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Ponencia
Nº 6 – P06 Una
excepción al derecho de acceso en el hábeas data:
La protección de los derechos e intereses de terceros. Eje temático propuesto: NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHOS. MODULO A.
TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN. b) Tecnología de la información. 3.
Protección de los datos sensibles. Hábeas data Alejandra
M. Gils Carbó.* Resumen:
La
protección de los derechos e intereses de terceros constituye una excepción
al derecho de acceso a los registros o bases de datos que rige tanto para
el sector público (art. 17.1 ley 25.326) como para el privado (art. 15.2
“in fine”ley 25.326), la cual tiene lugar cuando los datos
personales requeridos además de contener información sobre el
solicitante, está indicado el autor de esas opiniones o datos privados de
terceros, de modo que hay más de un sujeto comprometido en la publicidad
o consulta, cuyo interés también es digno de protección. La protección de la
información en aras del interés de terceros se manifiesta principalmente
en dos aspectos: la privacidad, por un lado y el secreto industrial,
comercial y profesional, por el otro. Existen soluciones
intermedias para esta clase de conflictos, como la de proceder a la
comunicación parcial del documento o a su acceso indirecto a través de
un juez o funcionario. En su defecto, debe requerirse el consentimiento
libre, expreso e informado del tercero afectado. Desarrollo: La
protección de derechos e intereses de terceros constituye una excepción
al derecho de acceso a los registros de datos que rige tanto para el
sector público (art. 17.1 ley 25.326) como para el privado (art. 15.2 “in
fine”ley 25.326) y se presenta con relación a los documentos que se
conocen como doblemente nominativos. La
doctrina se refiere a los documentos
nominativos, para designar a los que contienen una apreciación o
juicio de valor sobre una persona nominalmente designada o fácilmente
identificable, incluyendo informaciones de orden personal o relativas al
comportamiento y cuya divulgación podría causar un perjuicio, vgr. un
informe social, una evaluación laboral, un diagnóstico médico, etc. Son
documentos que contienen datos personales y que, además, tienen entidad
para afectar los intereses o derechos del titular de aquéllos, lo que los
ubica dentro una categoría especial en un régimen de tutela. Los
documentos son doblemente
nominativos cuando además de contener informaciones sobre una
persona, por ejemplo, está identificado el autor de esas opiniones, de
modo que hay más de un sujeto comprometido en la publicidad o consulta de
los datos, cuyo interés también es digno de protección. Se ha elaborado
esta categoría diferencial con el fin de proteger a los autores de una
denuncia, o a los que declaran en un procedimiento administrativo o
judicial, quienes ante la perspectiva de que se conozca su participación,
podrían abstenerse de aportar información valiosa. La
protección de la información en aras del interés de terceros se
manifiesta principalmente en dos aspectos: la privacidad, por un lado, y
el secreto industrial, comercial y profesional, por el otro. El secreto
industrial se refiere a las técnicas de fabricación y el know-how,
en tanto que el comercial[1]
se relaciona con la negociación de contratos o estrategias comerciales.
En ambos casos, pueden afectarse las reglas de competencia en el mercado
cuya protección encuentra sustento genérico en el derecho a comerciar,
de raigambre constitucional. Estas
causales vinculadas al secreto de la vida privada o en materia comercial e
industrial, no pueden ser opuestas al solicitante con relación a datos
que le sean personales ya que la protección de reserva juega ante
terceros. Las leyes proscriben la revelación del secreto conocido por razón
del estado, oficio, empleo, profesión o arte. La categoría más
importante es la referida al secreto profesional, porque en ese terreno la
necesidad de recurrir a esta clase de personas expertas torna
imprescindible y hace más intensa la obligación de reserva. Para
deslindar el ámbito de la reserva –dice Soler- hay que tener en cuenta
cuál es el bien jurídico que se está tutelando, y si éste atiende a un
interés personal del particular a quien corcierne la información, va de
suyo que una de las justas causas de revelación está dada por el
consentimiento del interesado[2].
Desde
esa perspectiva resulta difícil que se presente una situación en que el
secreto profesional sea oponible al titular de los datos que reclama su
derecho de acceso. Esto podría suceder en situaciones excepcionales,
cuando el titular de los datos no es el único afectado por las
informaciones nominativas cuya comunicación pretende (ej: un informe
social sobre una unidad familiar); o tratándose de secretos impuestos en
interés del Estado, que son oponibles a toda persona, ya que de lo
contrario, en una situación extrema, un espía podría solicitar la
información que le afecte.[3]
Si
son datos relativos a una persona jurídica, ésta no podría invocar una
lesión a la privacidad porque sólo las personas físicas tiene ese
atributo. En
situaciones extremas, podría suceder que se atribuya prioridad al derecho
de acceso postergando el interés del tercero afectado en su privacidad,
si el conocimiento de los datos fuera necesario para el ejercicio de
intereses legítimos más dignos de protección. En un caso, los
tribunales italianos resolvieron favorablemente la petición deducida por
un hijo abandonado que pretendía acceder a documentación relativa a su
propio nacimiento, entendiendo que, entre su interés y la protección de
la intimidad de la madre, debía prevalecer el derecho del primero a
conocer su identidad, máxime que la ley le concede una acción
imprescriptible para el reconocimiento de la maternidad. Sostuvo el
tribunal, que el secreto fundamentado en la protección de la vida privada
no puede ser opuesto, en determinadas circunstancias, a ciertos parientes.
[4] La
Freedom of Information Act (USA)[5]
que consagra el carácter público de las fuentes de información, impide
la divulgación de informaciones que constituyan una intromisión
injustificada en la vida privada de otra persona. Ante una situación de
esa naturaleza, el solicitante debe justificar que su pedido tiene
sustento en algún interés público vinculado a la transparencia, porque
si se trata de una curiosidad personal o un interés comercial, va a
prevalecer la protección de su confidencialidad. También protege los
datos de carácter técnico ligados a la producción o prestaciones de
empresas, que constituyen secreto industrial o comercial, no sólo por el
interés particular en que no se afecte su competividad, sino porque puede
comprometer la capacidad de la Administración en obtener informaciones
necesarias para ejercer su poder de policía. Sin embargo, el secreto
comercial o industrial no puede ser invocado cuando está en juego la
protección del medio ambiente. Existen
soluciones intermedias para esta
clase de conflictos, como la de proceder a la comunicación
parcial o fragmentación del documento. Esta modalidad consiste en la
confección de un certificado a cargo del responsable del archivo que
contenga sólo la información accesible y excluya los datos de los
terceros que podrían resultar afectados, o cualquier otro procedimiento
que disponga su exclusión. Aun cuando dichas operaciones transformen el
texto en inintelegible, debe prevalecer la protección de la privacidad de
los sujetos que son ajenos al requerimiento. Otro
remedio es realizar un acceso
indirecto a los datos a cargo de un funcionario competente. En
Francia, la
ley del 6 de enero de 1978 sobre ficheros nominativos, establece que
cuando pudiera resultar comprometido el interés de un tercero en
preservar la confidencialidad de actuaciones o datos relativos a su
persona, la Comisión Nacional de Informática y de Libertades puede
comisionar uno de sus miembros –que deberá ser un magistrado- para que
realice las verificaciones que procedan, mediante un acceso indirecto.
[6]
En
nuestra ley 23.526 esta modalidad está prevista en el art. 40.2 in
fine respecto a los datos asentados en registros públicos, cuando se
invocaren razones de seguridad pública o defensa nacional para denegar el
acceso. Otra
forma de salvaguardar los derechos o intereses de terceros comprometidos
en la comunicación de los datos, sería obtener el
consentimiento de las personas cuya intimidad sería afectada, a fin
de que autoricen la transmisión o consulta de los datos que les
conciernen, para lo cual deben ser llamados a intervenir y manifestarse
expresamente.
*
Datos de la autora: Alejandra
M. Gils Carbó [1] Sobre la protección del secreto comercial se dictó
recientemente la ley 24.766 sobre confidencialidad de la información
que esté legítimamente bajo control de una persona y se divulgue sin
su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. [2] Soler Sebastián “Derecho Penal Argentino”
tomo IV, pág. 121. [3] Conf. Severiano Fernández Ramos, “El Derecho de
Acceso a los Documentos Administrativos”. ,pág. 103, Ed. Marcial
Pons, Madrid, año 1997. [4] Citado por Fernández Ramos S., ob. cit. pág.
189. [5] Dice la FOIA que “Para evitar una invasión a la
privacidad personal no deseada, al poner a disposición del público o
publicar una opinión, declaración de políticas o de interpretación,
manual de personal, instrucciones o copia de registros, la repartición
podrá eliminar los detalles que identifiquen a la persona
involucrada. Sin embargo, la justificación para eliminar estos datos
en cada caso deberá ser explicada en detalle y por escrito y se deberá
indicar el alcance de dicha eliminación en la parte del registro que
se hace pública o se publica, e menos que la inclusión de dicha
indicación pudiera dañar un interés protegido.” Asimismo
establece que no se
aplicarán sus disposiciones relativas a la publicidad de los actos
administrativos, cuando se trate de: La
presente Sección no se aplicará a cuestiones que fuesen o
estuviesen: (1)(A) específicamente autorizadas, bajos los criterios
establecidos por una orden Ejecutiva, de mantenerse en secreto por el
interés de la defensa nacional o la política exterior y (B) de hecho
debidamente denominadas documentos clasificados en concordancia con
dicha orden Ejecutiva;(2) relacionadas sólo con la reglamentación
interna de personal y prácticas de una repartición;(3) específicamente
exentas por estatuto (que no fuese la presente Subsección 552b del
presente Título) de ser reveladas, siempre que dicho estatuto (A)
requiriese que las cuestiones a sean retenidas del público de modo
tal que no quede discreción alguna sobre las mismas, o (B)
estableciese los criterios particulares para retener información o
haga referencia a tipos particulares de materia a ser retenida;(4)
secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida de
una persona que se considerase información privilegiada y
confidencial;(5) memorándums o cartas entre reparticiones o internos
a una repartición que no estuviesen disponibles por derecho excepto a
otra repartición en litigación con la primera;(6) archivos
personales o médicos y archivos similares cuya revelación constituiría
una invasión indeseada de la privacidad personal;(7) registros o
información reunida con fines de hacer cumplir la ley, pero tan solo
en el grado en que la producción de dichos registros o información
de organismos de la ley (A) pudiese interferir con los procesos de
cumplimiento de la ley, (B) privase a una persona de su derecho a un
juicio justo o un fallo imparcial, (C) pudiese constituir una invasión
de la privacidad personal, (D) pudiese revelar la identidad de una
fuente confidencial, incluyendo una repartición o autoridad estatal,
local o extranjera, o de una institución privada que hubiese brindado
información de manera confidencial, y, en el caso de un registro o
información reunida por una autoridad de la ley penal en el curso de
una investigación penal, o por una repartición de gobierno que
llevase a cabo una investigación de inteligencia de seguridad
nacional lícita, información brindada por una fuente confidencial,
(E) revelase las técnicas y procedimientos para las investigaciones
de la ley, o revelase las pautas y guías para las investigaciones de
la ley si se esperase razonablemente que dicha revelación pudiese
llegar a circunvenir la ley, o (F) pudiese poner en riesgo la vida o
la seguridad física de una persona;(8) contenidas o relacionadas a
informes de exámenes, operativos, o de condiciones preparados por, a
nombre de, o para el uso de una repartición responsable por la
regulación o supervisión de instituciones financieras;(9) información
y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas, que tengan que
ver con pozos. [6] Señala Severiano Fernández Ramos con relación a
esta técnica de comunicación parcial de los datos , que a pesar de
que la ley francesa 78-753 no la menciona, la jurisprudencia no ha
tenido inconveniente en admitirla, como una derivación de la regla de
interpretación restrictiva de los límites del derecho a la
comunicación, es decir, como la regla es la accesibilidad, sus
excepciones deben ser interpretadas con estrictez
( ob. cit., pág. 122). |
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