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CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.

Comisión 12. Filosofía del Derecho

Tan lejos, tan cerca
Sobre la dimensión internacional de los derechos humanos

Por Marcelo Raffin (1)

Resumen
El presente trabajo propone entender el fenómeno de la internacionalización de los derechos humanos como una creación inédita del tiempo presente, en la que las violaciones sistemáticas a los derechos humanos por parte de las dictaduras del Cono Sur, han jugado un papel central por la gravedad y la magnitud antihumana de tales acciones. Asimismo, se propone a modo de hipótesis que, por efecto reflejo e inverso, dichas violaciones están conduciendo a una reconfiguración de la práctica y la teoría de los derechos humanos en el mundo y, muy particularmente, en la región. Todos dichos fenómenos pueden ser interpretados a partir del proceso de la globalización económico-financiera, cultural, política y social, como una de las lógicas claves del tiempo actual.
Una de las consecuencias más importantes del surgimiento del paradigma posmoderno, ha sido la dimensión internacional que han cobrado los derechos humanos. Por dimensión internacional quiero dar a entender un núcleo fuerte de creencias, ideas y prácticas, en las que distingo:
- una toma de conciencia a nivel planetario de la valoración positiva de los derechos humanos;
- un compromiso de defensa y realización efectiva de los derechos;
- una internacionalización de las instancias de protección y exigibilidad; y
- la instauración de los derechos humanos como categoría visible en el horizonte cultural de las sociedades actuales.
El camino ha sido sembrado a lo largo de más de cinco décadas, con hitos como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los juicios de Nuremberg, las luchas antidiscriminatorias llevadas a cabo por movimientos sociales y políticos, las diferentes sanciones que desde la comunidad inrternacional se aplicaron a distintas situaciones violatorias o toda la red jurídico-intitucional de convenciones y tratados que los Estados, ahora planetarios, han ido tejiendo en todo este tiempo, para señalar sólo algunos de esos momentos claves.
Este recorrido propio del proceso de internacionalización de los derechos humanos se inserta a su vez en otro, mucho más amplio, y que marca una de las claves fundamentales de interpretación del mundo en el que vivimos: el proceso de la globalización. El macro o microcosmos del derecho no es entonces ajeno a un proceso de transnacionalización de la economía, los mercados y las finanzas y a una red planetaria de interconexión cultural, política y social. Anthony Giddens ofrece una definición de la globalización que concentra, creo, la implicancia central del concepto. Dice Giddens que la globalización consiste en "la intensificación de las relaciones sociales a nivel mundial que vincula localidades distantes de tal manera que los acontecimientos locales son modelados por eventos que tienen lugar a muchas millas de distancia y viceversa"(2). Por su parte, Boaventura de Sousa Santos propone, en su reciente estudio sobre el tema, titulado La globalización del derecho, y luego de un detallado examen de opciones y posiciones, una definición que se asemeja bastante a la de Giddens. Sostiene que la globalización "es un proceso a través del cual una determinada condición o entidad local amplía su ámbito a todo el globo y, al hacerlo, adquiere la capacidad de designar como locales las condiciones o entidades rivales"(3). Distingue a su vez, dos maneras de interpretar la globalización construidas a partir de la diferente percepción del paradigma posmoderno. Si se acuerda a éste una lectura paradigmática, se considera que el período inaugurado entre fines de los sesenta y principios de los setenta, inaugura una etapa de transición paradigmática en el sistema mundial, un período de crisis final y de creatividad social y política radicalmente nueva. Quienes no participan de esta lectura y prefieren otorgar un papel menor a los cambios producidos, esto es, ver el período actual como un gran proceso de ajuste estructural dentro de los confines del capitalismo, propiciarán una lectura subparadigmática. Ambas interpretaciones coexisten y constituyen, de hecho, dos tesis centrales acerca de nuestra época, formuladas por dos grandes audiencias: la audiencia transformativa, en el caso de la lectura paradigmática, y la audiencia adaptativa, en el de la subparadigmática. La coexistencia de los dos modos de evaluación y praxis social se manifiesta en la composición de los rasgos centrales del proceso de globalización. de Sousa Santos sostiene además que dicho proceso es altamente contradictorio y dispar y tiene lugar a través de un proceso dialéctico en apariencia en el que se dan nuevas formas de globalización junto a formas de localización nuevas o renovadas. Con el fin de explicar estas asimetrías propone cuatro formas de globalización: el localismo globalizado, el globalismo localizado, el cosmopolitismo y la herencia cultural de la humanidad. Por otra parte, señala el surgimiento de nuevos sujetos en el escenario social global que han transformado la lógica de la acción transformativa tradicional de la modernidad. Éstos son los nuevos movimientos sociales que han enfatizado el poder democrático (derechos humanos, derechos colectivos o de grupo, democracia participativa), la autonomía institucional y la igualdad, la identidad cultural, la expansión de la libertad contra el autoritarismo estatal o la dominación cultural masiva. Todas estas especulaciones y categorizaciones del fenómeno de la globalización resultan sumamente útiles para caracterizar el fenómeno de la internacionalización de los derechos humanos que estoy tratando de delinear.
Es entonces en el marco del proceso de internacionalización de los derechos humanos, inserto en el proceso más general de la globalización, que nos es posible inscribir, descifrar e interpretar el sentido de hechos y acciones tan recientes como el sometimiento a una jurisdicción extranjera de responsables de las dictaduras del Cono Sur. La estrategia del juez español Baltasar Garzón al solicitar la extradición del dictador chileno Augusto Pinochet o los reclamos similares que Estados como España, Italia, Francia o Alemania han ya formulado o pueden eventualmente formular por desaparición, secuestro, tortura, reducción a la servidumbre, privación ilegítima de la libertad, muerte o genocidio de nacionales o no nacionales, robo de niños, etc., por parte de responsables de la última dictadura militar argentina, u otras, responden a una páctica inédita: la posibilidad de hacer efectiva la viabilidad de los derechos humanos prioritariamente por el valor autónomo de los bienes protegidos, invirtiendo a un mismo tiempo, la lógica de protección y enjuiciamiento internacionales que se ha llevado a cabo hasta el momento, según la división planetaria de pesos, presiones y fuerzas geopolíticos de los distintos Estados. Me estoy refiriendo a actos que por su magnitud no pueden escudarse bajo jurisdicciones o competencias particulares, son imprescriptibles, no reconocen ningún tipo de inmunidad, y constituyen lo que se denomina jurídicamente delitos de lesa humanidad, un concepto que todo el siglo 20 ha ido construyendo y que la comunidad de Estados se ha ocupado muy especialmente de definir y positivizar en convenciones y tratados internacionales vigentes, básicamente, La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio -1948/1951-, La convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad -1968/1970- y Los principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad -1973-. A los que habría que agregar también en este caso, La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -1984/1987-, que tipifica a dichos delitos como graves y de jurisdición internacional.
Todas las acciones ya formuladas o eventuales ponen de manifiesto además y claramente, que, como ha sucedido a lo largo de toda su historia, las prácticas jurídicas y judiciales en su especificidad, revisten, entre otros, un fuerte carácter político. Y esto, naturalmente, en un doble sentido: como prácticas insertas dentro de un espacio de organización de la vida y que por tradición, herencia y recuerdo de la antigua cultura griega llamamos de esa manera, y como prácticas que traducen un compromiso y una participación en determinadas ideas y programas que nos posicionan y nos constituyen frente a los demás, a la vida y al mundo. Estas prácticas judiciales y jurídicas forman parte de una lucha por realizar un ideal de justicia que siempre debería guiar el ejercicio de la magistratura. Y coronan también la praxis de movimientos sociales y políticos surgidos como consecuencia de las transmutaciones producidas durante las últimas décadas. En este sentido, no resulta vano ni innecesario recordar, parafraseando a Rudolf von Ihering, que resistir a la injusticia es un deber del individuo para consigo mismo, porque es un precepto de la existencia moral, y es un deber para con la sociedad, porque esta resistencia no puede ser coronada con el triunfo, más que cuando es general. Paradojalmente, por otra parte, puede constatarse que, en las postrimerías de la modernidad o en la posmodernidad, según la lectura que se prefiera, se repiten los viejos mecanismos de construcción y creación del derecho, como praxis política y social, aunque con nuevos actores.
Ahora bien. Por efecto reflejo de las prácticas analizadas, nos es posible hacer una lectura inversa del fenómeno de la internacionalización de los derechos humanos, en la que, las implicancias coyunturales, como ha sucedido siempre, tienen un peso insoslayable. Quiero proponer a modo de hipótesis, que las violaciones sistemáticas llevadas a cabo por las dictaduras militares del Cono Sur de América, están conduciendo a una reconfiguración de la práctica y la teoría de los derechos humanos en el mundo y, muy particularmente, en la región. Es a partir de estas relaciones coyunturales de un espacio y tiempo sociohistóricos determinados, que cada vez se hace más inconcebible la idea de dejar impunes o de permanecer inactivos frente a acciones de la gravedad y la magnitud antihumana de las cometidas en dichas dictaduras. Y es a partir de esta nueva actitud "planetaria" en la que se mezclan, como expresé previamente, creencias, ideas y prácticas, que se ha podido invertir la relación que, en materia de reclamos internacionales por violaciones a los derechos humanos, se había venido practicando hasta el momento desde el Norte afectado y hegemonizador al Sur lejano, desconocido y protector. Nuevamente por efecto reflejo e inverso, las sistemáticas prácticas violatorias a los derechos humanos llevadas adelante desde el aparato represivo de Estados terroristas sudamericanos, posibilitaron una redefinición, un crecimiento y una nueva actitud hacia ese invención especial de la modernidad a la que llamamos derechos humanos. En esta redefinición entran en juego naturalmente, la historia particular de cada país, sus tradiciones democráticas y autoritarias y la dimensión y el alcance de las prácticas sociales y políticas de grupos históricos, en recomposición y nuevos.
La globalización puede tanto engañar como esclarecer. Hay algo de verdad en ella. Y pese a la precariedad y el riesgo de los estudios sobre el presente y las decisiones humanas, se puede afirmar que en el mundo, hoy en día, todo queda muy cerca pese a la lejanía.

NOTAS

(1)Marcelo Raffin es profesor regular e investigador en las Facultades de Derecho y de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Es graduado en dicha universidad en las carreras de Abogacía, Traductorado Público de Inglés y Francés y Sociología. Es asimismo master y doctorando en Filosofía por la Universidad de París en el tema de los derechos humanos y las dictaduras y transiciones democráticas del Cono Sur. Se ha desempeñado en la Unesco-París, la Cruz Roja Internacional y en diversos organismos de derechos humanos de carácter local e internacional.
(2)GIDDENS Anthony, Sociología, Alianza, Madrid, 1991, p. 64.
(3)de SOUSA SANTOS, Boaventura, La globalización del derecho. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, ILSA, Bogotá, 1998 p. 56.

 

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Ultima revisión y actualización de esta página: 09/06/99
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1999