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LA DESNATURALIZACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR VÍA DE REGLAMENTACIÓN Por Elsa Bosch de de la Orden
El art.53 de la Ley 24.241 establece que : “En caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en
actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a)La
viuda b)El
viudo c)La
conviviente d)El
conviviente e)Los
hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozarán
de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente, todo ellos hasta los 18 años
de edad.”
El apartado 4° de dicho artículo
prevé : “En los supuestos de los incs. c) y d) se requerirá que
el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido
soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 años cuando
exista descendencia reconocida por ambos convivientes”
La Reglamentación de dicho artículo, efectuado por Decreto
1290/94 art.1° dispone: “Art.53-
1.La
convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en
el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los
medios previstos en la legislación vigente. 2. La
prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter
documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y
ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación
precedente. 3. Se
presumen la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en
contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el
causante en instrumento público. 4. Si
el causante hubiere optado por permanecer en el régimen de reparto, la
prueba podrá sustanciarse ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social o mediante información sumaria judicial, con intervención
necesariamente de aquella y demás terceros interesados cuya existencia se
conociere. Si el causante estuviera comprendido en el régimen de
capitalización, la prueba deberá sustanciarse mediante información
sumaria judicial, con intervención necesaria de la administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones, en la que se encontrara incorporado, y
de todo otro tercero interesado cuya existencia se conociera”.
La convivencia que da derecho a la pensión, se refiere al aparente
matrimonio, es decir la convivencia de un hombre y una mujer que se
dispensan trato de esposos recíprocamente, sin serlo.
Para probar la convivencia se admiten distintos medios de prueba:
instrumental, testimonial, etc. El ámbito donde debe producirse dicha
prueba varía, según que el causante hubiera estado afiliado al régimen
público o de capitalización. En el primer caso la prueba podrá
sustanciarse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o
mediante información sumaria judicial, con intervención necesaria de
aquella y demás terceros interesados, y en el segundo caso, con
participación de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
en la que se encontraba afiliado el causante.
Correponde tener en cuenta lo
expresado por el tratadista Santiago C. Fassi, en su “ Código Procesal
Civil y Comercial Comentado” , Tomo III, p.518/519, Editorial Astrea
:
“La información sumaria, que no es objeto de regulación
expresa, es el procedimiento mediante el cual la parte allega al
expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son controvertidos,
en cuanto se ofrecen “inaudita parte”, y que han de servir para dictar
alguna medida cautelar, obtener alguna autorización judicial, proceder a
la rectificación de instrumentos, declarar identidad de las personas,
etc. Consiste en la recepción de prueba testimonial, pero puede
reforzarse mediante instrumentos u otras pruebas”.
“Como no está sometida al control de contraparte, se la aprueba
“en cuanto ha lugar por derecho”, es decir, no tiene autoridad de cosa
juzgada material frente a quienes aducen una pretensión contraria a lo
que la información sumaria tiende a constatar”.
“Sea que se ofrezca como actuación autónoma, sea que se formule
en un proceso que persiga otros fines principales, consiste en la
enunciación del fin propuesto, el ofrecimiento de testigos y del
interrogatorio, con petición de que se fije la primera audiencia para
recibir las declaraciones testimoniales. Si el juez admite la procedencia
de la información sumaria, con citación del ministerio público y
pupilar en su caso, recibe en primera audiencia la información y la
aprueba, si es que la considera suficiente a los fines perseguidos”.
“Entre otros numerosos supuestos se las ordena: a)Para
acreditar la identidad de persona con el objeto de hacerla valer ante la
Policía Federal; b)Para
la procedencia de la publicación de edictos y el nombramiento de defensor
oficial, en el caso de persona incierta o cuyo domicilio o residencia se
ignora; c)Para
constatar que el bien adquirido por mujer casada, lo fue con fondos
provenientes de su trabajo”.
“Se la ha considerado ajena a la justicia: a) La
acreditación de que una persona se encuentra a cargo de otra, para
hacerla valer ante una repartición administrativa (C.N.Civ. Sala C,
2/11(1965, LL, 121, p.704, N ° 13.282-S) b) La
acreditación de la radicación de extranjeros en el país, para hacerla
valer ante la Dirección de Migraciones, pues dicha material es de índole
esencialmente administrativa (C.N.Civ., Sala B, 14/9/1964, LL, 118, p.877,
N ° 11.843-S)”.
La disposición reglamentaria del art.53 viene a alterar la
naturaleza jurídica de la información sumaria, acción no contenciosa,
voluntaria, tendiente a constatar hechos no controvertidos, sin intervención
de contraparte. La Reglamentación del artículo mencionado trastorna todo
lo hasta aquí considerado con respecto a las informaciones sumarias,
ordenando la “necesaria intervención “ de A.N.S.E.S. o de la A.F.J.P.
Ante tal situación, se torna necesaria la participación en un
proceso tendiente a acreditar la convivencia con el causante, sin
posibilidad de los organismos citados de controlar la prueba a producir,
ante el ofrecimiento unilateral de testigos propuestos . Normalmente
dichas informaciones sumarias son iniciadas por los titulares de
expedientes de solicitud de Pensión, cuando ya el organismo previsional
ha dictado resolución denegatoria, al quedar acreditado mediante
verificaciones efectivamente cumplidas por agentes de la Administración
(con testimonio espontáneo de familiares, vecinos, conocidos,
comerciantes del barrio, indagaciones vecinales en inmediaciones del
pretendido lugar de convivencia, etc).
Por lo cual, resulta un dispendio de actividad jurisdiccional,
ordenar la necesaria intervención en el procedimiento de las
informaciones sumarias, ( con el consiguiente gasto que demanda la
participación en un proceso judicial, y agravando la litigiosidad que se
pretende reducir), cuando la sentencia a dictar aprobará la información
sumaria “en cuanto ha lugar por derecho”, lo que significa que frente
a los organismos intervinientes o a
los terceros interesados no resultará oponible, por no tener
la resolución recaída en dicho procedimiento, autoridad de cosa
jugada material.
Si el hecho de hacer obligatoria o “necesaria” la intervención
de A.N.S.E.S. o de la A.F.J.P. , impedirá que estos organismos puedan
desconocer la resolución dictada en la Información sumaria
correspondiente, se habrá producido
una efectiva lesión al derecho de defensa, de raigambre constitucional,
dada su escasa o nula posibilidad de hacer valer su posición ante
la producción de prueba testimonial ofrecida por el peticionante del
beneficio de pensión. En tal
caso, nos encontraríamos ante un proceso distinto, contencioso, que
merituaría otra denominación, y no admitiría ser denominado información
sumaria. Elsa
Bosch de de la Orden .
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Ultima revisión y actualización de esta página:
27/10/2001 18:18:31
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