el reclamo de justicia de los particulares. [1] Cámaras Nacionales Civiles, en Pleno, Mayo 20 1919, “Chauvin, Julieta c. Compañía General de Automóviles”, J. A, 3-399 y 5-67. [2] Cámara Civil Primera – Santiago del Estero, C10288 S, 11/4/1996, “Leiva de Lescano Clotilde Asunción c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Cooperativa “La Unión” y/o Propietarios y/o responsable s/ Daños y Perjuicios”. [3] Corte de Justicia de San Juan, Sala I, Expte. Nº 841 “Aguilera, Guillermo S. C/ Empresa de Transporte 20 de Junio S.A. y Víctor Manuel Cáceres – Daños y Perjuicios – Inconstitucionalidad y Casación”, 11/03/1994, P.R.E. 1994 Tº I Fº 21/23. En igual sentido: Cám. Civ. Com. y Minas, 02/07/1998, autos Nº 15082 “Narváez, Nicolás Humberto c/ Rodríguez, Carlos Andrés – Daños y Perjuicios – Inc. por denuncia por reticencia”, L. de A. Tº 99 Fº 59/66; 13/05/1994, autos Nº 13605 Automotores Casas S.A.C.I.F.I. c/ Figueroa, Alberto Eneas – Ejecución Prendaria”, L. de A. Tº 88 Fº 45/51, entre otras. [4] SC Buenos Aires, Septiembre 28 1971, ED, 39-766. [5] Corte Suprema de Justicia de la Nación, noviembre 20-973, “Ataka Co. Ltda.. c. González, Ricardo y otros”, La Ley, Tº 154 pág. 85. Ídem fallos Tº 246, pág. 87, Rev. La Ley Tº 98 pág. 289; Tº 272 pág. 188, Rev. La Ley Tº 133, pág. 414. En ese fallo completo su pensamiento asegurando que “...la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debe pronunciarse sin supeditar su fallo “hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal” pues si existen demoras en ese trámite – mas de cinco años – la dilación ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa...” [6] Cám. Apel. Civ. Com. y M., San Juan, Sala 1ª, Libro de Autos Tº 84 Fº 187/188 - 26-2-93, Libro de Autos Tº 94 Fº 39/40 - 12-12-96; Nº 14.605 “Ramírez, Ernesto Clemente c/ Vedia Dante – Daños y perjuicios”, Libro de Autos Tº 94 Fº 81/82 - 27/2/1997, entre otros. La sala II recientemente ha sostenido que "...el prolongado transcurso del tiempo sin que la actuación haya proseguido hace presumir que la acción penal está prescripta, por lo cual debe resolverse en sede civil los reclamos indemnizatorios. De no ser así, habría que suspender sine die el pronunciamiento civil con lo que se lesionaría derechos de raigambre constitucional...", Autos Nº 15536 “Ibáñez de Terzi, Beatriz del Carmen c/ Andrés Morales – Daños y Perjuicios – sumario”, Libro de Sentencias Tº I Fº 29/36, 25/02/2000. [7] Cám.Civ. y Com. Santiago del Estero, C 10288 S 11/4/1996 “Leiva de Lescano Clotilde Asunción c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Coop. “La Unión” y/o Propietarios responsables s/ Daños y Perjuicios”. [8] BIDART CAMPOS, Germán, “La duración razonable del proceso”, L.L. Tº 154 pág. 85. [9] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 249:324; 328:329 [10] BOFFI BOGGERO, Luis María, “Tratado de las Obligaciones”, Tº 6 (Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma– Buenos Aires – 1985), pág. 223. [11] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo 323-747. [12] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28/04/1.998, Fallo 321-1124. en igual sentido CNCiv., sala F, 2001/12/05 “Carvajal Víctor c. Fronteras, Tomás R.”, doctrina Judicial 22/05/2002 – Año XVIII Nº 21, pág. 263. [13] Suprema Corte de Justicia Mendoza, Nº: 00199198 Sala: 1, 29-06-2000, Nº 68195 – Velásquez Patricia y otra, en J. Velásquez c/ Cristóbal Moreno López p/ Daños y perjuicios – Ordinario -Casación”, Libro S296 Fojas: 046. [14] Corte de Justicia Tucumán, 28/12/2000, Sent. Nº 1137 “Santillan Viuda de Villagra, Lola Elvira vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; 19/12/2000, Sent. Nº 1089 “Roquera, Darío Leoncio c/ Sol San Javier S.A. s/ Daños y perjuicios”. [15] Supremo Tribunal de Santiago del Estero, 15/5/2000, “Herrera de Celiz, Elsa Alicia y otros c/ Paz Gustavo Ramón y/u Otros s/ Daños y Perjuicios – Casación”. [16] ALFERILLO, Pascual E., “Introducción al Derecho Civil”, (Ed. Univ. Nac. San Juan – 2000), pág. 148. [17] FUEYO LANERI, Fernando, “Interpretación y juez”, (Universidad de Chile y Centro de Estudio “Ratio Iuris” – Santiago de Chile – 1976), pág. 117. [18] ORGAZ, Alfredo, “La culpa – (Actos Ilícitos)” (Marcos Lerner - Córdoba – 1981), pág. 20. [19] BORDA, Guillermo A., “Proyección actual de la Ley 17711 en materia de responsabilidad civil” en el libro “Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio” Alberto J. Bueres – Aída Kemelmajer de Carlucci – Directores (Abeledo Perrot – Buenos Aires – Set/1997) , pág. 27. [20] MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela N., “Función actual de la responsabilidad civil” en el libro “Derecho de Daños”, (Ediciones La Rocca – Buenos Aires – 1991), Pág. 51. [21] RIVERA, julio César, “Responsabilidad civil y economía” en el libro “Responsabilidad Civil – Presupuestos” – Sala de Derecho Civil del Colegio de Abogados de Córdoba (Ed. Advocatus – Córdoba – 1997), pag. 11. [22] RIVERA, Julio César, ob. cit., señala en pág. 12 que en el derecho de los accidentes de circulación la ley francesa dice explícitamente que tiende al mejoramiento de la situación de las víctimas de los accidentes de circulación, tanto es así que su capítulo I se denomina “Indemnización de las víctimas de los accidentes de circulación” y su régimen se aplica a la indemnización de las víctimas de accidentes de circulación en que estén implicados vehículos terrestres a motor...la ley se refiere a las víctimas y no al agente causante del daño. Su objetivo es cómo reparar a la víctima y no cómo atribuir responsabilidad a alguien...” [23] ALFERILLO, Pascual E., “Efectos de la suspensión del juicio a prueba (probation) en el proceso civil”, Doctrina Judicial de La Ley, 19 diciembre 2001, Año XVII Nº 51 pág. 1062. |
||
|
r |
||
AABA
Home Page ....
.....AABA
E-Mail: ![]()
Ultima revisión y actualización de esta página:
17/09/2002 12:52:12
(c) Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2001