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C
II CONGRESO INTERNACIONAL 
DERECHOS Y GARANTÍAS EN EL SIGLO XXI

 
Buenos Aires,  25,26 y 27 de abril de 2001
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales - Universidad de Buenos Aires

 
PONENCIAS
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Ponencia Nº 5 – P05

¿Cuáles son los registros privados destinados a proveer informes sometidos a la ley 25.326 de Protección de Datos Personales?

Eje temático propuesto: III. NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHOS. MODULO A. TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN.b) Tecnologías de la información.3. Hábeas data.

Autora: ALEJANDRA M. GILS CARBO.*

Resumen :

         La expresión bancos de datos privados “destinados a proveer informes” que emplea el art. 43, párrafo 3º de la Constitución Nacional y el art. 1º de la ley 25.326, puede entenderse en dos sentidos:

Uno amplio: que debe coincidir con el ámbito de aplicación de la ley 25.326, que resulta de conjugarlo con la norma del art. 24 ley cit.; de modo que deben calificarse como tales a los que exceden el uso personal, en el sentido de que, son los que recopilan datos personales que tienen relevancia para el goce o la protección de los derechos de sus titulares (de los datos), sin que necesariamente tengan la función específica de emitir informes hacia terceros. Este es el criterio que siguen las legislaciones de la comunidad europea, que sólo excluyen del régimen de protección a los archivos de las personas físicas que tenga un uso personal o doméstico.

Uno restringido: referido a los registros privados que se dedican específicamente a proveer informes a terceros, que son los que deberían inscribirse en el Registro de Archivos de Datos del art. 21 ley 25.326, para cumplir el deber de información impuesto por el art. 13 de la citada ley. Este criterio es el más conveniente para una mayor economía de recursos, considerando que es frecuente que las leyes de protección no extiendan la inscripción a todos los registros sometidos a ellas, sino a determinadas categorías más susceptibles de causar conflictos.

 

Desarrollo:

          Los registros privados que se hallan bajo el imperio de la ley 25.326 son los que archivan datos personales y están “destinados a proveer informes”, conforme lo dispuesto por su art. 1º, y antes por la Constitución Nacional en su art. 43, párrafo 3º, cuando introdujo la acción judicial de hábeas data en la reforma del año 1994.

 Según la definición contenida en el art. 2º, párrafo 3º, ley cit. estarían comprendidos en su ámbito de aplicación los archivos, ficheros, registros, bancos o bases de datos de titularidad pública, y los privados destinados a dar informes, ya sea que utilicen procedimientos electrónicos o manuales para el procesamiento de la información,

 Como corolario, quedarían excluidos del régimen legal:

 Los ficheros de uso personal, interno o doméstico, porque no están destinados a dar informes y son papeles privados. Si adquieren la función de transmitir datos a un tercero, su titular pasaría a constituirse en el “responsable” de la ley 25.326 con la consiguiente obligación de acatar su normativa y, en su defecto, responder por ese incumplimiento. En esa categoría también cabe incluir –si se atiende a un criterio de realidad económica- a los registros que lleven empresas que formen un grupo económico, aunque intercambien datos entre sí, mientras la comunicación de datos se realice dentro del conjunto económico y para sus propias necesidades y fines comerciales.

 Las bases de datos y las fuentes de información periodística (art. 1º in fine ley 25.326). Esta excepción refleja la preocupación del legislador por preservar un bastión de la libertad de expresión que es el secreto de las fuentes, porque muchos temían que el hábeas data se transformara en una herramienta para vulnerar ese principio esencial de un estado democrático si servía para acceder a registros periodísticos a fin de conocer y rectificar datos, y hasta para bloquear información, ejerciendo una especie de censura previa;

 Los archivos de datos recopilados con fines estadísticos, encuestas de opinión, mediciones, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, siempre que la recolección de datos se practique en forma anónima o la información se disocie de la identidad del titular mediante un procedimiento técnico (art. 28 ley 25.326). En ese caso, en rigor, ya no se trataría de “datos personales” porque dejarían de estar referidos a una persona “identificada o identificable” como exige la definición legal del art. 2º.

          Además, cabe mencionar que hay ciertos ficheros o registros del Estado que se rigen por sus propias normativas porque son de naturaleza reservada, como los referidos a antecedentes penales, registros de inteligencia, de las fuerzas de seguridad  y policía, que tienen por objeto la defensa nacional o la investigación del terrorismo y el crimen organizado, salvo en lo especialmente previsto por esta nueva ley general de protección de datos personales que ha incluido disposiciones específicas en materia de tratamiento de datos realizados por esos organismos (arts. 7.4. 17.1 y 23)

 Volviendo a nuestro interrogante inicial: ¿cuáles son los registros privados “destinados a proveer informes”?

 El problema en delimitar este concepto está mejor resuelto en las legislaciones europeas que, en general, y comenzando por la Directiva 95/46 del Consejo de Europa relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de Datos Personales -a cuyo acatamiento se han comprometido los estados miembros- establecen que sus disposiciones no se aplican al tratamiento de datos personales realizados para el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

 El art. 24 de nuestra ley 25.326 incorpora este concepto cuando dispone que deberán inscribirse en el Registro del art. 21 los archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal.

 Ello nos permite echar mano a esa forma negativa de definir a los registros privados sometidos a la aplicación de la ley, que resulta más adecuada que la terminología empleada por la Constitución Nacional en su art. 43, párr. 3º y por el citado art. 1º LPDP, cuando se refieren a los bancos de datos destinados a proveer informes.

 Esto se advierte cuando se aprecia que hay archivos de uso interno que no están destinados a proveer informes a terceros, pero que en cierto modo exceden el uso personal de quien los crea o administra, porque su contenido sirve para realizar evaluaciones que pueden tener una incidencia muy relevante en los derechos del titular de los datos, vinculados -por ejemplo- a su situación laboral (ascensos, traslados, despido, sanciones, etc.) como ocurre con los registros de los empleadores sobre legajos de personal. Si bien tales archivos no deberán inscribirse porque su uso se limita a su responsable o titular y no tienen el destino de almacenar datos para transmitirlos a terceros, no cabe duda que los derechos de acceso y rectificación reconocidos en la norma constitucional deben alcanzarlos, porque la información que recogen tiene injerencia en el goce de los derechos de los titulares de los datos.[1]

 La misma situación se plantea ante la pretensión de acceso a una historia clínica, porque aunque se trate de información recabada por el médico o sanatorio para la atención del paciente, cuyo destino no es el de ser comunicada a terceros, el acceso a esos datos -que pueden ser esenciales para conocer el estado de su salud o evaluar el diagnóstico o el tratamiento médico a que ha sido sometido o la diligencia que emplearon los facultativos- es claro que concierne al ejercicio de derechos personalísimos del titular vinculados a su intimidad y al derecho a proteger su vida y su integridad física.[2] Por otra parte, esta clase de registros debe observar las restricciones de la LPDP en cuanto a la pertinencia y calidad de los datos, los requisitos de seguridad, integridad y confidencialidad, y ello está específicamente previsto en el texto legal respecto de los datos de salud (art. 8 LPDP)

 En conclusión, una interpretación que conviene a la más amplia protección de los derechos individuales, autoriza a distinguir dos acepciones del concepto de registros privados “destinados a proveer informes”:

 en un sentido amplio, que coincidiría con el ámbito de aplicación de la ley, incluye a todos los registros, archivos, bancos y bases de datos que almacenan datos personales, que son relevantes para el goce o la protección de los derechos de los titulares de los datos, porque son utilizados para hacer evaluaciones, o tomar decisiones o porque son consultados por ciertos sujetos legitimados, aunque no se dediquen necesariamente a emitir informes para terceros. (esto incluiría los legajos de personal, historias clínicas, etc)

 en un sentido estricto, la expresión comprendería a los registros, archivos o bancos de datos que se dedican a dar informes, es decir, que tienen esa finalidad específica, y por lo tanto deben inscribirse en el Registro del art. 21 de la ley 25.326, para cumplir con el deber de información del art. 13;

 No hay óbice para restringir la inscripción en el Registro de Archivos a los indicados en el grupo b), ya que son varias las leyes de protección de datos en el derecho comparado que limitan la inscripción a determinada clase de tratamientos, y es esa la tendencia actual, es decir, a restringir la inscripción a los casos que presentan mayores conflictos.

 En cambio, hay consenso en el derecho comparado en extender el régimen de protección a los registros comprendidos en el grupo a) en la inteligencia de que las reglas sobre tratamiento de datos deben ser observadas por todos los archivos privados que no sean de uso personal o doméstico.

 La coincidencia entre el ámbito de aplicación de nuestra ley y el criterio seguido por las legislaciones europeas en ese aspecto, es relevante para una adecuada inserción en el mercado internacional toda vez que la citada Directiva 95/46 CE ha prohibido la transferencia de datos personales provenientes de sus estados miembros a los países que no provean una protección adecuada de acuerdo a su estándares de privacidad. Además, es relevante para una más amplia protección de los derechos individuales, que tuvieron en miras los constituyentes al incorporar el art. 43, párrafo 3º de la Constitución Nacional.

Datos de la autora:

Alejandra M. Gils Carbó
Dirección Hipólito Yrigoyen 765, piso 5º, Of. 502, Buenos Aires.
TE: 4338-4461 – (15)4558-9447

Email: agils@mpf.gov.ar

 

[1] En ese sentido, ver Ekmekdjian Miguel Angel, “El hábeas data en la reforma constitucional”, LL 1995-E-949.

[2] Ante una acción de hábeas data promovida con ese objeto, se pronunciaron en forma disímil el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala F de ese fuero. El doctor Carlos Sanz opinó que “contrariamente a lo sostenido por el a-quo, el texto de la Constitución Nacional en materia de hábeas data no se refiere a entidades privadas cuyo fin sea proveer informes; y en tal sentido, cabe considerar que la “historia clínica” –cuya copia se persigue en autos- se adecua al concepto de “provisión de informes” utilizado en el texto constitucional, ya que éste no se agota en el hecho de proporcionar datos a terceros no relacionados con el sujeto respecto al cual se informa, sino que abarca también casos como el presente, en que los datos archivados son de carácter tal que pueden o deben ser conocidos por el afectado o sus médicos”. En cambio, el tribunal juzgó improcedente la pretensión de obtener copia de una historia clínica mediante la acción de hábeas data porque no estaba en juego la registración de datos inexactos o que puedan provocar discriminación. Juzgó que la solicitud hallaba adecuada protección en las disposiciones contenidas en el art. 323 del Código Procesal sobre medidas preliminares que autorizaban a ordenar el secuestro de la documentación para su copiado. (aunque el actor aclaró que no tenía previsto iniciar una demanda contra el sanatorio). Autos “ S., D.A. c/ Sanatorio G. S.A. s/amparo” del 6 de julio de 1995, publicada en El Derecho tomo 165:pág. 257.

 

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