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ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
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Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
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CVII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS |
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| PONENCIAS | ||
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PONENCIA N* 5 Influencia de la “probation” en el proceso civil Por Pascual Eduardo Alferillo
Ponencia. De lege lata 1. La decisión judicial firme del fuero penal que concede el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (probation - Ley 24316) produce los siguientes efectos en el trámite de la acción civil resarcitoria: 1.1. Torna inaplicable las reglas de la prejudicialidad penal contenidas en los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil, quedando expedito el trámite para el dictado de la sentencia civil. 1.2. El expediente de la causa penal tendrá, si fue ofrecido como tal, el valor de prueba documental sujeto a las reglas de meritación de la ley adjetiva civil. 1.3. La concesión de la probatión no implica presunción de responsabilidad del imputado - demandado. Ergo, el actor debe acreditar, conforme a las reglas propias del fuero, la configuración de los presupuestos para la procedencia de la obligación de indemnizar (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud). 1.4. La aceptación por el damnificado del ofrecimiento de reparación formulado en sede penal por el imputado tiene los efectos de una transacción produciendo la extinción de la acción civil. 1.5. La aceptación parcial por el damnificado equivaldrá a una transacción parcial que extinguirá la acción civil en la medida de lo acordado. 2. La cancelación del beneficio de la probation acarrea la revocación de la inaplicabilidad de las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil, retornándose a la plena vigencia de esos preceptos. 2.1. La sentencia civil dictada durante la vigencia de la inaplicabilidad de las reglas de la prejudicialidad tiene pleno valor como acto jurisdiccional. 2.2. Si el acusado, con posterioridad al dictado de la sentencia civil, fuere absuelto en razón de la inexistencia del hecho o en la falta de autoría podrá impetrar una acción de repetición. (art. 792 y conc. Cód. Civil) 2.3. En cambio, si lo fuere porque el hecho acaecido no constituye o llega a tipificar un delito penal o no genera responsabilidad penal no podrá repetir su pago pues se discutió en el fuero civil libremente la configuración de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad resarcitoria. (art. 1103 Cód. Civil)
De lege ferenda. La prohibición de conceder la probation a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación prevista en la parte in fine del art. 76 bis introducido por la Ley 24.316, debe ser legalmente flexibilizada permitiendo que la prudencia de los jueces evalúe su concesión en los procesos penales donde se repriman los daños provenientes del tránsito vehicular, para permitir a las víctimas un pronto acceso a la reparación de los perjuicios sufridos.
Fundamentos. I. Introducción. La Ley 24.316 (ADLA LIV – B1400) introdujo en el art. 76 bis del Título 12 del Cód. Penal, la figura de la “Suspensión del juicio a prueba”, cuya lectura muestra que su regulación tiene importante y directa influencia en el ámbito civil, especialmente, en los procesos impetrados a consecuencia de los daños emergentes de un accidente de tránsito.
II. Principales características de la “probation” A partir de la entrada en vigencia de la figura de la probation, la opinión de los autores y jurisprudencia han fijado, paulatinamente, los perfiles de la figura, exponiendo sus puntos de vista respecto de temas controvertidos emergentes de la interpretación de sus normas reguladoras. En esta dirección, de Olazábal asevera que “a todas luces se evidencia que los elementos configurantes del eventual delito atribuido en nada se desmerecen por la aparición de la suspensión del juicio a prueba. La actuación de éste se circunscribe exclusivamente a la punibilidad, sobre la que opera bloqueándola (provisoria o definitivamente) en caso de que se cumplan las condiciones fijadas. A diferencia de la condena condicional, la probation no configura una pena, puesto que no se llega al pronunciamiento de tal, ni, por las mismas razones – entre otras, obviamente – una medida de seguridad...”[1] Por su parte, la doctrina judicial aclara que “...no implica una condena en sentido especifico, sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado; no es una sentencia, es una medida revocable que abre un status procesal específico, que suspende el procedimiento sancionatorio común, otorgando una oportunidad de reforma y al mismo tiempo una posibilidad de condena en caso de incumplimiento de las condiciones a que la somete el juez. La resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba es revisable para la defensa durante el plenario pudiendo ésta plantear, durante el debate oral, el recurso de reposición contra un rechazo de la suspensión pedida y, en su caso, hacer formal protesta de recurrir en casación para la hipótesis de condena. Las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión del juicio a prueba no encuadran dentro de los supuestos del art. 457 CPr. Cr... ”[2] Más allá de las razones de política carcelaria que en algunos fallos se hace mención para justificar la aplicación del instituto, se verifica que su empleo, en un caso concreto, paraliza el trámite normal del proceso penal impidiendo a la propia jurisdicción criminal el dictado de la sentencia. De allí que el antes citado autor haciendo exégesis de la norma piense que se trata de un modo de extinción condicionado al cumplimiento de las pautas fijadas en la ley. [3] Esta suspensión del proceso penal, evidentemente, obsta a la evaluación cierta y definitiva de la relación de causalidad entre el hecho y el daño acaecido; además de no evaluarse la reprochabilidad social de la conducta del imputado a la luz de la norma penal. Este precedente que interesa a la jurisdicción civil para cuando examine la procedencia de los reclamos indemnizatorios.
II. La aplicación de la “probation” es irrevisable en sede civil. La redacción del artículo que estatuye el instituto de la probation en su parte in fine, establece que no “...procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación...”, ello genera interrogantes a la hora de fijar su alcance, teniendo en cuenta que una de las principales fuentes de daño a las personas y bienes y, por ende, de reclamaciones resarcitorias, es, justamente, el tránsito vehicular. En ese sentido, las conductas que produjeron lesiones a las personas por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, serán reprimidas, de acuerdo al art. 94 Código Penal, con prisión o multa e inhabilitación especial por uno a cuatro años. De igual modo acontece inhabilitándose de cinco a diez años, cuando por culpa o negligencia se causare a otro la muerte, conforme el texto del art. 84 Cód. Penal. De ella se infiere, a prima facie, que para estos delitos no sería de aplicación la figura de la probation en razón de que son punidos con la pena de inhabilitación. Desde la óptica de los autores especializados en Derecho Penal, como es el pensamiento de Olazábal, quién, siguiendo las ideas de Creus, sostiene que “...la circunstancia de esa inhabilitación esté prevista solo como pena conjunta o alternativa, y no principal, no varia la situación, habida cuenta de la expresa contemplación en la misma ley del supuesto de la multa conjunta o alternativa para llegar a un resultado distinto; a ello podría todavía añadirse que no por ser penal conjunta o alternativa se pierde la calidad de pena típica, lo que es suficiente para satisfacer la exigencia del art. 76 bis, párr. 8, del Cód. Penal. Consecuentemente, afirma este autor, no podrá acordarse la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de delitos reprimidos con penal de inhabilitación, trátese ésta de pena principal, conjunta o alternativa...”[4] Algunos tribunales, en concordancia con esta tesis restringida han dictado sentencia expresando que “...las penas de inhabilitación previstas en el art. 876 del Cód. Aduanero, obstan a la suspensión del juicio a prueba ya que el art. 76 bis del Cód. Penal no diferencia entre la inhabilitación como pena principal o accesoria, ni especifica que impedirá la procedencia de la probation sólo la inhabilitación especial. El art. 76 bis del Cód. Penal permite la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en aquellos supuestos en que –aunque en abstracto impongan una pena mayor- en concreto, se estime que podrá recaer sanción menor de tres años...”[5] En igual sentido, se ha expresado la mayoría de los magistrados componentes de la Cámara Nacional de Casación Penal los cuales establecieron como doctrina obligatoria que “no procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa”[6] marcando que “la norma así interpretada guarda absoluta coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y en particular concordancia con el art. 26 del Cód. Penal que expresamente establece la exclusión de la condena condicional respecto de las penas de multa e inhabilitación...” Esta posición rígida, limita, sin mayor hesitación, la aplicación del instituto de la probation en los casos en que se haya provisto la pena de inhabilitación sea como principal, conjunta o alternativa, ello por cuanto el interés social no se agota en punir la conducta reprochable sino en que el sujeto imputado, por un tiempo determinado, no pueda volver a la actividad con la que generó el daño. Es decir, para los mentores de esta tesis en los juicios por lesiones o muertes de personas acaecidos a consecuencia del tránsito vehicular, no sería factible aplicar la figura de la probation en razón de que son punidos, entre otras, con pena de inhabilitación. Frente a ello, en una interpretación mas laxa, otros tribunales del fuero criminal han sostenido en contrario que “...la restricción establecida en el último párrafo del art. 76 bis del Cód. Penal para la procedencia de la probation, debe ser entendida en el sentido de que sólo alude a los casos en que el delito considerado prevea exclusivamente pena de inhabilitación, posibilitando su otorgamiento cuando la inhabilitación esté prevista como pena conjunta, como en el presente donde se trata del delito de lesiones culposas (art. 94 Cód. Penal). Si la negativa del Ministerio Público para que se suspenda el juicio a prueba resulta infundada no resultara vinculante para el Tribunal...”[7] Este debate generado en torno a la factibilidad de aplicar la figura de la probatión, cuando la norma penal prevé la pena de inhabilitación, es una cuestión propia del fuero penal, cuya resolución positiva resulta, de perogrullo, irrevisable por el fuero civil, donde se la deberá tener en cuenta, únicamente para evaluar los efectos del instituto en la reclamación resarcitoria. Sin perjuicio de las razones expuestas, creemos que la interpretación restrictiva contradice, evidentemente, una de las finalidades de la ley que es propiciar la aceleración del acceso de los damnificados a la reparación de los daños padecidos a consecuencia de los hechos que deben ser juzgados por el fuero penal. A partir de ello, resulta aconsejable propiciar una revisión de la ley para precisar con mayor claridad el punto, evitando que los beneficios civiles calculados por el legislador se vean cercenados por una hermenéutica formal y severa, especialmente cuando se trate de delitos culposos originados por la circulación vehicular.
III. Inaplicabilidad de las reglas de la prejudicialidad. La Ley 24.316, de modo concreto, en el art. 76 quáter establece que “la suspensión del juicio a prueba hará inaplicable al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder...” La norma reglamenta que la concesión de los beneficios de la suspensión del juicio penal a prueba hace inaplicables las reglas de la prejudicialidad previstas en los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil, lo cual implica la pérdida de vigencia de estas normas para el caso in concreto. En función de ello, la carencia de sentencia condenatoria del acusado en el juicio criminal no impide la posibilidad de dictar proloquio en el proceso civil, sino por el contrario, queda expedita esta posibilidad. De este modo fue entendido por la doctrina judicial cuando expreso que “...en función de estos antecedentes normativos que prevén la expresa inaplicabilidad de los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil, los tribunales civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil para configurar la obligación de resarcir y la dimensión de ésta. Va de suyo, que el contenido de las actuaciones penales tendrá, si fueren ofrecidas, la función de prueba documental en el proceso civil...”[8] A partir de ello, se debe inferir que el contenido del expediente donde se tramitó la causa penal, tendrá valor de prueba si el mismo se ofreció en la causa donde se reclama el resarcimiento del daño quedando sujeto a las reglas de interpretación y meritación del proceso civil. Por otra parte, surge como tema de interés para esta investigación, interrogarse respecto de las consecuencias que acarrearía el levantamiento o revocación de la suspensión del proceso penal a prueba. En este sentido, en una hermenéutica formal de las normas, la inaplicabilidad de las reglas de la prejudicialidad que estaba vigente, de igual modo, quedaría cancelada, retornándose a la plena vigencia del contenido de los arts. 1101 y 1102 del Cód. Civil. La sentencia civil dictada en el transcurso de la vigencia de la inaplicabilidad de las reglas de la prejudicialidad, tendrá pleno valor como acto jurisdiccional y no puede ser revocada, dado que fue dictada en el marco legal vigente. Sin embargo, un severo planteo de equidad se presenta, en el caso de que luego de reiniciado el juicio penal el imputado sea absuelto. Para esa hipótesis no se ha previsto una norma concreta para regular la situación del modo en que lo ha efectuado el Proyecto de Reforma/98 en los esbozados arts. 1705 y 1706, donde se prevé la revisión de la sentencia civil y la posibilidad de repetir el pago efectuado a consecuencia de la condena dictada en el fallo cuestionado.[9] El acusado absuelto, actualmente, podría intentar una acción de repetición, fundado en el art. 792 y conc. del Cód. Civil, sin lugar a hesitación cuando fuere absuelto en razón de la inexistencia del hecho que habría constituido el delito o en la falta de autoría. Pero, cuando la sentencia penal decide que el hecho producido por el imputado no constituye delito o no genera responsabilidad penal, ello no influye en el pronunciamiento civil dado que en este fuero se puede discutir libremente el factor de atribución conforme la regla establecida en el art. 1103 del Cód. Civil.
IV. La concesión de la “probation” no implica presunción de responsabilidad. El art. 76 bis del C. P., bajo examen, expresamente instituye que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado. Es decir, el acto de solicitar la probation no podrá ser invocado en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria. Si se observa con detenimiento la redacción del artículo se debe destacar que la ley hace referencia a que no implica confesión o reconocimiento de “responsabilidad”, lo que significa que al formular el pedido no se admite como acreditado la existencia de relación de causalidad adecuada, ni se acepta como probado el factor de atribución (culpa o dolo). De igual modo, la cuantía dineraria de la promesa de resarcimiento hecha por el imputado no significa un reconocimiento de la existencia del daño, ni de su dimensión. En otras palabras, en sede civil se debe verificar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de responsabilidad civil (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud).
V. Influencia en el proceso civil del ofrecimiento de reparar el daño. La ley 24.316, cuando estipula los extremos de la probation regula que el imputado, al presentar la solicitud deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, el juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la posibilidad de que se dicte sentencia en el proceso civil correspondiente. El contenido de la norma indica que la reparación que debe prometer el imputado debe ser concreta, puntual y viable de ser satisfecha (en la medida de lo posible) dado que la omisión de cumplimiento será causal de revocación del beneficio de suspensión del juicio penal a prueba. Además de ello el ofrecimiento de reparar el menoscabo debe ser formulado con independencia, más allá de su posterior influencia, en la evaluación de la procedencia de las acciones civiles donde se demanda la indemnización de los perjuicios que en forma paralela puedan estar en trámite. En otras palabras, el imputado no puede proponer para satisfacer este requisito legal para la procedencia y el tribunal tenerlo por cumplido, si se deriva la reparación a las resultas del juicio civil, puesto que no se cumple con una de las finalidades de la ley que no es otra que la de acortar los tiempos y simplificar los procedimientos para obtener el resarcimiento del crédito del damnificado. Es decir, la reforma introducida al Código Penal pretende, no sólo poner bajo observación al imputado por un determinado tiempo, sino, como dice De Olazábal “la regulación ha procurado no sólo preservar al damnificado, sino incluso favorecerlo, al intentar una pronta solución a su conflicto merced a la obligación que se impone de reparar los daños producidos como condición para la obtención de la suspensión del juicio...”.[10] En igual sentido la jurisprudencia manifestó que “...el legislador ha privilegiado – según surge del tercer párrafo del art. 76 bis Cód. Penal – la voluntad reparadora por sobre una compensación total pues, aún cuando la reparación ofrecida no abarque el monto total del daño producido o no satisfaga las pretensiones de la víctima, la suspensión puede ser acordada. El mismo criterio es aplicable para el caso de la multa. Por ser la pena de prisión contemplada en el art. 21 del Cód. Penal, como sustitutiva de la multa y – por tanto – equivalente de aquélla, todo delito reprimido con pena de multa es susceptible de ser tratado bajo las reglas de la suspensión del proceso a prueba. Cuando el imputado se encuentre en una situación económica que le permita afrontar el pago del mínimo de la multa, será requisito ineludible, para la procedencia de la probation, que así lo haga, mas cuando de las circunstancias particulares del caso surja la imposibilidad de hacer frente a tal pago, ello no será óbice para otorgar el beneficio.[11] La propuesta de resarcimiento que debe efectuar el incriminado, antes de ser notificada al damnificado, se encuentra sometida a evaluación de razonabilidad, pudiendo ser desestimada por insuficiente. En este caso el imputado podrá, aún cuando no lo prevé la ley, mejorar la oferta indemnizatoria, en cuyo caso, debe ser nuevamente valorada teniendo en consideración las particularidades del caso. A partir de fijar estos puntos básicos el ofrecimiento de reparación del daño corresponde meditar, ante la omisión legislativa de fijar puntualmente una regulación, respecto de algunas alternativas y efectos factibles de producirse con relación a la acción resarcitoria que puede estar intentándose en paralelo, en sede civil. El primer interrogante se plantea cuando el perjudicado acepta, sin condicionamiento, el ofrecimiento efectuado por el imputado. En este caso, sin lugar a duda, implica una transacción en los términos de los arts. 818, 842 y conc. del Cód. Civil, celebrada en sede penal con efecto extintivo directo sobre la vida del proceso civil. La doctrina judicial respecto de ésta hipótesis ha sostenido que “en el supuesto que el damnificado aceptara, en sede penal, el ofrecimiento de reparación del daño, hecho por el imputado, queda extinguida la acción civil correspondiente...”[12] Otra alternativa podría presentarse frente a una aceptación parcial o condicionada del ofrecimiento, pero esta hipótesis, en principio debería ser descartada por cuanto la ley regula la aceptación o no de la reparación ofrecida. Sin embargo, la anuencia que haga el imputado de la aceptación parcial o condicionada que formule el damnificado, tiene efectos de una transacción parcial que extinguirá la acción civil en la medida de lo acordado. Por ejemplo, sólo un rubro de la reclamación (daño moral, lucro cesante o el daño emergente). Es conclusión ineludible que este modo de aceptar no perjudica al imputado en el trámite de concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Finalmente, la ley regula que cuando la parte perjudicada no acepta la propuesta de resarcimiento, tendrá expedita la acción civil. El fallo antes mencionado entendió que “si la víctima del daño no acepta el ofrecimiento hecho por el imputado, queda expedita para ella la acción civil, sin que quede supeditada a decisión alguna penal, pues la prejudicialidad instituida por los arts. 1101 y 1102 resulta, por imperio legal, inaplicable...”[13] [1] DE OLAZÁBAL, Julio, “Suspensión del proceso a prueba”, (Ed. Astrea – Buenos Aires – 1994), pág. 19/20. [2] CN Casación Penal, Sala II, Capital Federal, 24/6/1997, “Enciso, Lorenzo y otro” JUBA Penal 10468; JA 1999 II,547. [3] DE OLAZÁBAL, Julio, ob. cit., pág. 21 [4] DE OLAZÁBAL, Julio, ob. cit., pág. 56. [5] TNPE 3, Capital Federal, 20/4/1999, “San Millán, Agustín E.”, La Ley, 1999 – D- 673; JUBA Penal 11658. [6] CNCasación Penal, Acuerdo Plenario Nº 1/99 en Plenario Nº 5 autoconvocatoria en causa Nº 1403 de la Sala III, “Kosuta, Teresa R. s/ recurso de casación”, Doctrina Judicial, 1999/3/308 [7] CNCasación Penal, Sala VI, Capital Federal, 22/5/1997, “C., G. S/ Probation”, JUBA Penal 7252; ED 175-265. [8] CCiv. Com. y Minería San Juan, Sala 1ª, Autos Nº 16.316 “D´Acunto, Nicandro Ángel c. Gómez, Fabio Mauricio – Daños y Perjuicios”, L. de S. Tº 80 Fº 40/45 año 2001. [9] Art. 1705 Proy/98. Revisión de sentencia civil. La sentencia civil puede ser revisada a pedido de parte interesada: a) Si asignó alcance de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal, y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, salvo que ello derive de un cambio de legislación. B) si la sentencia penal dictada con posterioridad por aplicación de los inc. b) o c) del art. 1697, y resuelve en sentido contrario a la sentencia civil cuestiones sobre las cuales debió haber producido efectos de cosa juzgada conforme a los arts. 698 y 1699, siempre que tales cuestiones hubieran sido determinantes de una sentencia civil distinta. C) Si lo dispone la ley. Art. 1706 Proy/98. Efectos de la revisión. El pago efectuado con causa en la sentencia civil es repetible. [10] DE OLAZÁBAL, Julio, ob. cit., pág. 110. [11] TNPE 3, Capital Federal, 17/5/1999, “San Millan, Agustín F”, JUB 111894; La Ley 1999-D, 679. [12] Cciv. Nº 2 Circunscripción Nº 1 Mendoza, “Montenegro, Washington A c/ Escobar Blanco, Luis y otros p/ Daños y perjuicios”, 5/6/1999, Libro de Sentencia Nº 093, pág. 489 (Sumario Nº 4277 Fallo Nº 991941/3 Reg. Nº 07191.www.jus.mendoza.gov.ar) [13] Cám. Civil Nº 2 Mendoza, “Montenegro,...”, citado.
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