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CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.

Comisión 6.

EL AMPARO: ANALISIS DE LA AMPLIACION DE LA LEGITIMACION ACTIVA, LUEGO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, A TRAVES DE PRECEDENTES JUDICIALES.

Por Fabiana Haydeé Schafrik.
teléfono: 4-807-0061/328-2296.
e-mail: schafrik@bancaria.com.ar

Resumen

La ampliación de la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo, se inserta dentro de un esquema institucional que viabiliza, a través del texto de la ley fundamental, una mayor participación de los ciudadanos dentro del acervo comunitario, conteste con un modelo de estado social democrático de derecho.
Esta afirmación da cabida al reconocimiento de una legitimación más amplia de aquel que ostenta un derecho subjetivo individual, y requiere en todos los casos la comprobación de una afectación por parte de quien intenta la vía. De este modo, se da protección a los denominados derechos de incidencia colectiva en su porción subjetiva de derechos.
La base de la legitimación para intentar la vía del denominado amparo colectivo es distinta en el caso del afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones, por expreso mandato constitucional.
El problema que se viene planteando en sede judicial con relación a los límites de la ampliación de la legitimación activa, debe resolverse, sin llegar a admitir de meros intereses simples, por la aplicación del principio in dubio pro actione.

Desarrollo
La reforma constitucional de 1994 incorporó en su Primera Parte, capítulo segundo "Nuevos Derechos y Garantías" a la acción de amparo, cuyos orígenes y desarrollo en nuestro país se debe fundamentalmente a la labor jurisprudencial(1). Sin embargo, su posterior reglamentación a través de la ley 16.986 y el art. 321 inc. 2 del CPCCN, en lugar de facilitar el acceso a la jurisdicción, se convirtió en un verdadero obstáculo para su progreso(2), por la limitación que sus normas imprimían para su admisibilidad.
Consideramos que en la actualidad, el diseño del art. 43 CN ha contribuido a aumentar la protección garantística de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, por la eliminación de la no obligatoriedad del agotamiento de la etapa administrativa previa, la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva, y la ampliación de la legitimación activa para su interposición. En este último punto detendremos nuestra atención.
Además del reconocimiento del ‘amparo individual’ (art. 43 CN, primer parágrafo), la norma constitucional recoge el ‘amparo colectivo’(3), ampliándose el espectro de protección constitucional a los denominados derechos de incidencia colectiva(4).
No obstante la aparente claridad del texto constitucional en lo concerniente a la legitimación activa, se observan divergencias en los tribunales para la admisibilidad de la acción. Así, lo ha demostrado el desarrollo jurisprudencial luego de 1994, apreciándose posiciones encontradas en lo que hace a su progreso.
Aparecen como legitimados para accionar, según el segundo párrafo del art. 43 de la CN: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones. La base de la legitimación es distinta en los tres supuestos. El defensor del pueblo, no requiere la acreditación de un perjuicio distinto al de la generalidad, como sí se requiere indudablemente en el caso del afectado. Para las asociaciones la base de la legitimación estaría dada en la coincidencia entre los fines para los cuales fue creada, con el objeto de la demanda.
Lo que ha quedado en claro, es que nuestro más Alto Tribunal a la hora de discernir si estamos en presencia de verdaderos legitimados para intentar esta acción, ha seguido la jurisprudencia norteamericana que requiere para su admisibilidad la existencia de un standing(5), que se encuentra ligado a la legitimación de las partes para actuar, y no a la materia sobre la cual versa la presentación, con base al art. III de la Constitución americana(6).

El afectado.
Cuando se alude al ‘afectado’, consideramos -siguiendo la línea doctrinaria del Dr. Germán Bidart Campos- como tal a ‘toda persona afectada’(7), lo que significa que no se trata de la persona lesionada en un derecho subjetivo -como es el caso del párrafo primero de la norma constitucional-, sino que podríamos decir, que se ha extendido la protección a la porción subjetiva en los derechos de incidencia colectiva(8), o bien en defensa de los denominados intereses legítimos(9), tal como lo sostienen otros autores.
Aunque creemos que además de una diferencia terminológica, existe una diferencia conceptual entre los dos conceptos anteriormente relatados, debemos manifestar que la coincidencia en doctrina se manifiesta en el convencimiento de la no admisión del interés simple, para la admisibilidad de la acción.
Otro tema que plantean algunos autores es que la interposición de la acción por el afectado, excluiría la intervención del Defensor del Pueblo o de las asociaciones(10). Además, se han dado situaciones en las que se ha citado de oficio al Defensor del Pueblo como tercero, situación sobre la que se alzaron voces a favor y otras en contra(11).

El Defensor del Pueblo.
El art. 86 CN otorga al Defensor del Pueblo la legitimación procesal para la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos y omisiones de la Administración(12); y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas(13).
A su vez, el art. 43 CN le otorga legitimación activa para interponer acción de amparo, que no sólo debe basarse en la defensa de la mera legalidad, sino que del acto administrativo que provoca la actividad del defensor del pueblo, debe derivarse un perjuicio en los derechos de las personas.
Hasta aquí dos cosas: por un lado el límite competencial de su actuación dado por el art. 86 CN, y por otro lado, la necesidad de la existencia de un perjuicio para la colectividad, del acto que se impugna(14).

Asociaciones.
También se las legitima a aquellas que propendan a la defensa del ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, y a los derechos de incidencia colectiva en general, que se registren conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
La jurisprudencia ha admitido la legitimación activa de estas asociaciones a pesar de la falta de sanción de la ley complementaria que reglamente los requisitos de inscripción de ellas (ejemplo de ello, fue el fallo "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica c/Provincia de Buenos Aires", CS, abril 22-997). Es obvio que la omisión del legislador no puede excluir de la defensa de sus derechos a este tipo de organizaciones. Sin embargo, resultaría importante la reglamentación de la ley de amparo, ya que la idea que persigue la constitución de un registro es evitar que por una cuestión de deslealtad comercial, se utilice la forma asociativa para frenar la actividad de una empresa competidora, o lo que se intente dirimir sea simplemente una oposición de intereses sectoriales.

Conclusiones.
Sin lugar a dudas, la protección garantística ha aumentado a partir de la reforma constitucional con la ampliación de la legitimación activa, lo que es conteste con el modelo de Estado Social democrático de Derecho al que adhiere nuestro sistema institucional.
La mayor participación de la población en los asuntos públicos, el reconocimiento de nuestra ley fundamental a una tercera generación de derechos y el lugar privilegiado que ocupan los tratados internacionales de derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico, conlleva necesariamente como modo de garantizar efectivamente los derechos, al reconocimiento en sede judicial de otra categoría de legitimados, sino que el perjuicio puede estar latente más allá de aquel que se vio vulnerado en un derecho subjetivo, para la real defensa de los derechos de la colectividad.

NOTAS

(1)V. Siri, Angel del 27/12/57 (Fallos, 239:459); Kot S.R.L. (Fallos, 242:291)
(2)Esta situación llevó a nuestra doctrina a denominar a la ley 16.986, como una verdadera ley de desamparo. (ver en este sentido QUIROGA LAVIE Humberto, El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución nacional, en obra colectiva La Reforma de la Constitución, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 1994, pág. 110, entre otros).
(3)El segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución nacional prevé: "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".
(4)Antes de la reforma constitucional, aunque los derechos de incidencia colectiva no encontraban una explícita recepción en su texto, el artículo 33 pudo haberse considerado la llave de acceso para la ampliación a otra generación de derechos distintos a los previstos expresamente por el constituyente en 1853. En este período, la ampliación de la legitimación activa a personas distintas a los afectados directos reconoce, en nuestra doctrina judicial algunos casos aislados de tribunales de primera instancia. Cabe recordar en este sentido la causa "KATTAN Alberto c/Estado Nacional sobre revocación de acto administrativo" del 5/11/85. No obstante ello, y tal como lo ilustra Quiroga Lavié, no se registraron en esta época sentencias de segunda instancia, y menos aún de la Corte Suprema, legitimadoras del derecho de la sociedad, en cabeza de cualquiera de sus miembros para la protección del patrimonio o los derechos públicos que le concernían.
(5)El término ‘standing’ deriva probablemente de la frase latina ‘locus standil’ (a place to stand) usado en Gran Bretaña para describir la capacidad de stand para presentarse ante el Parlamento a fin de interceder ante un proyecto de ley. (MONTOYA Mario Daniel, Standing Doctrine. Sobre la legitimación procesal activa ante la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos (Desde el contribuyente de impuestos hasta las víctimas de daños al medio ambiente), L.L. Suplemento Actualidad del 5 de noviembre de 1996, en cita de CHEMERINSCKY Erwin, Federal Jurisdiction. Constitutional and Statutory Limits on Federal Court Jurisdiction. 2.3. Standing, pag. 48).
(6)En este sentido ver: MONTOYA Mario Daniel, op. cit.. Algunos ejemplos donde la jurisprudencia norteamericana se ha expedido al respecto son: Los Angeles v. Lyons 461 U.S. 95 (1983); Sierra Club v. Morton 405 U.S. 727 (1972); y United States v. Students Challenging Regulatory Agency Procedure (SCRAP) 412 U.S. 669 (1973).
(7)BIDART CAMPOS Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. VI, Buenos Aires, Ediar, 1995, pág. 318/9.
(8)BIDART CAMPOS, op. cit., pág. 319; el eximio constitucionalista en estos supuestos señala la necesidad que el acto lesivo perjudique a quien plantea la acción.
(9)Cabe señalar que la doctrina administrativista, con dificultad, ha diferenciado desde antaño para el acceso a la jurisdicción entre: derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple. El último, no estaría admitido en nuestro sistema constitucional por aplicación del art. 22 de la CN. La invocación y acreditación de un perjuicio, ya sea individual o colectivo, sigue siendo el barómetro de nuestro sistema judicial para la admisibilidad de la acción.
(10)BARRA Rodolfo Carlos, Los derechos de incidencia colectiva en una primera interpretación de la Corte Suprema de Justicia, E.D. 22/10/96.
(11)COLAUTTI Carlos, Incógnitas de la acción de amparo en la reforma constitucional, L.L. 29 de setiembre de 1998, citando el fallo "NIEVA".
(12)Cuando la CN se refiere a Administración, lo hace tomando el criterio subjetivo del término, ya que la ley reglamentaria Nº 24.284 modificada por ley 24.379 excluye expresamente del ámbito de conocimiento del defensor del pueblo al poder judicial y al legislativo (art. 16), aunque sea en función materialmente administrativa.
(13)A propuesta del convencional nacional constituyente Humberto Quiroga Lavié, en el seno de la convención constituyente, se reemplazó la voz ‘funciones administrativas estatales’ por la de ‘funciones administrativas públicas’. Con ello, se amplió el marco de actuación del defensor del pueblo, ya que su accionar alcanzaría a los entes públicos que no revisten la naturaleza de estatales, siempre ejerzan prerrogativas de poder público. (En este sentido, ver BIDART CAMPOS Germán, op.cit., págs. 484/485); QUIROGA LAVIE Humberto, señala que con esta modificación se pretende alcanzar a los entes privados adjudicatarios de servicios públicos (op.cit., pág. 273).
(14) En "Consumidores Libres Coop. Ltda. c. Estado Nacional" (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, octubre 20-995), se señaló que: "El art. 43 del texto constitucional solamente apodera a sujetos distintos del ‘afectado’ directo, esto es, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones...no obstante lo cual resulta evidente que tal acción procede únicamente cuando un acto y omisión de autoridades públicas o particulares en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.". "...pues la legitimación procesal que indiscutiblemente confiere al Defensor del Pueblo el párr. 2º no es susceptible de ser infinitamente dilatada de forma tal que sustente su intervención judicial en defensa de la pura legalidad...". Este razonamiento fue reiterado por el más Alto Tribunal en PRODELCO c/PEN sobre amparo (7 de mayo de 1998), entre otros precedentes.
Sin embargo, no creemos que resulte de fácil discernimiento si se dan por acreditados estos extremos, sino que quedará librado a la interpretación judicial en cada caso.

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Ultima revisión y actualización de esta página: 09/06/99
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1999