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CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.
Comisión 11 Derecho Preventivo
ACCION SUBROGATORIA Y ACCIONES DIRECTAS
Por: Dr. Mario MASCIOTRA
RESUMEN
La acción subrogatoria definida como la facultad conferida a los acreedores en virtud de
la cuál ellos pueden gestionar los derechos del deudor, que éste deja abandonados,
reviste el carácter de meramente conservatoria, pues tiende a resguardar el patrimonio
del deudor, a no permitir la evasión patrimonial, a que no se extinga un derecho que
permita el ingreso de un bien. Mantenido o incorporado éste, recién entonces, el
acreedor continuará o ejercitará la acción interpuesta para hacer efectivo su crédito.
Esta acción tiene el grave inconveniente para el acreedor que la ejerce, que los bienes o
recursos obtenidos por medio de ella ingresan al patrimonio del deudor, sin ninguna
ventaja o preferencia para él, que ha asumido el costo y los riesgos de su ejercicio.
Incluso, puede darse el caso que el resultado de la acción subrogatoria redunde en
beneficio de otro acreedor preferente.
Para los acreedores les sería mucho más cómodo y ventajoso tener una acción directa
contra el deudor de su deudor, la cual los facultará a actuar en su propio nombre, en vez
de hacerlo en nombre de deudor.
Ello representaría para los acreedores dos grandes beneficios: a) les permitiría
conservar en su exclusivo beneficio el importe íntegro de la condenación contra el
deudor de su deudor, es decir, los bienes o recursos obtenidos por su ejercicio, hasta el
importe de sus créditos y b) les eximiría de las defensas fundadas en causas
exclusivamente personales a su deudor.
Resultando absolutamente legítimo el derecho de los litigantes a una rápida y eficaz
decisión judicial y atendiendo a la gravedad de la crisis judicial que padecemos, resulta
imprescindible elaborar una "reingeniería jurídica" para transformar al
proceso civil en una herramienta idónea que componga con eficacia, expeditividad y
justicia los conflictos de relevancia jurídica.
Por ello, consideramos oportuno y admisible regular el derecho de los acreedores afectados
por la desidia y negligencia culposa o dolosa de sus deudores a fin de que dispongan de
acciones directas y vías útiles tendientes a resguardar sus legítimos intereses.
I.-CONCEPTO DE ACCION SUBROGATORIA.
La acción subrogatoria también denominada indirecta, oblicua o refleja, ha sido definida
como la facultad que la ley concede a los acreedores para que sustituyéndose a su deudor
ejerciten los derechos y acciones de este cuando tales derechos y acciones, por la
negligencia o mala fé de dicho deudor, estuvieren expuestos a perderse para la prenda
general con perjuicio para sus acreedores. (1)
Tal como ha sido estructurada en nuestro ordenamiento legal, la acción subrogatoria en
sí, es meramente conservatoria, tiende a resguardar el patrimonio del deudor, a no
permitir la evasión patrimonial, a que no se extinga un derecho que permita el ingreso de
un bien.- Mantenido o incorporado éste, recién entonces, el acreedor continuará o
ejercitará la acción interpuesta para hacer efectivo su crédito, pero ésta es
autónoma a aquélla.
II.- EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA.
El efecto fundamental de la acción oblicua es hacer entrar el derecho o crédito
directamente en el patrimonio del deudor. Contrariamente a lo que sucede con la acción de
fraude, que beneficia exclusivamente al acreedor que la dedujo, la acción subrogatoria
beneficia a todos los acreedores, aun los de fecha posterior al crédito ingresado al
patrimonio del deudor.- (2)
El ejercicio de la acción subrogatoria no crea ninguna preferencia ni privilegio en favor
del acreedor que la utiliza, sobre los bienes que se obtengan con el resultado de su
actividad, así como tampoco importa el desaprovechamiento de los bienes del deudor ni la
traba de su libre disposición; en tal caso, el bien pasa al patrimonio del deudor y sólo
sobre él, recaerá la acción del acreedor.- (3)
III.- INCONVENIENTES DE LA ACCION SUBROGATORIA.-
Con criterio se ha señalado que la acción subrogatoria tiene el grave inconveniente,
para el acreedor que la ejerce, que los bienes o recursos obtenidos por medio de ella
ingresan al patrimonio del deudor, sin ninguna ventaja o preferencia para él, que ha
asumido el costo y los riegos de su ejercicio. Incluso, puede darse el caso que el
resultado de la acción subrogatoria redunde en beneficio de otro acreedor preferente.-
Afirma SALVAT que para los acreedores les seria mucho más cómodo y ventajoso tener una
acción directa contra el deudor de su deudor, la cual los facultaría actuar en su propio
nombre, en vez de hacerlo en nombre de su deudor.- (4)
El brillante jurista sostiene que ello representaría para los acreedores dos grandes
beneficios: a) les permitiría conservar en su exclusivo beneficio el importe íntegro de
la condenación contra el deudor de su deudor, es decir, los bienes o recursos obtenidos
por su ejercicio, hasta el importe de sus créditos y b) los eximiría de escapar a las
defensas fundadas en causas exclusivamente personales a su deudor.-
Vislumbrando tales inconvenientes y con un criterio sumamente pragmático, el derecho
germánico se aparta de la tradición romana y rechaza él celebre art.1166 del Código
napoleónico; los acreedores están facultados para embargar y hacerse ceder por el juez
de la ejecución, la acción o el derecho especial del deudor, y luego realizarlos
directamente. Se advierte que en dicho régimen han prevalecido las soluciones de
carácter ejecutivo, especialmente en el plano del derecho procesal, y no por vía del
derecho sustantivo, aunque de él dependa el derecho ejercido, ocupándose más de la
prestación misma, que de la persona incursa en el incumplimiento de la deuda.- (5)
El derecho anglosajón apartándose también de la influencia franco romana, no ha
incorporado la acción oblicua, tiene mucha similitud con el sistema alemán, pues los
objetivos perseguidos se logran por medio del embargo (attachement of debts) en el que el
acreedor que obtiene una decisión judicial (judgement of crédito) puede ejercer los
derechos de su deudor.-
IV.-ACCIONES DIRECTAS.-
El ordenamiento legal argentino, acuerda expresamente acciones directas, en los siguientes
casos:
a) el sublocatario contra el locador para obligarlo al cumplimiento de todas las
obligaciones que él había contraído con el locatario (art.1589 C.Civil).
b) el arrendador originario contra el subarrendatario por el cumplimiento de las
obligaciones resultante de la sublocación (art.1592 C.Civil).
c) los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado,
contra el dueño de ella, hasta la cantidad que este adeuda al empresario (art.1645
C.Civil); comprendiendo también a los subcontratistas y profesionales (ingenieros,
arquitectos,etc.) contratados por el empresario.
d) en caso de sustitución de mandato, el mandante contra el sustituído, pero sólo en
razón de las obligaciones que este hubiese contraído por la sustitución y
recíprocamente, el sustituído contra el mandante por la ejecución del mandato
(art.1926, C.Civil).
e) mientras no medie ratificación de la gestión de negocios, los terceros podrán
demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor
(art.2305 C.Civil).
f) el dueño de los materiales pordrá exigir al dueño del terreno la indemnización que
hubiere de pagar al dueño de la obra (art.2591 C.Civil).
g) el reivindicante tendrá acción directa contra el nuevo poseedor o acción subsidiaria
contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la
enajenación (art.2779 C.Civil).
h) el acreedor hipotecario tiene derecho a todos los accesorios del inmueble mientras
están unidos al principal, a todas las mejoras sobrevivientes, incluso las introducidas
por terceros, tales como el aparcero, el locatario o la persona a quién se había
prometido en venta el inmueble, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío, a los
alquileres o rentas debidas por los arrendatarios, antes que ingresen al patrimonio del
deudor (CCiv.,2ª. 15-abr-941,JA.74-315) y al importe de la indemnización concedida o
debida por los aseguradores del inmueble (art.3110 C.Civil).
i) los abogados, en caso de que la parte condenada en costas no abonare sus honorarios,
podrán reclamar los mismos al cliente, éste deberá abonarlos dentro de los treinta
días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para
el cobro tramitará por la vía de ejecución de sentencia (arts.49 y 50 de la Ley
21.839).
j) el damnificado puede citar en garantía al asegurador (art.118 Ley 17.418). (6)
Estas acciones directas constituyen reglas de excepción, en el sentido de que
confieren al acreedor el derecho de actuar directamente contra personas con quienes no han
contratado.-
Conforme a nuestro ordenamiento, aquéllas están limitadas a los casos en que los textos
legales las acuerdan expresamente o en que, por lo menos, surgen claramente de ellos.-
X.- CONCLUSION
Así como en el pasado se priorizó la solidificación del principio del derecho de
defensa en juicio, hoy la eficacia del proceso se ha constituido en uno de los temas
liminares del derecho, prueba de ello es su incorporación en el ordenamiento jurídico
con raigambre constitucional, tal el caso de la Carta Magna bonaerense que obliga al
Estado provincial a asegurar la tutela judicial continua y efectiva (art.15).-
COUTURE ha señalado con lucidez que "el tiempo en el proceso es más que oro, es
justicia"; afirmación que es fácil de corroborar cuando la sentencia, por tardía,
deviene desvalidas para las partes: el transcurso del tiempo -en el caso- corre las
expectativas de justicia de los litigantes y el proceso -como dice ALVARADO VELLOSO- se
convierte en la "tumba del derecho" (7).
Atendiendo a la gravedad de la crisis judicial que padecemos, es imprescindible elaborar
una "reingeniería jurídica" para transformar el proceso civil en una
herramienta útil que componga con eficacia, expeditividad y justicia los conflictos de
relevancia jurídica.-
Ya el genio de CALAMANDREI había alertado en 1939 sobre el peligro que entraña concebir
un derecho procesal autónomo del derecho sustantivo. Decía al respecto el genial
florentino: "Todos los puentes entre la acción y el derecho quedan rotos: a fuerza
de insistir sobre la independencia del derecho procesal respecto del derecho sustancial,
se ha llegado a alzar entre ellos una muralla sin ventanas. El derecho subjetivo, del que
en un tiempo la acción se prestaba como la escolta vigilante y armada, permanece apartada
e inerme; no tiene ya los medios fisiológicos para llegar a la normal satisfacción de
los intereses individuales" (8).
En esa inteligencia y con ese espÍritu, consideramos oportuno y admisible regular el
derecho de los acreedores afectados por la desidia y negligencia culposa o dolosa de sus
deudores a fin de que dispongan de acciones directas y vías útiles tendientes a
resguardar sus legítimos intereses.-
Resulta imperioso, revertir el sustento fáctico del plexo normativo, articulando medios
idóneos a fin de ir consolidando la tendencia que MICHELE TARUFFO denomina la actuación
ejecutiva de los derechos, pues la sociedad reclama incesantemente que se destierren las
meras declaraciones jurisdiccionales y que los jueces impartan una adecuada y efectiva
solución a los reclamos legítimos de la gente, pues las necesidades e inquietudes
humanas son el destino final de la JUSTICIA.-
CITAS BIBLIGRAFICAS
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Ultima revisión y actualización de esta página: 09/06/99
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1999