![]() |
ASOCIACION DE ABOGADOS Uruguay 485, piso 3* (CP 1015) Buenos Aires, Argentina Telefono: + (54 11) 4 371 8869 - Fax:+ (54 11) 4 375 4042 Web: http://www.aaba.org.ar - Mail: informesaaba@fibertel.com.ar |
![]()
CONGRESO INTERNACIONAL
Derechos y Garantías en el Siglo XXI
Abril, 28, 29 y 30 de 1999
Comisión N* 13: Derecho y Nuevas Tecnologías
Tema 13.1. Protección de Datos Personales y Autodeterminación Informativa
Actividad: Ponencia
Por LIDIA E. VIGGIOLA EDUARDO MOLINA QUIROGA
RESUMEN
DESARROLLO
El tratamiento de los datos de carácter personal y la
necesidad de tutelar la autodeterminación informativa no es ya novedoso (1). El
desarrollo informático ha permitido la estructuración de grandes bancos de datos y el
entrecruzamiento de la información contenida en los mismos, adquiriendo particular
gravedad la utilización de esta tecnología en el procesamiento de datos de carácter
personal, los que proporciornados o recolectados con una finalidad específica, escapan
luego al control del sujeto concernido.
El problema actual no afecta exclusivamente la intimidad o privacidad de las personas, y
la autodeterminación informativa o tutela de los datos personales es un derecho
personalísimo que ha adquirido autonomía conceptual con relación a otros derechos de la
persona como la intimidad o privacidad, la imagen, el honor o la identidad personal, y se
integra en un marco amplio de la libertad y la identidad personal. Implica la facultad de
ejercer control sobre la información personal del concernido, contenida en un registro de
cualquier tipo. Ha surgido para aplicarse a nuevas realidades jurídicas, que sólo
parcialmente, pueden ser descriptas o fundamentadas a través de la noción tradicional de
"intimidad", ya que es un producto de la era informática. Su fundamentación
jurídica puede y debe relacionarse con el derecho a la intimidad, pero lo excede, refleja
más que una protección a la intimidad, ya que puede contener también los intereses de
un grupo social contra el procesamiento, almacenamiento y recolección de información,
especialmente vinculado con prácticas discriminatorias(2)
Si bien la información personal forma parte de la intimidad individual, simultáneamente
el control de la información personal está relacionado con el concepto de autonomía
individual para decidir, hasta cierto límite, cuándo y qué información puede ser
objeto de procesamiento automatizado, por lo que preferimos hablar de autodeterminación
informativa, e incluso libertad informática. No es un problema limitado a las
fronteras nacionales, sino que también repercute en las relaciones internacionales.
Existe un importante cuerpo de leyes, especialmente en Europa, así como se está
desarrollando tanto en América como en el derecho constitucional provincial argentino,
que establecen, con diferente extensión, la tutela a la autodeterminación informativa
(3).
Tradicionalmente se han enunciado como principios fundamentales para la regulación de los
bancos de datos de carácter personal los siguientes: Adecuada justificación social de la
recolección; limitación de la recolección; información al individuo del hecho de la
recolección, así como la especificación del propósito o la finalidad para la cual
será utilizada la información recogida; consentimiento del sujeto a la incorporación de
datos sobre su persona a un determinado banco de datos; fidelidad de la información
registrada (actualización, rectificación y cancelación), lo que implica que los datos
personales registrados deben ser exactos, completos y actuales. La salvaguarda de la
seguridad la obligación de adoptar las medidas correspondientes para prevenir y evitar
posibles pérdidas, destrucciones o accesos no autorizados. La limitación temporal de la
conservación de los datos registrados, admitiéndose que esta debe durar un tiempo
razonable al sólo efecto de permitir el alcance de los fines u objetivos para los cuales
fueron recolectados. Establecer un adecuado sistema de control, que garantice la efectiva
aplicación del conjunto de los principios mencionados.
El principio de la participación individual, consagra el derecho de acceso a los datos
concedido al individuo, que comprende el derecho a: a) obtener información de la
entidad responsable de los datos acerca de la existencia de datos que le conciernan; b)
ser informado dentro de un tiempo razonable y de manera comprensible; c) oponerse a
cualquier dato que le concierna y a que esa oposición quede registrada; d) obtener que
los datos relativos a su persona, en caso de prosperar su oposición, sean suprimidos,
rectificados o completados; e) ser informado de las razones por las cuales se deniega su
derecho de acceso o éste no se le concede en lugar, tiempo y forma razonables; f)
oponerse a toda negativa a darle las razones mencionadas precedentemente.
La reforma constitucional de 1994 ha consagrado el derecho de toda persona a ejercer una
acción de amparo para conocer los datos a ella referidos, así como su finalidad,
contenidos en registros públicos y privados, y en caso de ser ellos falsos o
discriminatorios, exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad
(art.43 CN). Hemos analizado esta norma en otros aportes reiterando que al asimilarlo a la
acción de amparo, se corre el serio riesgo de desvirtuar la finalidad del instituto. La
norma constitucional debió habilitar a toda persona a "tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad", y como consecuencia de este derecho
establecer la vía procesal para hacerlo efectivo. Resulta paradójico que deba
acreditarse la existencia de "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" por parte
del titular u operador del banco de datos para que se pueda ejercer los derechos de acceso
a los datos de carácter personal. Por registros o bancos de datos públicos debemos
entender los existentes en los organismos del Estado, de cualquier naturaleza, ya que la
ley no establece excepciones, lo que incluye no sólo a las reparticiones de la
Administración Pública nacional centralizada, sino también a los entes
descentralizados, autárquicos, empresas públicas y sociedades estatales, así como
dependencias provinciales y municipales. Nuestra opinión, en este sentido, es que el
derecho de acceso no puede ser retaceado.(4).También han sido incorporados como sujetos
pasivos de esta acción, los registros o bancos de datos privados "destinados a
proveer informes", que serían las empresas o personas individuales dedicadas a
recolectar información personal para suministrarla a sus clientes, como las empresas de
informes comerciales o financieros, que proveen a bancos, financieras, comercios y a
quienes conceden crédito en general, información sobre situación patrimonial, reclamos
pecuniarios judiciales o extrajudiciales. También se incluyen en esta categoría otras
entidades, tales como los colegios profesionales, establecimientos educativos, clubes
deportivos. En cuanto a la legitimación activa, deben entenderse que comprende tanto a
las personas físicas como las personas jurídicas (art.33 del Código Civil).
El derecho de acceso es concedido como un presupuesto de los derechos de rectificación,
actualización, cancelación y confidencialidad. De acuerdo al texto constitucional su
ejercicio sólo procedería cuando exista "falsedad" o
"discriminación". La solución es desacertada, ya que aún cuando una
información o dato personal sea exacta o correcta, si ha sido recolectada con una
finalidad y luego se emplea con otro fin, o directamente es recolectada con una finalidad
ilícita, o socialmente reprochable, debe ser suprimida porque afecta la esfera de reserva
del individuo, sin perjuicio de su potencialidad discriminatoria o dañosa.
De igual manera, toda la información de carácter personal que se recolecte debe ser
puesta en conocimiento del sujeto concernido, y debe ser el resultado del empleo de medios
lícitos, ya sea mediante el consentimiento del sujeto o por autorización legal. Aún si
la información así obtenida fuera correcta, debe eliminarse la obtenida por medios
ilícitos. Tampoco se ha contemplado la circunstancia de la información conservada
innecesariamente, o en exceso en relación a la finalidad que le dio origen. Esta
limitación puede tener graves consecuencias en relación al tratamiento de los
denominados datos "sensibles". Es cierto que en la mayoría de estos casos
podría invocarse una lesión o amenaza de "discriminación", pero nos parece
que con esta redacción se invierte la carga de la prueba. Lo correcto hubiera sido como
principio general la prohibición de recolectar esta clase de información(5) y
excepcionalmente admitirla pero sin permitir la individualización, evitando colocar en
cabeza del afectado la demostración de que determinada información tiene aptitud
discriminatoria, propósito que puede resultar de difícil logro.
Aunque exista coincidencia en que constituyen violaciones de la autodeterminación
informativa (protección de datos personales): la utilización o empleo de la información
personal, especialmente la inserta en los registros automatizados de un Banco de Datos,
con una finalidad diferente a la declarada o propuesta al ser ingresados los datos al
registro; la difusión de estos datos con un fin distinto al propuesto, sin el expreso
consentimiento del titular de los datos personales o sus sucesores, el desarrollo de la
jurisprudencia en los fueros civil y comercial de la Capital, nos preocupa ya que las
condiciones para ejercer el derecho de acceso y en su caso, rectificar o cancelar
información personal se ha tornado restrictivo.
Debería establecerse una prohibición absoluta para la colecta de datos personales en
bases de datos informatizadas, cuando estos estén referidos a los denominados "datos
sensibles" (convicciones políticas o religiosas, orientación o conducta sexual,
determinadas enfermedades). Los datos personales referidos a enfermedades deben ser
registrados con severas restricciones de acceso, en particular aquellas que como el SIDA,
o la convivencia con VIH tienen grave potencialidad discriminatoria. Ello debería
extenderse a las exigencias de proporcionar información sobre conducta u orientación
sexual en los contratos de seguro de vida, o exámenes preocupacionales, o para riesgos de
trabajo...
Desde el punto de vista procesal es imperioso implementar una vía agil, eficaz y gratuita
para que toda persona tenga derecho para acceder a los datos personales que le conciernan,
sin judicializar necesariamente el remedio. Nos preocupa que el Hábeas Data se
desnaturalice al imponerse exigencias que obstaculicen o neutralicen el derecho de acceso
oportuno a los datos personales. Debe actuarse con mucha prudencia frente a una
pretensión dirigida a conocer datos de carácter personal cuando lo requiera el afectado.
El derecho de acceso, implica necesariamente la facultad de solicitar la corrección de
esos archivos de datos personales, frente a las inexactitudes que pudieran contener los
respectivos registros, ya sea porque el dato fue mal informado o erróneamente ingresado
al sistema. El mismo derecho asiste en caso de ser necesaria la actualización de los
datos personales, especialmente los contenidos en ficheros informáticos;
Integra el derecho a la autodeterminación informativa la facultad de eliminar los
registros de datos personales que han caducado, o prescripto, no debiendo conservarse por
ningún medio, y en tal sentido, nos parece que el criterio de vigencia durante diez años
de datos patrimoniales resulta abusivo y antifuncional.
Es fundamental que se establezcan presunciones de uso arbitrario de la información, que
invirtiendo la carga probatoria, faciliten una eficaz tutela de la autodeterminación
informativa.
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.-
NOTAS
1.- para un mayor desarrollo ver MOLINA QUIROGA, Eduardo, "Autodeterminación
Informativa y Habeas Data" (JA 2-4-97).; ver además: MOLINA QUIROGA, E.-VIGGIOLA,
L.E: "Responsabilidad por el manejo de datos personales" (J.A. 19-5-93);
ALTMARK, Daniel R., MOLINA QUIROGA, E. Régimen Jurídico de los Bancos de Datos, Depalma,
etc.
2.- ESTADELLA YUSTE, Olga. La protección de la intimidad frente a la transmisión
internacional de datos personales, De. Tecnos, Cataluña, 1995
3.- ver trabajos citados en nota 1
4.- ver Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.20) se refiere a
"registro, archivo o banco de datos de organismos públicos..." O la
Constitución de San Luis, que se refiere a "registro de antecedentes
personales".
5.- v.art.23 Constitución de Jujuy: inc.8; art.26, 2a.parte Const.San Juan;
6.- ver art.35 Constitución de Portugal; art.26
Constitución San Juan; 23 inc.8) Constitución de Jujuy; art.7 Ley austríaca, etc. v.
adde:CNCivil, Sala H, 19-5-95, (LL1995-E-294), con comentario de Santos Cifuentes.
![]()
AABA Home Page ....
.....AABA E-Mail: ![]()
Ultima revisión y actualización de esta página: 09/06/99
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1999