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Ponencia Nº 5 – P05 ¿Cuáles
son los
registros privados destinados a proveer informes sometidos a la ley 25.326
de Protección de Datos Personales? Eje
temático propuesto: III. NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHOS. MODULO A.
TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN.b) Tecnologías de la información.3. Hábeas
data. Autora: ALEJANDRA M.
GILS CARBO.* Resumen
: La expresión bancos
de datos privados “destinados a proveer informes” que emplea el art.
43, párrafo 3º de la Constitución Nacional y el art. 1º de la ley
25.326, puede entenderse en dos sentidos: Uno
amplio: que debe coincidir con el ámbito de aplicación de la ley 25.326,
que resulta de conjugarlo con la norma del art. 24 ley cit.; de modo que
deben calificarse como tales a los que exceden el uso personal, en
el sentido de que, son los que recopilan datos personales que tienen
relevancia para el goce o la protección de los derechos de sus titulares
(de los datos), sin que necesariamente tengan la función específica de
emitir informes hacia terceros. Este es el criterio que siguen las
legislaciones de la comunidad europea, que sólo excluyen del régimen de
protección a los archivos de las personas físicas que tenga un uso
personal o doméstico. Uno
restringido: referido a los registros privados que se dedican específicamente
a proveer informes a terceros, que son los que deberían inscribirse en el
Registro de Archivos de Datos del art. 21 ley 25.326, para cumplir el
deber de información impuesto por el art. 13 de la citada ley. Este
criterio es el más conveniente para una mayor economía de recursos,
considerando que es frecuente que las leyes de protección no extiendan la
inscripción a todos los registros sometidos a ellas, sino a determinadas
categorías más susceptibles de causar conflictos. Desarrollo:
Los registros privados que se hallan bajo el imperio de la ley
25.326 son los que archivan datos personales y están “destinados a
proveer informes”, conforme lo dispuesto por su art. 1º, y antes por la
Constitución Nacional en su art. 43, párrafo 3º, cuando introdujo la
acción judicial de hábeas data en la reforma del año 1994. Según la
definición contenida en el art. 2º, párrafo 3º, ley cit. estarían
comprendidos en su ámbito de aplicación los archivos, ficheros,
registros, bancos o bases de datos de titularidad pública, y los privados
destinados a dar informes, ya sea que utilicen procedimientos electrónicos
o manuales para el procesamiento de la información, Como
corolario, quedarían excluidos del régimen legal: Los
ficheros de uso personal, interno o doméstico, porque no están
destinados a dar informes y son papeles privados. Si adquieren la función
de transmitir datos a un tercero, su titular pasaría a constituirse en el
“responsable” de la ley 25.326 con la consiguiente obligación de
acatar su normativa y, en su defecto, responder por ese incumplimiento. En
esa categoría también cabe incluir –si se atiende a un criterio de
realidad económica- a los registros que lleven empresas que formen un
grupo económico, aunque intercambien datos entre sí, mientras la
comunicación de datos se realice dentro del conjunto económico y para
sus propias necesidades y fines comerciales. Las bases de
datos y las fuentes de información periodística (art. 1º in
fine ley 25.326). Esta excepción
refleja la preocupación del legislador por preservar un bastión de la
libertad de expresión que es el secreto de las fuentes, porque muchos temían que el hábeas data se transformara en una
herramienta para vulnerar ese principio esencial de un estado democrático
si servía para acceder a registros periodísticos a fin de conocer y
rectificar datos, y hasta para bloquear información, ejerciendo una
especie de censura previa; Los
archivos de datos recopilados con fines estadísticos, encuestas de opinión,
mediciones, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas
o médicas y actividades análogas, siempre que la recolección de datos
se practique en forma anónima o la información se disocie de la
identidad del titular mediante un procedimiento técnico (art. 28 ley
25.326). En ese caso, en rigor, ya no se trataría de “datos
personales” porque dejarían de estar referidos a una persona
“identificada o identificable” como exige la definición legal del
art. 2º.
Además, cabe mencionar que hay ciertos ficheros o registros del
Estado que se rigen por sus propias normativas porque son de naturaleza
reservada, como los referidos a antecedentes penales, registros de
inteligencia, de las fuerzas de seguridad
y policía, que tienen por objeto la defensa nacional o la
investigación del terrorismo y el crimen organizado, salvo en lo
especialmente previsto por esta nueva ley general de protección de datos
personales que ha incluido disposiciones específicas en materia de
tratamiento de datos realizados por esos organismos (arts. 7.4. 17.1 y 23) Volviendo
a nuestro interrogante inicial: ¿cuáles son los registros privados
“destinados a proveer informes”? El
problema en delimitar este concepto está mejor resuelto en las
legislaciones europeas que, en general, y comenzando por la Directiva
95/46 del Consejo de Europa relativa a la Protección de las Personas Físicas
en lo que respecta al tratamiento de Datos Personales -a cuyo acatamiento
se han comprometido los estados miembros- establecen que sus disposiciones
no se aplican al tratamiento de datos personales realizados para el
ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. El
art. 24 de nuestra ley 25.326 incorpora este concepto cuando dispone que
deberán inscribirse en el Registro del art. 21 los archivos, registros o
bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal. Ello
nos permite echar mano a esa forma negativa de definir a los registros
privados sometidos a la aplicación de la ley, que resulta más adecuada
que la terminología empleada por la Constitución Nacional en su art. 43,
párr. 3º y por el citado art. 1º LPDP, cuando se refieren a los bancos
de datos destinados a proveer
informes. Esto
se advierte cuando se aprecia que hay archivos de uso interno que no están
destinados a proveer informes a terceros, pero que en cierto modo exceden
el uso personal de quien los crea o administra, porque su contenido sirve
para realizar evaluaciones que pueden tener una incidencia muy relevante
en los derechos del titular de los datos, vinculados -por ejemplo- a su
situación laboral (ascensos, traslados, despido, sanciones, etc.) como
ocurre con los registros de los empleadores sobre legajos de personal. Si
bien tales archivos no deberán inscribirse porque su uso se limita a su
responsable o titular y no tienen el destino de almacenar datos para
transmitirlos a terceros, no cabe duda que los derechos de acceso y
rectificación reconocidos en la norma constitucional deben alcanzarlos,
porque la información que recogen tiene injerencia en el goce de los
derechos de los titulares de los datos.[1] La
misma situación se plantea ante la pretensión de acceso a una historia
clínica, porque aunque se trate de información recabada por el médico o
sanatorio para la atención del paciente, cuyo destino no es el de ser
comunicada a terceros, el acceso a esos datos -que pueden ser esenciales
para conocer el estado de su salud o evaluar el diagnóstico o el
tratamiento médico a que ha sido sometido o la diligencia que emplearon
los facultativos- es claro que concierne al ejercicio de derechos personalísimos
del titular vinculados a su intimidad y al derecho a proteger su vida y su
integridad física.[2]
Por otra parte, esta clase de registros debe observar las restricciones de
la LPDP en cuanto a la pertinencia y calidad de los datos, los requisitos
de seguridad, integridad y confidencialidad, y ello está específicamente
previsto en el texto legal respecto de los datos de salud (art. 8 LPDP) En
conclusión, una interpretación que conviene a la más amplia protección
de los derechos individuales, autoriza a distinguir dos acepciones del
concepto de registros privados “destinados
a proveer informes”: en
un sentido amplio, que coincidiría con el ámbito de aplicación de la
ley, incluye a todos los registros, archivos, bancos y bases de datos que
almacenan datos personales, que son relevantes para el goce o la protección
de los derechos de los titulares de los datos, porque son utilizados para
hacer evaluaciones, o tomar decisiones o porque son consultados por
ciertos sujetos legitimados, aunque no se dediquen necesariamente a emitir
informes para terceros. (esto incluiría los legajos de personal,
historias clínicas, etc) en
un sentido estricto, la expresión comprendería a los registros, archivos
o bancos de datos que se dedican a dar informes, es decir, que tienen esa
finalidad específica, y por lo tanto deben inscribirse en el Registro del
art. 21 de la ley 25.326, para cumplir con el deber de información del
art. 13; No
hay óbice para restringir la inscripción en el Registro de Archivos a
los indicados en el grupo b), ya que son varias las leyes de protección
de datos en el derecho comparado que limitan la inscripción a determinada
clase de tratamientos, y es esa la tendencia actual, es decir, a
restringir la inscripción a los casos que presentan mayores conflictos. En
cambio, hay consenso en el derecho comparado en extender el régimen de
protección a los registros comprendidos en el grupo a) en la inteligencia
de que las reglas sobre tratamiento de datos deben ser observadas por
todos los archivos privados que no sean de uso personal o doméstico. La
coincidencia entre el ámbito de aplicación de nuestra ley y el criterio
seguido por las legislaciones europeas en ese aspecto, es relevante para
una adecuada inserción en el mercado internacional toda vez que la citada
Directiva 95/46 CE ha prohibido la transferencia de datos personales
provenientes de sus estados miembros a los países que no provean una
protección adecuada de acuerdo a su estándares de privacidad. Además,
es relevante para una más amplia protección de los derechos
individuales, que tuvieron en miras los constituyentes al incorporar el
art. 43, párrafo 3º de la Constitución Nacional. Datos
de la autora: Alejandra
M. Gils Carbó [1]
En ese sentido, ver Ekmekdjian Miguel Angel, “El hábeas data en la
reforma constitucional”, LL 1995-E-949. [2]
Ante una acción de hábeas data promovida con ese objeto, se
pronunciaron en forma disímil el Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala F de ese fuero. El
doctor Carlos Sanz opinó que “contrariamente a lo sostenido por el
a-quo, el texto de la Constitución Nacional en materia de hábeas
data no se refiere a entidades privadas cuyo fin sea proveer informes;
y en tal sentido, cabe considerar que la “historia clínica”
–cuya copia se persigue en autos- se adecua al concepto de
“provisión de informes” utilizado en el texto constitucional, ya
que éste no se agota en el hecho de proporcionar datos a terceros no
relacionados con el sujeto respecto al cual se informa, sino que
abarca también casos como el presente, en que los datos archivados
son de carácter tal que pueden o deben ser conocidos por el afectado
o sus médicos”. En cambio, el tribunal juzgó improcedente la
pretensión de obtener copia de una historia clínica mediante la acción
de hábeas data porque no estaba en juego la registración de datos
inexactos o que puedan provocar discriminación. Juzgó que la
solicitud hallaba adecuada protección en las disposiciones contenidas
en el art. 323 del Código Procesal sobre medidas preliminares que
autorizaban a ordenar el secuestro de la documentación para su
copiado. (aunque el actor aclaró que no tenía previsto iniciar una
demanda contra el sanatorio). Autos “ S., D.A. c/ Sanatorio G. S.A.
s/amparo” del 6 de julio de 1995, publicada en El Derecho tomo 165:pág.
257.
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