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CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.
COMISION NRO. 8 DERECHO PENAL.
Inadmisibilidad de las teorías que niegan el fundamento antropológico del principio de culpabilidad.
Por Alejandro Gustavo Defranco.
Secretario de la Excma. Cámara del Crimen de la Circunscripción Judicial del Noreste del
Chubut.
Domicilio particular: Mitre 1168, (9100) Trelew, Chubut.
Teléfono: 02965-435465.
Fax: 02965-427208.
SINTESIS
En base a las consideraciones que se especifican en el desarrollo del tema, las que
sinteticamente expuestas se pueden resumir en el abierto rechazo, por su incompatibilidad
con la concepción de hombre libre, dotado de voluntad y capacidad de autodeterminarse
elevadas a principios cardinales del sistema penal argentino, de las teorías que
pretenden integrar el concepto de culpabilidad con los fines de la prevención general,
tal como la concepción funcionalista de Günther Jakobs, es que al Congreso Internacional
se propone:
PROPUESTAS AL CONGRESO.
1) Se manifieste el rechazo a toda teoría que fundamente la punibilidad del sujeto que
cometiere una acción, típica y antijurícica en otro principio que no sea el de la
culpabilidad, entendido como reproche normativo a una persona responsable por su decisión
voluntaria libre, que reafirme el carácter de persona del ser humano.
2) El Congreso reconozca que la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos y el Código Penal Argentino, en suma, nuestro sistema penal vigente,
reconoce la dignidad de la persona, y en función de ella, asume al hombre como dotado de
capacidad de reconocer el mandato de la norma y de autodeterminarse conforme a ese
conocimiento, todo ello como fundamento legitimante de la imposición de pena en caso de
cometer un injusto penal.
Desarrollo del tema.
Ante las divergencias de criterio evidenciadas por la doctrina
en cuanto a cual debe ser el contenido material del concepto de culpabilidad, se ha
generado, a partir de los primeros años de la década del setenta y principalmente en
Alemania, una corriente de pensamiento a la que podemos rotular, tal como lo hace Baratta,
"teoría de la prevención-integración" o de la "prevención
positiva".
Estas teorías, partiendo de la idea de que es imposible lograr una explicación de la
culpabilidad penal a partir de criterios puramente individuales o de posibilidades reales
del individuo, introducen consideraciones de política criminal en su concepto para
determinarlo recurriendo a las teorías preventivas de los fines de la pena.
Pero si bien las tesis de Roxin, decidido sostenedor de aquel postulado, no conmueven en
un ápice el mantenimiento del principio de culpabilidad como fundamento de la pena,
siendo el objetivo de este autor nada mas que tratar de explicar el hecho de que no toda
culpabilidad acarrea una pena, es a partir de la postulación extrema de Günther Jakobs
cuando creo que se niegan los basamentos fundamentales del principio de subjetividad
aludido y, en nuestro régimen legal, se hacen inaplicables, por confrontar con la Carta
Magna, sus postulados.
El profesor de Bonn sostiene un concepto funcional de culpabilidad basado en la teoría de
la prevención general. "Las necesidades de la prevención general serían entonces
las que decidirían sobre los presupuestos bajo los cuales puede formularse el reproche de
culpabilidad", afirmaba en exacta síntesis el profesor Edgardo Alberto Donna, en
estas mismas aulas en su conferencia del año 1997.
Hay que recordar que Jakobs funda sus proposiciones a partir de la concepción sistémica
de Luhmann quien considera al derecho como instrumento de estabilización social, de
orientación de las acciones y de institucionalización de las expectativas. La confianza
institucional, en los sistemas complejos, reemplaza a la confianza recíproca entre los
individuos en organizaciones mas simples o elementales. En sistemas complejos, el
ordenamiento jurídico, con sus normas abstractas y sus relaciones despersonalizadas,
reemplaza la confianza personal por la institucional.
En esta teoría, la violación de la norma es socialmente disfuncional, pero no tanto
porque resultan lesionados determinados intereses o bienes jurídicos, sino por cuanto es
puesta en discusión la norma misma como orientación de la acción y, en consecuencia, es
afectada la confianza institucional de los coasociados.
Desde una perspectiva sistémica, pues, la reacción punitiva tendrá como función
principal la de restablecer la confianza y reparar o prevenir los efectos negativos que la
violación de la norma produce para la estabilidad del sistema. Cuando esos efectos dejan
de ser tolerables, interviene la reacción punitiva. En síntesis, afirma Jakobs, según
la interpretación de Alessandro Baratta que venimos transcribiendo, no constituye
retribución de un mal con un mal, no es disuasión, es decir prevención negativa, su
función es la prevención positiva. La pena es prevención-integración en el sentido que
su función primaria es ejercitar el reconocimiento de la norma y la fidelidad frente al
derecho por parte de los miembros de la sociedad.
En definitiva, la pena será impuesta con el fin de conservar la fidelidad general a la
norma y "según el fin de la pena, aparece enderezado el concepto de
culpabilidad", explica el profesor Donna.
Circunscribiendo el análisis de los reparos que me merece esta posición doctrinaria a su
incidencia sobre la base del principio de culpabilidad y su misión como fundamentadora de
la pena, brevemente diré que es imposible aceptar en nuestro ordenamiento jurídico un
fundamento del principio de subjetividad distinto que el antropológico. "El
principio de culpabilidad debe asentarse sobre una concepción del hombre como persona, o
sea, como un sujeto que tiene capacidad para decidir la conducta a seguir", afirma el
maestro Zaffaroni.
Sostener una idea funcionalista de la persona, a la cual se la responsabiliza por el
injusto cometido sin importar si el mismo es obra de su voluntad contraria al Derecho en
momentos en que le era exigible una actuación conforme a él, teniendo como único
cartabón de su responsabilidad las necesidades preventivas generales de la sociedad,
constituye sin más un retroceso, con otros ropajes, al positivismo jurídico a través
del cual solo interesa evitar el peligro y el daño de los que la sociedad se quiere
defender, legitimando a su vez cualquier sistema penal de que se trate.
Aparecen como intentos de mediatizar al ser humano en procura de los fines de la
prevención, intereses que no tienen mas límites que los que demande el cumplimiento de
aquella. Y en dicha mediatización no se podría negar entre sus aplicaciones, por
ejemplo, la punición de los inimputables -negarlo sería contradictorio- o querer acotar,
por vía de interpretación, los casos en que el sujeto actúa sumido en error de
prohibición para, a toda costa, y conforme palabras de Jakobs, "ejercitar el
reconocimiento de la norma y la fidelidad frente al derecho por parte de los miembros de
la sociedad".
Parafraseando nuevamente a
Baratta diré: "De esa forma, (uno de) los ...baluartes erigidos por el pensamiento
penal liberal para limitar la actividad punitiva del Estado frente al individuo:...el
principio de culpabilidad, parece desplomarse definitivamente y es sustituído por
elementos de una teoría sistémica, en la cual el individuo deja de ser el centro y fin
de la sociedad y del derecho, para convertirse en un "subsistema
físico-síquico".
Por otra parte, mal puede conciliarse dicha concepción de la culpabilidad, con el que
claramente emana de nuestra legislación positiva. La Constitución Nacional a través de
su art. 19 y asignando jerarquía suprema a los Tratados de Derechos Humanos, ubica a la
dignidad del hombre como fundamento del orden jurídico, tomando así decidido partido por
la noción de ser humano como persona, como un ser responsable, capaz de autodeterminarse
conforme a criterios normativos.
El contenido del principio de culpabilidad, así entendido, tiene jerarquía
constitucional también como consecuencia necesaria de la garantía del "nullum
crimen, nulla poena sine lege previa", puesto que si la carta fundamental requiere
para fundar la punibilidad la existencia de una ley que con anterioridad al hecho describa
la prohibición, es obvio que tiene como fundamento previo un hombre capaz de conocer la
ley, interpretar la norma y actuar de acuerdo a ella en caso de encontrarse en una
situación de mínima autodeterminación.
Por último, y sobre la base de la letra del art. 34, inc. 1 del Código Penal Argentino,
que establece el requisito de la posibilidad de la comprensión de la antijuridicidad para
ser penado, la exclusión de responsabilidad en los casos de ignorancia de la norma o
falso conocimiento de la misma y en los supuestos de inexigibilidad, no cabe otra
alternativa que afirmar que nuestro sistema positivo es derecho de culpabilidad y fundado
el mismo en una concepción de hombre dotado de capacidad de autodeterminarse conforme a
sentido
BIBLIOGRAFIA
1.- Baratta, Alessandro.![]()
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Ultima revisión y actualización de esta página: 09/06/99
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1999