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II CONGRESO INTERNACIONAL 
DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL SIGLO XXI

 
Buenos Aires,  25,26 y 27 de abril de 2001
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - Universidad de Buenos Aires

 
PONENCIAS
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Ponencia Nº 6 – P06

Una excepción al derecho de acceso en el hábeas data:  La protección de los derechos e intereses de terceros.

Eje temático propuesto: NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHOS. MODULO A. TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN. b) Tecnología de la información. 3. Protección de los datos sensibles. Hábeas data

Alejandra M. Gils Carbó.*

Resumen:

         La protección de los derechos e intereses de terceros constituye una excepción al derecho de acceso a los registros o bases de datos que rige tanto para el sector público (art. 17.1 ley 25.326) como para el privado (art. 15.2 “in fine”ley 25.326), la cual tiene lugar cuando los datos personales requeridos además de contener información sobre el solicitante, está indicado el autor de esas opiniones o datos privados de terceros, de modo que hay más de un sujeto comprometido en la publicidad o consulta, cuyo interés también es digno de protección.

         La protección de la información en aras del interés de terceros se manifiesta principalmente en dos aspectos: la privacidad, por un lado y el secreto industrial, comercial y profesional, por el otro.

         Existen soluciones intermedias para esta clase de conflictos, como la de proceder a la comunicación parcial del documento o a su acceso indirecto a través de un juez o funcionario. En su defecto, debe requerirse el consentimiento libre, expreso e informado del tercero afectado.

Desarrollo:

La protección de derechos e intereses de terceros constituye una excepción al derecho de acceso a los registros de datos que rige tanto para el sector público (art. 17.1 ley 25.326) como para el privado (art. 15.2 “in fine”ley 25.326) y se presenta con relación a los documentos que se conocen como doblemente nominativos.

La doctrina se refiere a los documentos nominativos, para designar a los que contienen una apreciación o juicio de valor sobre una persona nominalmente designada o fácilmente identificable, incluyendo informaciones de orden personal o relativas al comportamiento y cuya divulgación podría causar un perjuicio, vgr. un informe social, una evaluación laboral, un diagnóstico médico, etc. Son documentos que contienen datos personales y que, además, tienen entidad para afectar los intereses o derechos del titular de aquéllos, lo que los ubica dentro una categoría especial en un régimen de tutela.

Los documentos son doblemente nominativos cuando además de contener informaciones sobre una persona, por ejemplo, está identificado el autor de esas opiniones, de modo que hay más de un sujeto comprometido en la publicidad o consulta de los datos, cuyo interés también es digno de protección. Se ha elaborado esta categoría diferencial con el fin de proteger a los autores de una denuncia, o a los que declaran en un procedimiento administrativo o judicial, quienes ante la perspectiva de que se conozca su participación, podrían abstenerse de aportar información valiosa.

La protección de la información en aras del interés de terceros se manifiesta principalmente en dos aspectos: la privacidad, por un lado, y el secreto industrial, comercial y profesional, por el otro. El secreto industrial se refiere a las técnicas de fabricación y el know-how, en tanto que el comercial[1] se relaciona con la negociación de contratos o estrategias comerciales. En ambos casos, pueden afectarse las reglas de competencia en el mercado cuya protección encuentra sustento genérico en el derecho a comerciar, de raigambre constitucional.

Estas causales vinculadas al secreto de la vida privada o en materia comercial e industrial, no pueden ser opuestas al solicitante con relación a datos que le sean personales ya que la protección de reserva juega ante terceros. Las leyes proscriben la revelación del secreto conocido por razón del estado, oficio, empleo, profesión o arte. La categoría más importante es la referida al secreto profesional, porque en ese terreno la necesidad de recurrir a esta clase de personas expertas torna imprescindible y hace más intensa la obligación de reserva. Para deslindar el ámbito de la reserva –dice Soler- hay que tener en cuenta cuál es el bien jurídico que se está tutelando, y si éste atiende a un interés personal del particular a quien corcierne la información, va de suyo que una de las justas causas de revelación está dada por el consentimiento del interesado[2].

Desde esa perspectiva resulta difícil que se presente una situación en que el secreto profesional sea oponible al titular de los datos que reclama su derecho de acceso. Esto podría suceder en situaciones excepcionales, cuando el titular de los datos no es el único afectado por las informaciones nominativas cuya comunicación pretende (ej: un informe social sobre una unidad familiar); o tratándose de secretos impuestos en interés del Estado, que son oponibles a toda persona, ya que de lo contrario, en una situación extrema, un espía podría solicitar la información que le afecte.[3] 

 Si son datos relativos a una persona jurídica, ésta no podría invocar una lesión a la privacidad porque sólo las personas físicas tiene ese atributo.

 En situaciones extremas, podría suceder que se atribuya prioridad al derecho de acceso postergando el interés del tercero afectado en su privacidad, si el conocimiento de los datos fuera necesario para el ejercicio de intereses legítimos más dignos de protección. En un caso, los tribunales italianos resolvieron favorablemente la petición deducida por un hijo abandonado que pretendía acceder a documentación relativa a su propio nacimiento, entendiendo que, entre su interés y la protección de la intimidad de la madre, debía prevalecer el derecho del primero a conocer su identidad, máxime que la ley le concede una acción imprescriptible para el reconocimiento de la maternidad. Sostuvo el tribunal, que el secreto fundamentado en la protección de la vida privada no puede ser opuesto, en determinadas circunstancias, a ciertos parientes. [4]

 La Freedom of Information Act (USA)[5] que consagra el carácter público de las fuentes de información, impide la divulgación de informaciones que constituyan una intromisión injustificada en la vida privada de otra persona. Ante una situación de esa naturaleza, el solicitante debe justificar que su pedido tiene sustento en algún interés público vinculado a la transparencia, porque si se trata de una curiosidad personal o un interés comercial, va a prevalecer la protección de su confidencialidad. También protege los datos de carácter técnico ligados a la producción o prestaciones de empresas, que constituyen secreto industrial o comercial, no sólo por el interés particular en que no se afecte su competividad, sino porque puede comprometer la capacidad de la Administración en obtener informaciones necesarias para ejercer su poder de policía. Sin embargo, el secreto comercial o industrial no puede ser invocado cuando está en juego la protección del medio ambiente.

 Existen soluciones intermedias para  esta clase de conflictos, como la de proceder a la comunicación parcial o fragmentación del documento. Esta modalidad consiste en la confección de un certificado a cargo del responsable del archivo que contenga sólo la información accesible y excluya los datos de los terceros que podrían resultar afectados, o cualquier otro procedimiento que disponga su exclusión. Aun cuando dichas operaciones transformen el texto en inintelegible, debe prevalecer la protección de la privacidad de los sujetos que son ajenos al requerimiento.

 Otro remedio es realizar un acceso indirecto a los datos a cargo de un funcionario competente. En Francia, la ley del 6 de enero de 1978 sobre ficheros nominativos, establece que cuando pudiera resultar comprometido el interés de un tercero en preservar la confidencialidad de actuaciones o datos relativos a su persona, la Comisión Nacional de Informática y de Libertades puede comisionar uno de sus miembros –que deberá ser un magistrado- para que realice las verificaciones que procedan, mediante un acceso indirecto. [6]  En nuestra ley 23.526 esta modalidad está prevista en el art. 40.2 in fine respecto a los datos asentados en registros públicos, cuando se invocaren razones de seguridad pública o defensa nacional para denegar el acceso.

 Otra forma de salvaguardar los derechos o intereses de terceros comprometidos en la comunicación de los datos, sería obtener el consentimiento de las personas cuya intimidad sería afectada, a fin de que autoricen la transmisión o consulta de los datos que les conciernen, para lo cual deben ser llamados a intervenir y manifestarse expresamente.

                   

* Datos de la autora:

Alejandra M. Gils Carbó
Dirección Hipólito Yrigoyen 765, piso 5º, Of. 502, Buenos Aires.
TE: 4338-4461 – (15)4558-9447
Email: agils@mpf.gov.ar


[1] Sobre la protección del secreto comercial se dictó recientemente la ley 24.766 sobre confidencialidad de la información que esté legítimamente bajo control de una persona y se divulgue sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos.

 [2] Soler Sebastián “Derecho Penal Argentino” tomo IV, pág. 121.

 [3] Conf. Severiano Fernández Ramos, “El Derecho de Acceso a los Documentos Administrativos”. ,pág. 103, Ed. Marcial Pons, Madrid, año 1997.

 [4] Citado por Fernández Ramos S., ob. cit. pág. 189.

 [5] Dice la FOIA que “Para evitar una invasión a la privacidad personal no deseada, al poner a disposición del público o publicar una opinión, declaración de políticas o de interpretación, manual de personal, instrucciones o copia de registros, la repartición podrá eliminar los detalles que identifiquen a la persona involucrada. Sin embargo, la justificación para eliminar estos datos en cada caso deberá ser explicada en detalle y por escrito y se deberá indicar el alcance de dicha eliminación en la parte del registro que se hace pública o se publica, e menos que la inclusión de dicha indicación pudiera dañar un interés protegido.” Asimismo establece que no  se aplicarán sus disposiciones relativas a la publicidad de los actos administrativos, cuando se trate de: La presente Sección no se aplicará a cuestiones que fuesen o estuviesen: (1)(A) específicamente autorizadas, bajos los criterios establecidos por una orden Ejecutiva, de mantenerse en secreto por el interés de la defensa nacional o la política exterior y (B) de hecho debidamente denominadas documentos clasificados en concordancia con dicha orden Ejecutiva;(2) relacionadas sólo con la reglamentación interna de personal y prácticas de una repartición;(3) específicamente exentas por estatuto (que no fuese la presente Subsección 552b del presente Título) de ser reveladas, siempre que dicho estatuto (A) requiriese que las cuestiones a sean retenidas del público de modo tal que no quede discreción alguna sobre las mismas, o (B) estableciese los criterios particulares para retener información o haga referencia a tipos particulares de materia a ser retenida;(4) secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida de una persona que se considerase información privilegiada y confidencial;(5) memorándums o cartas entre reparticiones o internos a una repartición que no estuviesen disponibles por derecho excepto a otra repartición en litigación con la primera;(6) archivos personales o médicos y archivos similares cuya revelación constituiría una invasión indeseada de la privacidad personal;(7) registros o información reunida con fines de hacer cumplir la ley, pero tan solo en el grado en que la producción de dichos registros o información de organismos de la ley (A) pudiese interferir con los procesos de cumplimiento de la ley, (B) privase a una persona de su derecho a un juicio justo o un fallo imparcial, (C) pudiese constituir una invasión de la privacidad personal, (D) pudiese revelar la identidad de una fuente confidencial, incluyendo una repartición o autoridad estatal, local o extranjera, o de una institución privada que hubiese brindado información de manera confidencial, y, en el caso de un registro o información reunida por una autoridad de la ley penal en el curso de una investigación penal, o por una repartición de gobierno que llevase a cabo una investigación de inteligencia de seguridad nacional lícita, información brindada por una fuente confidencial, (E) revelase las técnicas y procedimientos para las investigaciones de la ley, o revelase las pautas y guías para las investigaciones de la ley si se esperase razonablemente que dicha revelación pudiese llegar a circunvenir la ley, o (F) pudiese poner en riesgo la vida o la seguridad física de una persona;(8) contenidas o relacionadas a informes de exámenes, operativos, o de condiciones preparados por, a nombre de, o para el uso de una repartición responsable por la regulación o supervisión de instituciones financieras;(9) información y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas, que tengan que ver con pozos.

 [6] Señala Severiano Fernández Ramos con relación a esta técnica de comunicación parcial de los datos , que a pesar de que la ley francesa 78-753 no la menciona, la jurisprudencia no ha tenido inconveniente en admitirla, como una derivación de la regla de interpretación restrictiva de los límites del derecho a la comunicación, es decir, como la regla es la accesibilidad, sus excepciones deben ser interpretadas con estrictez  ( ob. cit., pág. 122).

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