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Ponencia Nº 23 –
P23 Ley,
y creencias que retroalimentan la discriminación
en el instituto de la adopción. [i] Eje
temático: La problemática de la persona
Derechos de la infancia Laura
N. Lora El
presente trabajo intenta poner en evidencia la ausencia de las condiciones
bio-psico-sociales necesarias para
el "estado de salud" de las personas y los efectos que se
derivan de este "ciclo de carencias" en el sector de la población
de la sociedad argentina que en relación directa con el instituto de la
adopción se denomina, utilizando expresiones de uso en dicha institución,
"menores" y su "familia biológica" o "niños"
y su "familia de origen". El
análisis del discurso de la
legislación vigente, sentencias y entrevistas[ii]
a personas que participan en "el proceso civil de familia"[iii]
que se inicia con la entrega, voluntaria o no de la "familia de
origen", de un niño en guarda -con fines de adopción - y finaliza
con la sentencia que dictamina la adopción del mismo nos permite
verificar que el sector de la población mencionado forma parte del
escenario social denominado "franjas de pobreza"[iv].
A
partir de aquí y teniendo en consideración
las diferentes variables de la pobreza que deben ser incluidas en
un análisis bioético resaltaré "la discriminación"[v]
que en relación a los niños opera en el instituto de la adopción. En relación al concepto de discriminación entiendo que son discriminados aquellos niños que no tienen acceso a la adopción, y consecuentemente su derecho a tener una familia, por motivos vinculados a su "estado de salud" y el de su "familia de origen", violándose de esta manera expresas disposiciones constitucionales que protegen los derechos fundamentales de la persona. Como
consecuencia de este no estado de salud de las personas se genera el
terreno apropiado para que continúen institucionalizados, marginados y
excluidos. Finalmente
es importante tener presente la responsabilidad del Estado por la omisión
de adoptar las medidas tendientes a hacer efectivos los derechos amparados
y garantizados por la Constitución Nacional y los distintos instrumentos
internacionales que junto con ella forman el denominado "bloque de
constitucionalidad federal". MARCO JURIDICO Dentro
del proceso de transformaciones, cambios
y empobrecimiento de la estructura social de la Argentina la
reforma constitucional de 1994 incorpora a la Constitución Nacional en su
art. 75.inc.22 los tratados referidos a los derechos humanos, son once los
instrumentos internacionales a los que dicho artículo confiere jerarquía
constitucional[vi].
Estos instrumentos forman parte de lo que Bidart Campos denomina
"bloque de constitucionalidad federal" y comparten con la
constitución su misma jerarquía. Dichos instrumentos sirven para acoplar
elementos útiles en la interpretación de la Constitución y en la
integración de los vacíos normativos. A la vez de su fuerza normativa se
desprende su exigibilidad, su obligatoriedad, aplicabilidad y su fuerza
vinculante. La jerarquía constitucional que nuestra Constitución les
asigna, en su sentido constitucional,
obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten
a ella. Además
el principio de supremacía, llega a la conclusión que el remedio para
defender y restaurar la supremacía constitucional violada, es el control
amplio de constitucionalidad.[vii] Asimismo,
la Convención sobre los
Derechos del Niño[viii],
uno de los once instrumentos internacionales incorporados en el art. 75.
Inc.22, y con ella la recepción del interés superior del niño como
principio jurídico garantista en todas las situaciones en que los mismos
estén involucrados, marca un
punto de no retorno, donde las necesidades sociales se manifiestan como
derechos. La
Convención resulta entonces el marco mínimo de reconocimiento y respeto
a los derechos de los niños en el que deben inscribirse las prácticas y
las políticas públicas de los países que la han ratificado.[ix] Los
lineamientos del modelo de la protección integral, que de ella surgen,
constituyen un marco renovado que considera al niño- adolescente sujeto pleno de derechos y obliga a repensar y
modificar el derecho de los niños a la luz de éstas nuevas fuentes
normativas.[x] En
relación con la adopción el
art. 9 de esta Convención
establece: “ Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño...;
el art. 21 prescribe a los Estados garantizar, entre otros cuidados
mencionados, la adopción cuidando de que el interés superior del niño
sea lo primordial, y que la situación de la misma por las autoridades
competentes esté determinada y sea admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales, y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario. Por
otra parte pero íntimamente relacionado con el interés superior del niño
la Convención establece en el art. . 2 párrafo 1.- Los Estados partes
respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales. El
art. 4: los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención..." El
P.I.D.E.S.C. en su art. 10 párrafo 3 establece que se deben adoptar
medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños
y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición. Por
otro lado , de acuerdo a los
criterios interpretativos genéricos de los tratados, que los jueces deben
considerar, cabe recordar : a)
los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común,
asumen obligaciones hacia individuos bajo su jurisdicción. [xi] b)
los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de
"garantizar" implica el deber del Estado de tomar las medidas
necesarias para remover los obstáculos que impiden a las personas
disfrutar los derechos que la Convención les reconoce . Por consiguiente
la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a las
personas acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus
derechos constituye una violación de las obligaciones que asumieron al
ratificar los instrumentos internacionales. La
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su art. 11 establece Todas
las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se
reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto
de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción,
exclusión, restricción o menoscabo. La
Ciudad promueve la remoción de obstáculos de cualquier orden que
limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo
de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica
o social de la comunidad. La
ley 23. 592 (ley antidiscriminatoria) considera discriminatorios los actos
u omisiones que de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional.[xii] Factores
que generan el campo para actos de discriminación.
La
legislación civil en materia de adopción. Según
nuestra legislación - ley 24. 779 - ,que por primera vez introduce la
adopción al Código civil, la determinante
actual de la institución de la adopción
es la “conveniencia del menor” o “el interés superior del
menor ”. De
ésta ley surgen las normas que en la actualidad prescriben: como
requisitos para otorgar la guarda de un menor:
art. 317.-inc b) tomar conocimiento del adoptando;
inc. c) tomar
conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de
los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses
del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la
opinión de los equipos técnicos consultados
a tal fin inc. d) .- iguales condiciones a las dispuestas en el inc.
anterior se podrán observar respecto de la familia biológica. En
el art. 321 y para el juicio de adopción se establece la siguiente regla el juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente
para el menor teniendo en cuenta los
medios de vida, cualidades morales y personales del o de los adoptantes. Estas
expresiones nos plantean la necesidad de verificar las valoraciones que se
manifiestan en la utilización y aplicación que
de ellas se hace. Así
es que me pregunto ¿cuáles
son los argumentos, las formas de razonar que utilizan los jueces para
saber qué forma de vida es mejor que otra para la persona o grupo
familiar? ¿Qué aspectos de la condición humana de una persona o grupo
familiar se consideran fundamentales en relación a un niño?. ¿la
interpretación judicial de
la ley es un juicio sobre la
ley misma donde el juez comprueba la coherencia de su significado con la
Constitución ejerciendo su
función de garante de los Derechos Fundamentales?[xiii].
¿El art. 2 párrafo 1 de la C.I.D.N. es considerado parte del juego armónico
de normas que los jueces deben realizar como etapa previa al dictado de
una sentencia de adopción ?¿
están informados "los adoptantes" acerca de la existencia de
las normas mencionadas en el presente trabajo? A
partir de los datos obtenidos en distintas entrevistas[xiv]
y de sentencias judiciales de adopción pude obtener una aproximación al
tema. Franjas
de Pobreza
Sentencias ¿Cuáles
son los motivos que aducen las familias de origen en la entrega en guarda
con fines de adopción?. a)Luego
del fallecimiento de la madre del niño L. la abuela materna
decide por carecer de recursos económicos para solventar la
crianza, entregar el niño al matrimonio C-X.(1999) Morón 1999. No
publicadas b)
La madre manifiesta que el
abandono que hizo no fue voluntario sino determinado por la angustiosa
situación familiar, económica y psíquica
que por entonces atravesaba. Al no estar en condiciones de cuidar a sus
hijos los entregó a su tía abuela paterna, posteriormente fueron dados a
otro matrimonio. Sentencia Publicada 1979[xv] c)La
madre manifiesta, en un acuerdo protocolizado, que por serle imposible
continuar con el cuidado, sustento y educación de su hijo decide
entregarlo en guarda, con miras a su futura adopción(1994)[xvi]
Entrevistas jueces¿Cuáles
son los motivos que alegan las familias de origen, madre, padre, otros,
cuando otorgan los niños con fines de adopción? Transcribiré
tres respuestas literales obtenidas. 1.-En
general aducen motivos económicos. 2.-En
un 99 por ciento cuando son dados voluntariamente en adopción alegan
razones económicas. Ahora en adopción no solo se dan los que los padres
voluntariamente entregan en adopción
sino cuando se decreta el estado de adoptabilidad por una
sentencia, por una resolución. Eso puede ser imposibilidad de ejercer
porque están a cargo de la mamá, imposibilidad
de la madre de hacerse cargo, pero no solo por razones económicas
sino ya
por razones psicológicas o psiquiátricas
falta de continente familiar. No es razón económica lo único que se
evalúa, porque sino con un subsidio podríamos solucionar eso, sino
imposibilidad realmente de ejercer en forma responsable el rol
materno que pondría
el riesgo de la criatura. 3.-
Generalmente no alegan motivos, a pesar de que siempre se trata con el
equipo de asistentes sociales del juzgado de tratar con la madre de los niños
abandonados. No podría decir que hay una causa general a veces son
cuestiones económicas, otras veces es una madre muy joven que no quiere
hacerse cargo de sus hijos, o no tiene facultades para hacerlo. Concretamente,
en situaciones socio-económicas críticas, es dudoso decir que el
consentimiento prestado por aquella persona que decidió dar a su
hijo en adopción, fue dado en forma “libre y esclarecida”.[xvii] Por
otro lado, en algunas
ocasiones la decisión es
llevada a cabo por “otros” [xviii]
que creen que ésa es la alternativa válida- “lo mejor para el niño”-
para tal situación, aquí el consentimiento de las partes afectadas está
ausente. En este sentido es posible
advertir un denominador común:
la preexistencia de las condiciones necesarias para el estado de salud no
se encuentran presentes. Los
efectos jurídicos de ambas situaciones han de ser analizados en función
de posibles nulidades de dichas resoluciones. Con
la finalidad de conseguir efectivizar los derechos importa recordar, los
criterios de interpretación y el marco jurídico ya mencionados,
fundamentalmente: el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para
remover los obstáculos que impidan a las personas disfrutar los derechos
que los instrumentos les reconocen como por ej. acceder a los recursos
internos adecuados para proteger sus derechos. Discriminacion Entrevistas
familias de adoptantes Primera
entrevista ¿Cuáles
fueron las condiciones personales de ustedes que el juez valoró? ¿Que
criterios crees que ellos utilizan que determina que te elijan a vos y no
a otros? como
asigna el equipo de San José una terna le pide un juzgado una
terna un bebe así recién
nacido, ponele, medio rubiecito, nariz respingada, no sé si eso lo
comenta el juzgado con el equipo o no, le
dicen las características del bebe y el equipo manda tres carpetas,
fue lo que pasó con F con el mayor, ahora te voy a explicar en el resto
como fue, manda tres carpetas y la jueza elige de esas tres carpetas que
matrimonio está mas acorde para ese bebe. En
la segunda adopción: yo creo que a la jueza lo que la decidió fue esto:
yo tengo un bebe igual al de la foto En
la tercera adopción: yo creo que primero me la dio porque dijo me voy a
sacar esta pesada de encima si no le doy un bebe ya me va a torturar hasta
que le de la beba segundo creo que fue porque es muy parecida a J,
L es muy del estilo de J, no sé cual es el criterio que usa una
jueza no lo se. Segunda
entrevista ¿Cuáles
fueron los criterios que utilizó el juez? Lo que pasa es que en los tres casos varía. Porque cuando me lo dan a F fue un criterio, yo creo que el juez nos los dijo: éramos muy jóvenes, yo tenía 24 años y el juez nos dijo que nos veía un matrimonio con polenta, con fuerza, joven, el nos lo dijo me acuerdo que veníamos como sanos, no habíamos venido de diez años de tratamiento ni de un desgaste así fuerte y bueno eso a él le pareció como que estábamos como con mucha fuerza que se yo a mi mi me pasa cuando doy las charlas que veo matrimonios que llegan después de, pobres, muchos años de tratamiento como desgastados como con la última esperanza, como mas cansados los ves, yo creo que ese fue el criterio, creo nó, nos lo dijo el juez que era un temor mio el ser tan joven, ¿quién me va a elegir teniendo 22 o 23? y justamente fue lo que a ese juez le gustó que fuéramos jóvenes y con polenta. Ya
con R, en Santiago del Estero la jueza , que es la de Santiago yo sé que
a ella le gusta formar familias, entrega muchos segundos, le parece
importante que el chico tenga hermanos que están en su misma situación,
por ahí nos eligió por eso, y en el caso de A, A fue muy prematuro y
bueno le pareció
seguramente, creo que me lo dijeron, que nos eligió porque era un
chiquito que necesitaba mucha estimulación, por su prematurez tuvo un
montón de complicaciones, y bueno
tener dos hermanitos uno de cinco y otro de tres no es lo mismo que
llegar a una casa donde sos el único bebito y realmente efectivamente los
hermanos lo estimulan mucho, acá se juega un montón el copia todo lo que
hacen, yo creo que en los tres casos fue distinto lo que el juez vió. Tercera
entrevista ¿
Cuáles creen que fueron las condiciones de ustedes que el juez valoró? C.-
se sacaban un expediente de encima. E.-
Lo que pasa en nuestros casos, el problema es que nuestras adopciones eran
todos casos que no tenían a quien dárselos , se sacaban un muerto, y es
eso porque en realidad no es que tuvieron que decidir. Entrevistas
a jueces Ante la pregunta ¿ Cuál es el origen de los niños que son
otorgados en guarda con fines de adopción? Es decir: de dónde provienen?
lugar de nacimiento; hospitales, instituciones,
otros., obtuve respuestas como: Hay
niños a los que se les ha decretado "el estado de abandono" o
la "situación de abandono" a través de los expedientes de
protección de personas, porque tienen "padres que los
maltratan"; "madres insanas"
internadas en instituciones psiquiátricas o "padres con H.I.V".;
la mayoría son "abandonados" por sus padres ya en los
hospitales." Si están en "situación de riesgo", porque
tienen padres que los maltratan los mandamos a amas externas o a pequeños
hogares y allí se ve que pasa con ellos.[xix] ¿
Cuáles son los criterios de selección de las familias de adoptantes? Pude
relevar los siguientes datos : A
partir de la información que se posee de los niños en los juzgados se
trata de ver que padres necesitan. Se piden entonces legajos
de aspirantes a la adopción a distintos equipos. Existen
equipos de adopción que tienen grupos de aspirantes a la adopción de
"chicos recién nacidos", "chicos mas grandes" o
"chicos con discapacidades", entre otros. En
cuanto a las características personales de los matrimonios de adoptantes
los criterios de selección varían. Se evalúa:
la necesidad de dar amor; la fortaleza del vínculo; las condiciones personales y psíquicas a través de lo
manifestado por los
matrimonios en las entrevistas; Otro evalúa que tipo de padres necesita
el bebé de acuerdo a las características de este último. Desde el punto
de vista económico se manifestó: si van a poder mandarlos al colegio,
etc., otro manifestó tratar de ver un poco lo que ellos dicen querer, ya
que: "si no quieren hijos de insanas yo no les puedo dar a ese
chico". El
fundamento de esta selección: el "beneficio del niño" o el
"interés del niño" ya que:
."cada niño es distinto, cada necesidad de un chico es
distinta, hay que ver en cada caso que es lo mejor"; Al
no definirse claramente los contenidos de
aquéllas expresiones, se producen efectos perversos como la creación
de estereotipos: menores en situación irregular; menores abandonados,
menores en riesgo moral y material, condiciones morales y materiales,
hijos de insanas, H.I.V. negativizados, etc.. En ellos, los rasgos de la
marginación aparecen confundidos, con lo que lejos de favorecer el interés
superior , el bienestar del niño, la contención en el grupo familiar y
por lo tanto su integración social se acentúan la segregación y la
exclusión social. El
problema que inevitablemente se nos presenta es el relativo a la
disponibilidad de los "adoptantes". Este es un tema clave,
dependerá de la concientización de la ciudadanía acerca de las
consecuencias sociales, jurídicas y económicas que ocasiona la
discriminación de los niños y de las conductas discriminatorias en
general, tal como surgen de las entrevistas éstas se manifiestan explícitamente. “Lo mejor para el niño” es una expresión paradigmática
que puede cumplir una función aleatoria como cuando se la integra al
texto de la Convención de
los Derechos del Niño, pero aislada, arriesga un grado de libertad
desmesurada para quienes tienen que tomar decisiones acerca de situaciones
concretas en las que se ve involucrado un niño. Por
otro lado, lo mejor para el niño hace equilibrio en el borde mismo de la
transgresión de la norma que prohibe discriminar. En este sentido
Eva Giberti dice: los profesionales con experiencia es poco
probable que hablen de “ lo mejor para el niño”, han aprendido que no
es posible afirmar que sus propios parámetros sean los más convenientes
para ese “niño”..[xx] Sin
embargo en el ámbito judicial es una expresión que como vemos es
utilizada al momento de tomar decisiones en relación con los niños. Para
finalizar con las entrevistas quiero resaltar que ante la pregunta de si
aplican los instrumentos internacionales en sus sentencias de adopción,
dos de cinco entrevistados a quienes se le realizó esta pregunta,
respondieron que: a veces la C.I.D.N., el resto dijo que no los utiliza.
Conclusión De
lo expuesto surge un modelo que no selecciona teniendo en consideración
el juego armónico de normas. No se utilizan criterios jurídicos en la
selección o elección de personas. Por
otra parte consciente o inconscientemente, son aceptadas discriminaciones
a los portadores de determinadas condiciones físicas, psicofísicas, de
edad, sociales, de nacimiento, de filiación entre otras. El
discurso jurídico de los operadores vinculados al otorgamiento de niños
en guarda para su posterior adopción, resulta así explícitamente
negador de los derechos y garantías básicos y esenciales previstos en
los cuerpos constitucionales para todos los habitantes del país. Nada se
dice del derecho de los niños a no ser discriminados por motivos
relacionados a la salud de él y de su familia de origen. Debemos
repensar la situación tal como se nos presenta, para que en un futuro próximo
se adopten las medidas tendientes a revertirlas e impugnarlas por no
respetar uno de los principios fundamentales del Estado como es el de la
no discriminación, de lo contrario muchos niños y familias seguirán
siendo institucionalizados ya que estos actos no les permiten el ejercicio
de sus derechos siendo posible que éstas sean las condiciones que generan
la retroalimentación de la violencia y la marginación de este sector de
la población. Ahora bien, ¿ el poder judicial que función debe cumplir,
ante la verificación de las necesidades de las personas ? . En
el ámbito de la justicia ( Poder Judicial ) es donde corresponde tener
presente que se trata personas sujetos de derechos amparados por garantías
constitucionales. Hechas las interpretaciones correspondientes según el
caso de que se trate corresponde a los jueces hacer efectivas las
protecciones constitucionales para de esta manera poder cumplir con su
función como garante de los derechos de las personas. El discurso y la práctica
que se basan en la lógica de las necesidades no permite garantizar
derechos. El
interés del niño está vinculado entre otras cosas con necesidades
psicológicas, educativas, sociales, jurídicas y de “recursos”
del niño y para el niño, éstas necesidades son derechos
incorporados en la Constitución Nacional . De aquí se deriva la
necesidad de incluir al concepto de salud, de amplio reconocimiento en el
área jurídica, [xxi].éste
se caracteriza por su naturaleza amplia, totalizadora, que abarca la
integridad física, psíquica, social. La protección del cuidado y atención
de la salud también resultan comprendidas.[xxii] El
derecho a la salud, la dignidad, la autonomía personal, el bienestar del
niño; el derecho a la información, los derechos humanos, el valor
justicia, los principios bioéticos- sociales, la tutela judicial efectiva
y eficaz, entre otros, son factores que deberían armoniosamente guiar
previamente, a los operadores jurídicos, la toma de decisión de la
entrega en guarda de un niño con fines de adopción. Luego y en virtud
del análisis de estas cuestiones previas, en cuanto hacen a la situación
del niño podrá evaluarse si dicha
entrega se realizó en el marco del principio del “ interés superior
del niño" , garantía
jurídica de éstos por excelencia. Los
hombres y mujeres de derecho podemos
encontrar muchas respuestas
en la base jurídica denominada Constitución Nacional como así también
en los marcos jurídicos de referencia locales. También
el camino interdisciplinario nos ofrece respuestas para responder a las
complejas y diferentes realidades sociales y jurídicas que se nos
presentan tendiéndonos un puente hacia una nueva comprensión de lo jurídico
con el objetivo también de salvar el futuro de la democracia. Desde
la perspectiva de la modernización si nos preguntáramos ¿Como lograr un
ámbito de elecciones políticas y sociales para el mayor número? pienso
que esta tarea nos compromete a todos desde las diferentes disciplinas. El
marco jurídico junto al diálogo y la ética son herramientas que tenemos
que tener presentes en la búsqueda de soluciones equitativas y justas . Notas [i]
Este trabajo forma parte de la beca de doctorado (Ubacyt)" El
instituto de la adopción perspectiva socio-jurídica. [ii]
Ley de adopción 24.779, entrevistas realizadas a jueces del fuero de
familia y a familias de
adoptantes que tramitaron adopciones en sede judicial respecto de los
criterios de selección de las "familias de adoptantes",
como así también las "condiciones personales de los
adoptantes" y de "los adoptables" que los jueces
consideran relevantes en relación al niño. [iii]
Incluye el proceso cautelar denominado "protección de
personas". [iv]
Cfr. Mackinson Gladys, la pobreza estructural o no, se puede describir
como la línea que separa las N.B.I. de otras necesidades sociales, y
también como el lugar desde el cual se definen las potencialidades,
el acceso laboral futuro, individual o grupal,
y la salud en sentido amplio. En avances de investigación en
Derecho y Ciencias Sociales, pág. 83-85. [v]
Cfr. Mackinson Gladys, Avances
de investigación en Derecho y Ciencias Sociales, 1997, págs.
195-199. [vi]
Habiendo adquirido con posterioridad dicha jerarquía la Convención
Internacional sobre Desaparición Forzada de personas. [vii]
Le incumbe al juez la debida aplicación del derecho, y en esa selección
se mueve a tenor del adagio "iuria novit curia": el juez
suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan erróneamente.
De allí que el control
de constitucionalidad de normas y actos , debe ser efectuado por el
juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada.
Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T.1, ed. Ediar,
1998, Bs.As. [viii]
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York
el 20 de Noviembre de 1989, sancionada por el Congreso de la Nación
Argentina como ley 23.849 el 27 de Septiembre de 1990 y promulgada el
16 de Octubre de 1990, posteriormente incorporada a nuestra Constitución
Nacional en el art. 75 inc. 22. en el año 1994. Por otra parte, es
importante recordar que la Convención no constituye el primer
instrumento internacional que proclama o afirma derechos de los niños.
Así, la Declaración de Génova de los Derechos del Niño de 1924; la
Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones
Unidas, en 1959 y muchos otros instrumentos específicos para la
infancia o instrumentos generales de derechos humanos que específicamente
reconocen los derechos del niño. [ix]
Es importante recordar que la Convención no constituye el primer
instrumento internacional que proclama o afirma los derechos de los niños.
Así la declaración de Génova de los Derechos del Niño, 1924; la
Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones
Unidas, en 1959 y muchos otros instrumentos específicos para la
infancia o instrumentos generales de derechos humanos que específicamente
reconocen los derechos del niño. [x]
En primer lugar considero que un sujeto es aquella persona que
construye su subjetividad a partir de sus propios deseos. Sujeto de
derecho es aquel que a partir del conocimiento y comprensión de las
leyes que regulan su conducta, puede obrar en consecuencia y de esta
manera ser responsable de sus actos. Para
que el niño pueda ser considerado como sujeto de derecho, debe
conocer y comprender sus derechos. Sólo así se convertirá en sujeto
“deseante” de ellos. De
ello, sobrevendrá su exigencia de garantía. Así el niño construirá
su camino hacia la integración a la sociedad y por consiguiente a su
ciudadanía. Este tema lo desarrollamos con Feierstein Nancy en un
trabajo titulado "Perspectiva socio- jurídica del niño como
sujeto de derechos". Presentado en el XV Congreso Internacional
de Magistrados de la Juventud y la familia. Mendoza, Noviembre de 1998. El
Estado, como garante de sus derechos como ciudadano, y
fundamentalmente de aquellos derechos reconocidos en nuestra
Constitución Nacional -incrementados por aquellos incorporados por
los instrumentos internacionales-
a través del representante del niño deberá implementar los
instrumentos acordes para que ello sea posible.
Sólo así podremos hablar del niño como sujeto de derecho. [xi]
En Moncayo, Guillermo en La aplicación de los tratados sobre derechos
humanos por los tribunales locales. Ed. CELS 89/104. [xii]
Art. 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún
modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución
Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto
el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño
moral y material ocasionado. A
los efectos del presente artículo se considerarán particularmente
los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales
como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Sancionada en el mes de Agosto de 1988, posteriormente ampliada por la
ley 24.782 de 1997. [xiii]
La postura doctrinaria de la función del juez como garante de los
derechos fundamentales, puede ser consultada en Ferrajoli, Luigi
El Derecho como sistema de garantías, Rev. Jueces para la
democracia. Ponencia Jornadas sobre " La crisis del Derecho y sus
alternativas ", organizadas por el Consejo General de Poder
Judicial, Madrid, 1992. [xiv]
Las entrevistas fueron realizadas
a jueces del fuero en lo civil con competencia en cuestiones de
familia y a familias de adoptantes que tramitaron adopciones en sede
judicial. [xv]
C.N.Civ., sala C, Junio 28-979 E. D. t. 84 Pág. 314/319 [xvi]
CNCiv., sala L, octubre 13.994, surge de lo escrito en la disidencia
del Dr. Polak, pág. 424. [xvii]
Se torna necesario evaluar la preexistencia de las condiciones
necesarias que hacen al estado de salud para afirmar que dicho
consentimiento fue otorgado con conocimiento y comprensión. [xviii]
Jueces, psicólogos, asistentes sociales, Defensores de Menores e
incapaces. [xix]
Estos procedimientos, como por ej. la declaración del estado de
abandono moral o material no solo operan como estigmas que despojan al
niño de su identidad, sino que además su resolución a través de
los expedientes de protección de personas como medidas cautelares
adolece de importantes falencias ya que en la práctica no reúnen los
requisitos formales establecidos en la normativa procesal vigente . [xx]
Giberti, Eva, op. cit. págs. 44-51. [xxi]
El art. 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza
el derecho a la salud y sostiene su vinculación directa con la
satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo,
educación, vestido, cultura y ambiente. Es importante la aclaración
de que los derechos y garantías de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires solo tienen validez en el ámbito local.
Nota preliminar Quiroga Lavié pág. 9 [xxii]
La Organización Mundial de la salud sostiene que se arriba o consigue
el estado de salud, con la preexistencia de condiciones bio-psico-sociales.
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