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CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.
Comisión Nº 5: Derecho comercial.
5.3 Los derechos de los acreedores en el proceso concursal.
Efectos del Acuerdo Homologado en el Concurso Preventivo ante la Fianza.
Por Pablo Barello y Marcelo C. Quaglia.
SUMARIO
Es nuestra intención que el presente Congreso recomiende que:
"Para que los efectos (tanto en relación a subsistencia como a extensión)
producidos por la homologación judicial del acuerdo alcancen la obligación del fiador,
este último debe:
a) presentarse en el plazo del art. 68 LCyQ en concurso solicitando el mismo se tramite
conjuntamente con el del deudor principal y,
b) presentar una propuesta de acuerdo unificada."
DESARROLLO:
Existen serias divergencias y dudas, atento, por una parte, lo novedoso de la redacción
del art. 55 L.C., la inexistencia de antecedentes o casos jurisprudenciales, y las escasas
publicaciones posteriores a la reforma, y por otra, la simultaneidad y aparente
contradicción entre las normas del Código Civil (relativas a los efectos de la novación
y el contrato de fianza) y la actual legislación concursal.
A fin de intertar resolverlas es menester que realicemos un breve análisis del art. 55
LC, como así también de sus efectos:
A.- EL ART. 55 DE LA LEY 24.522.
El texto de la novación dispuesta por el art. 55 de la LC, exceptúa de sus efectos
extintivos exclusivamente a las obligaciones del fiador y de los codeudores solidarios.
¿Cómo juega esta disposición? Pasemos al análisis.
Al fiador o codeudor solidario se le presentan dos opciones ante el concurso de su deudor
principal (atento al límite concursal impuesto a los efectos novatorios del acuerdo
homologado):
A.-1) Peticionar Su Concurso Preventivo.
El garante, fiador o codeudor se encuentra facultado para solicitar su propio Concurso
Preventivo, el cual podrá tramitarse en forma autónoma o por agrupamiento con el deudor
principal.
En efecto, la propia ley concursal, en su art. 68 (y dentro del capítulo VI, referido al
Concurso en caso de agrupamiento) prevé esa posibilidad exigiendo simplemente que se
"garantizasen las obligaciones de un concursado".
En síntesis, cumplimentados los recaudos del art. 68 LC, el concurso del garante podrá
tramitar en conjunto con el de su garantizado, aplicándose las disposiciones sobre
Concurso en caso de agrupamiento. ¿Cuáles son dichas disposiciones?
De los principales efectos de este tipo de concurso (que se encuentran en el art. 67 LC)
nos interesa destacar la facultad de las partes de formular una única propuesta.
En caso de presentarse una propuesta única, no dudamos en admitir que los efectos del
acuerdo homologado alcanzarán tanto al deudor principal como a su garante; situación
que, obviamente, no se configurará en caso de presentarse propuestas diferenciadas (de lo
contrario las presentaciones diferenciadas carecerían de sentido, en este aspecto).
En síntesis, entendemos que la ley exige, para que el acuerdo del deudor principal
alcance en sus efectos a la obligación del fiador que:
a) el mismo se presente dentro del plazo previsto por la L.C. art. 68 en concurso
solicitando que éste se tramite conjuntamente con el del deudor principal y,
b) que se presente una propuesta de acuerdo unificada.
Este razonamiento nos permite concluir que cuando el art. 55 de la LC prescribe que la
novación que produce el acuerdo homologado no causa la extinción de las obligaciones del
fiador, se refiere a que dicho acuerdo no afecta en absoluto la deuda de éste -sea en
cuanto a su subsistencia como en cuanto a su extensión-, ya que con posterioridad la
misma ley da pautas claras y precisas en relación a cuándo dicho acuerdo la afectaría
(en caso de concurso por agrupamiento con propuesta unificada).
Veámoslo en un ejemplo: A (deudor principal) adeuda a la fecha de presentación en
concurso a B $ 1.000 que deberá pagar en 5 cuotas mensuales de $ 200. Además B cuenta
con una fianza de C por las deudas de A.
De la interpretación conjunta del art. 55, 68 y cc. LC podemos analizar los tres
supuestos que pueden darse:
CONCURSOS AUTÓNOMOS y/o ACUERDOS SEPARADOS: A se concursa, C puede tramitar con éste su
concurso o en forma autónoma.
En el primer supuesto imaginemos que ambos logran homologar sus acuerdos
independientemente, pero separados. A consigue una quita del 20% de su deuda, B obtiene
una del 10%. En síntesis A pasa a deberle a B $ 800, mientras que C le deberá $ 900.-
En este supuesto, B podrá cobrarle a los dos su deuda en la forma que considere
pertinente, y siempre y cuando no cobre más que el monto máximo obtenido en cualquiera
de los dos acuerdos, ya no podrá cobrar $ 1.000 sino lo máximo que obtuvo: $ 900.
Además nunca podrá reclamar más de lo que ha acordado que cada deudor le debe: si bien
el máximo es $ 900 al deudor A sólo podrá reclamarle un máximo de $ 800.
Las combinaciones son casi infinitas, por ejemplo: $ 400 a A y $ 500 a C, $ 800 a A y $
100 a C, $ 900 a C y nada a A, etc.
Asimismo a C le quedará siempre la posibilidad de repetir lo abonado a B contra A (en
virtud de los principios generales). Pero, como dicho crédito posee una causa anterior a
la fecha de presentación en concurso (es preconcursal) deberá: 1) verificarse en forma
eventual o tardíamente o por la forma ordinaria que corresponda si el concurso de A ha
finalizado y; 2) someterse a las reglas concursales y los principios acordados en el
acuerdo homologado (al crédito de C se le realizará una quita de 20% en este caso).
Si se presentan concursos independientes la situación sería la misma.
Veamos el segundo supuesto:
ACUERDO CONJUNTO: A se concursa. C, para lograr que los efectos del futuro acuerdo lo
alcancen debe peticionar su concurso preventivo, para que tramite en conjunto con el de A.
De esta manera, y si se presenta una propuesta de pago unificada (que obviamente se
apruebe) los efectos novatorios del acuerdo homologado lo alcanzarán: tanto A como C
pasarán a deberle a B $ 800, el efecto de la quita del 20% alcanza a ambos.
Cabe señalar que en este supuesto el acreedor verá satisfecho su crédito con el pago de
$ 800. No podrá cobrarle los $ 800 a uno de los deudores y los $ 200 al restante: la
obligación se extingue una vez que se le hayan abonado $ 800.
Si el que paga es C, sea $ 800 o la porción que sea de dicha deuda tendrá un crédito
contra A (crédito preconcursal, ya que su causa es anterior), el cual podrá verificar
tardíamente o eventualmente o repetirá por la vía ordinaria si así corresponde, con
los límtes del acuerdo (quita del 20%).
Si bien pareciera que estas son las opciones más convenientes para el garante es
necesario que destaquemos (sin que ello implique un juicio de valor) que para solicitar el
tratamiento conjunto de los concursos éste cuenta sólo con treinta días a partir de la
última publicación de edictos (momento en que, teóricamente, desconoce absolutamente
cuál será la suerte de dicho concurso).
Además la presentación conjunta no es una obligación legal (deberá lograr el acuerdo
de su garantizado). A esto se suma el hecho de que de no lograrse el acuerdo ambos irían
a la quiebra.
Asimismo varios de esos inconvenientes se salvarían si el garante se concursa, pero en
forma independiente al concurso del deudor. Ya que en este supuesto la solución pareciera
ser la misma que en el caso de concurso por agrupamiento con acuerdos separados.
Por lo expuesto podemos concluir que si bien la tramitación conjunta del concurso apareja
importante ventajas al garante (siempre y cuando logre presentar un acuerdo conjunto), los
riesgos también son importantes.
A.-2) No Peticionar Su Concurso Preventivo.
En este caso los efectos novatorios del acuerdo no lo alcanzarán bajo ningún punto de
vista (en relación al crédito que adeuda a B). Esta solución pareciera en principio
injusta para el fiador, y así lo ha señalado un sector de la doctrina, pero en realidad
no es así, ya que si A se concursara y lograra un acuerdo por el cual se reducen los
plazos de espera y, los efectos del acuerdo homologado alcanzaran al fiador, éste se
vería seriamente perjudicado.
Además, permitir que los efectos novatorios del acuerdo alcancen al garante implicaría
admitir que una de las partes del contrato (el acreedor si suponemos que estamos por
ejemplo ante una fianza), juntamente con un tercero (deudor), modifiquen arbitrariamente
el contrato celebrado entre el fiador y el acreedor.
Lo señalado afecta principios fundamentales como la autonomía de la voluntad, los
efectos relativos de los contratos, etc. Aunque es necesario que realicemos una salvedad:
es posible que este fiador participe en la negociación del acuerdo (recordemos que puede
estar presente como acreedor eventual).
Así dicho convenio sí lo alcanzará, ya no como deudor sino como acreedor del deudor
principal, y hasta la concurrencia de lo que pueda repetir contra el concursado
(recordemos que la causa de su deuda es anterior al concurso).
Vayamos a un ejemplo: B (acreedor de A) verifica por $ 1000, C (fiador de A) verifica
eventualmente por $ 1000. Realizado el acuerdo se le concede a A una quita del 20%.
Esto conlleva a que A le pague a B $ 800. Como B cuenta con la fianza de C le cobrará a
éste los $ 200 restantes. Y C podrá repetir ante A por esos $ 200, pero sometiéndose a
las reglas del acuerdo: o sea que A le pagará a C el 80% de su crédito EFECTIVO (el 80%
de 200 = $ 160).
También puede suceder que el fiador no verifique el crédito como eventual, reclamando
posteriormente el crédito efectivo (sea a través de una verificación tardía con costas
o por medio del proceso ordinario correspondiente si el concurso ya ha finalizado). En
este supuesto se aplican las mismas reglas que en el segundo: cuando B le cobre los 200
pesos, C podrá repetir contra A, por su deuda efectiva y preconcursal (por $ 200),
sometiéndose a las pautas establecidas en el acuerdo concursal (art. 56 LC).
B.- LA NORMATIVA DEL CÓDIGO CIVIL.
No se nos escapa que las soluciones planteadas podrían contradecir el art. 1995 del CC,
que, en relación a la fianza, establece que si el fiador se ha obligado por más que el
deudor se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. Pero tenemos en cuenta
que nos hallamos ante un régimen que por su condición de "especial" y
"posterior", prevalece sobre la normativa general del Código Civil.
Igualmente nos vemos obligados a realizar una breve referencia al art. 811 del Código
Civil, que prescribe que la novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la
obligación del principal. Al respecto simplemente queremos señalar, junto con importante
doctrina que la novación de la ley concursal es una novación diferente a la prevista en
la normativa civil, hecho que ratifica sus peculiares características y la misma
referencia que hace la ley concursal a señalar que "esta" novación no extingue
la obligación del fiador o del codeudor solidario (en una clara comparación con
"aquella" novación: la del código civil).
C.-CONCLUSIONES.
Consideramos que la solución más justa y objetiva es privar en su totalidad de los
efectos novatorios que la ley otorga al acuerdo homologado en relación al fiador y/o
co-deudor solidario, admitiendo dicha posibilidad sólo en los supuestos enunciados.
Esta postura protege el crédito del acreedor y, además, le brinda seguridad jurídica al
fiador ya que de lo contrario un tercero (el afianzado), juntamente con el acreedor
podrían llegar a "manipular" arbitrariamente su deuda: haciéndola
inmediatamente exigible, etc. También el concursado se ve protegido a través de esta
interpretación: téngase en cuenta que de ampliarse los efectos del acuerdo a terceros
fiadores o codeudores más de un acreedor garantizado sería remiso a otorgar su
consentimiento a acuerdos que impliquen quitas o esperas (lo que sólo acrecentaría las
posibilidades de arribar a la quiebra del deudor), ya que con ello también las
otorgarían al garante.
Somos de la idea de que la interpretación que propugnamos de la normativa concursal es la
más favorable a la protección del crédito mercantil, que no es más que uno de los
objetivos de dicha legislación: buscar un proceso universal que garantice la posibilidad
de cobro a todos los acreedores, sin desproteger al deudor. De esta manera, éstos están
más protegidos ante la eventualidad de la insolvencia del deudor, y en consecuencia van a
otorgar más créditos y van a ampliar su operatoria teniendo en cuenta un elemento que
contribuye a dar visos de seguridad de cobro. Todo lo cual, a la postre, redunda en
beneficio de la comunidad toda.
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Ultima revisión y actualización de esta página: 09/06/99
ã Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1999