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CONGRESO INTERNACIONAL
Derechos y Garantías en el Siglo XXI
Abril, 28, 29 y 30 de 1999
Comisión N* 07: Derecho Civil
Tema 7.3. Derecho Civil Constitucional
Actividad: Ponencia
Protección constitucional del derecho a la identidad del hijo extramatrimonial.
Por EDUARDO MOLINA QUIROGA y LIDIA E. VIGGIOLA
SUMARIO
La Constitución Nacional de 1994, al incorporar como parte de su texto entre otros
tratados internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22º)
ha dado expresa jerarquía constitucional a un aspecto del derecho a la identidad
personal.
Este aspecto del derecho a la identidad consiste en que todo niño o niña tiene derecho a
ser inscripto/a inmediatamente después de su nacimiento; a tener un nombre desde que nace
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (art. 7
Convención sobre los Derechos del Niño).
El Estado tiene la obligación, cuando un niño o niña sea privado/a ilegalmente de
algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, de prestar la asistencia y
protección apropiada para permitir restablecer rápidamente su identidad (art. 8
Convención sobre los Derechos del Niño)
Con fundamento en estas normas, existe responsabilidad del padre que no reconoce a su hijo
o hija en el momento de su nacimiento.
También debe exigirse a la madre de una persona no reconocida por su padre, en el acto de
inscribir el nacimiento, que inste la acción de filiación, en su condición de
representante necesaria del niño o niña.
El artículo 255 del Código Civil debe interpretarse actualmente a la luz de lo
establecido en los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, que tiene
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22)
Dado el emplazamiento de la madre, como representante legal y necesaria de su hijo, y el
requisito de su consentimiento expreso, impuesto por el art.255 del Cód.Civil, para que
el Ministerio Público reclame la filiación de las personas menores de edad inscriptas
como de padre desconocido, se hace imperativo que también pese sobre la madre el deber de
permitir a su hijo conocer su verdadera identidad.
En el supuesto de existir motivos que justifiquen que la madre no desee instar
personalmente la acción, debe considerarse implícitamente autorizado el Ministerio
Público Pupilar o Tutelar, para promover la pretensión filiatoria, preservando en lo
posible el derecho a la intimidad, o en su caso, al honor, de la madre.
DESARROLLO
Los derechos de la personalidad, o derechos personalísimos son las prerrogativas de
contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que
corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede ser
privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un
desmedro o menoscabo de la personalidad (1)
Estos derechos esenciales tienen por fundamento la libertad, independencia, autodesarrollo
y realización del ser humano, independientemente de su capacidad para ser titular de
derechos subjetivos reconocidos por el orden jurídico positivo, o contraer obligaciones.
Se incluyen en esta categoría, el derecho a la vida, a la integridad física, intimidad,
a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al honor, y a la dignidad, entre
otros.
La Convención de los Derechos del Niño contiene una serie de principios básicos, entre
los cuales se encuentra el de no discriminación (ART. 2) que en este ámbito
tiende especialmente a eliminar la distinción entre hijos matrimoniales y
extramatrimoniales (2).
El derecho a la identidad personal
Dentro de los llamados derechos de tercera generación, propios del llamado Estado de
Cultura (3), viene cobrando vigencia lo que se ha denominado derecho a la identidad
personal, entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja
y múltiple diversidad de aspectos (4). Una de las facetas más relevantes de este derecho
es el derecho de todo niño a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento,
a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y
a ser cuidado por ellos.
Aún con anterioridad a la reforma de 1994 el derecho de toda persona a conocer su
identidad de origen gozaba de reconocimiento como un derecho constitucional no enumerado
(art. 33 C.N.) (5), Mediante la incorporación en el artículo 75 inciso 22, conjuntamente
con otros Tratados de Derechos Humanos, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el
derecho a la identidad, en este aspecto, es un derecho de fundamento constitucional
expresamente reconocido.
Dimensión del derecho a la identidad personal
El concepto de identidad personal tiene un aspecto estático y otro dinámico, y es
más amplio, que el normalmente aceptado, restringido a la identificación (fecha de
nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) (6). Conocer cual es su específica
verdad personal es, sin duda, un requisito para la dignidad de la persona, para su
autodeterminación, y está íntimamente vinculada a la libertad. El llamado aspecto
dinámico del derecho a la identidad se funda en que el ser humano, en tanto unidad, es
complejo y contiene una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, de
carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican, así como
existen aspectos de índole cultural, ideológica, religiosa o política, que también
contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto. El conjunto de estos múltiples
elementos caracterizan y perfilan el ser uno mismo, diferente a los otros.
Protección jurídica del derecho a la identidad personal
Así como se reconoce que toda agresión a los derechos personalísimos, aunque estos
sean de contenido extrapatrimonial, genera derecho al resarcimiento, y consecuentemente,
merecen tutela preventiva, no es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una
agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza "su verdad
histórica¨ (7)
En consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su
calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y
complejos aspectos de la personalidad de un ser humano (8). La identidad personal hace a
la personalidad, como la libertad o la vida (9)
El derecho a conocer a sus padres
Como una faceta del derecho de todo ser humano a conocer su propia historia,
destacamos el derecho a saber quienes fueron sus padres. Además del actual reconocimiento
constitucional nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.11),
consagra el derecho de todas las personas en la Provincia, a conocer la identidad de
origen. También la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Art.12) garantiza el
derecho a la identidad de las personas; asegura su identificación en forma inmediata a su
nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros,
aclarando que en ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se
identifique al recién nacido. Y especialmente dispone que debe facilitarse la
búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada la
identidad. A tal fin, asegura el funcionamiento de organismos estatales que
realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de
resguardar dicha información. En consonancia con estas garantías, se establece que la
Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de
diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno (10). La
Ley 114 (Estatuto de protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes) de la Ciudad de Buenos Aires, ha reglamentado recientemente estas
garantías.
Reprochabilidad del no reconocimiento espontáneo de la filiación.
La ley civil tiende a que todo hijo sea reconocido, al conferir el derecho a
investigar su filiación, ejerciendo las acciones de reclamación de ella (art. 254
C.Civil). Por otro lado el principio de igualdad en la responsabilidad paterna, nazcan los
hijos dentro o fuera del matrimonio, sólo puede ser asegurado si se facilita y apoya la
determinación de la filiación extramatrimonial (11), y desde el momento en que el hijo
es engendrado, nace una filiación biológica y el correspectivo derecho a que en el
momento oportuno sea revelada tal filiación biológica, de modo de poder ostentar una
filiación jurídica (12). Tratándose de una filiación extramatrimonial, tal derecho no
se satisface con gozar solo de filiación materna o paterna, sino que también tiene
derecho a gozar del apellido que resulte de ella (arg. art. 18 Ley 23.054 y art. 1º Ley
18.248).
Por ello la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable
jurídicamente, ya que el deber de reconocer al hijo, es un deber jurídico, aunque que el
reconocimiento como acto jurídico familiar sea voluntario (13). El nexo biológico
implica responsabilidad jurídica, y quien, por omisión, elude su deber jurídico de
reconocer la filiación, viola el deber genérico de no dañar y asume responsabilidad por
los daños que cause a quien tenía derecho a esperar el cumplimiento de ese deber
jurídico (arg. art.1074 C.Civ) (14). El avance de la ciencia, con el uso de los modernos
métodos permite acreditar el nexo biológico con gran certeza superando generalmente al
99,% de probabilidad diagnóstica, y si se trata de posibilidad de exclusión podría
alcanzarse el 99,9% (15). Con estos antecedentes la jurisprudencia nacional ha otorgado
derecho al hijo no reconocido para reclamar resarcimiento por el daño sufrido (16),
considerando que debe tenerse por acreditado el perjuicio por la sola comisión del hecho
antijurídico, consistente en la negativa a reconocer el hijo propio (17).
El deber de la madre
Dado el emplazamiento de la madre, como representante legal y necesaria de su hijo, y
el requisito de su consentimiento expreso para que el Ministerio Público reclame la
filiación de los menores inscriptos como de padre desconocido (art.255 del Cód.Civil),
es necesario que también pese sobre la madre el deber de permitir a su hijo o hija
conocer su verdadera identidad. El respeto al derecho de todo ser humano a conocer su
origen, implica que la madre sea colaboradora activa y oportuna. No puede diferirse a la
época en que el hijo pueda accionar por filiación por sí mismo. El cercenamiento de
parte de su identidad, por noble que pueda parecer la actitud de la mujer que resuelve ser
madre a pesar de la censurable conducta de su co-engendrante, causará un daño
irreversible en una persona que crezca sin poder ejercer todos los derechos y atributos
derivados de su estado de familia (18). En el difícil conflicto entre dos derechos
personalísimos de elevada jerarquía como son el derecho a la intimidad de la madre, y el
derecho a la identidad del menor, deben conciliarse ambos aspectos teniendo en cuenta el
interés superior del niño (19). Los sujetos obligados a respetar este derecho
personalísimo de todo ser humano a conocer su identidad de origen (su verdad biológica)
es la comunidad en su conjunto, que debe velar por su efectiva vigencia y el Estado, cuyos
funcionarios deben tener al respecto conductas positivas. La madre, al ser la
representante necesaria del menor incapaz, está emplazada de modo tal que su conducta es
decisiva para que el niño no reconocido por su padre pueda ejercer su derecho a conocer
su verdadera historia, como hemos sostenido en otras ocasiones (20). En consecuencia,
existe obligación legal de la madre del hijo no reconocido de informar el nombre del
padre e impulsar su reconocimiento forzoso. A los efectos de conciliar el derecho de la
madre a no afrontar situaciones quizás dolorosas para ella, cuando existan razones
justificadas como podrían ser una violación, o circunstancias similares, podría
legitimarse procesalmente al niño a requerir un tutor especial ad-litem, sin perjuicio de
la intervención del Ministerio Pupilar.
NOTAS
1
.- Cf. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t.I, p.272, Ed. Astrea y autores allí citados.![]()
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Ultima revisión y actualización de esta página: 09/06/99
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1999