![]() |
ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
|
Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
| BIBLIOTECA ELECTRONICA |
| Derecho Civil | |
|
FEDERACION
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS ADOPCIÓN
INTERNACIONAL Sumario: 1. Consideraciones preliminares. 2. La adopción internacional en el Derecho argentino. 3. Competencia judicial internacional. 4. Conflictos móviles. 5. Derecho aplicable a las condiciones de fondo. 6. Régimen legal sugerido.7. Fundamentos. 1.
Consideraciones preliminares.
1.
La presente propuesta tiene por objetivo exponer los argumentos por
los cuales estimamos necesario incorporar al Proyecto de Código Civil
unificado con el Código de Comercio las normas que regulan la adopción
internacional. Las disposiciones de Derecho
internacional privado
están contenidas
en el Libro Octavo del Código Civil, cuya elaboración nos fue
encomendada por los integrantes de la Comisión Honoraria designada por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95. En
la nota de elevación del Proyecto del Código Civil y Comercial
unificado se menciona que “un proyecto separado de Ley de Derecho
internacional privado deberá ser tratado simultáneamente con aquél”.
En materia de adopción internacional compartimos los fundamentos del
Proyecto de Código Civil y Comercial unificado que destaca tanto la
necesidad de hacer frente a una cuestión actual, de creciente importancia
jurídica y social, como de proceder a la reforma de la inadecuada solución del art. 315 del Código Civil que reputa fraudulenta toda
adopción por quien carece de residencia prolongada en el país. En ese
sentido, propone un régimen riguroso de adopción internacional como
resultante de la Convención de La Haya de 1993, a la que estima prudente
adherir (apartado 129). El
proyecto sistematiza las normas que regulan los casos con elementos
extranjeros. Los principios generales en que se inspira la reglamentación
armonizan con los que fundan las normas del Proyecto del Código Civil y
Comercial unificado y, en líneas generales, no se aparta del catálogo de
soluciones contenidas en las normas de fuente interna y convencional
argentinas. Está dividido en
Títulos, capítulos y secciones que responden al objeto de la ley:
determinar el ámbito de competencia
internacional (Título II) y establecer los criterios que señalan
la ley aplicable (Título III). La división en capítulos y secciones
permite descender de las disposiciones generales a la reglamentación
particular de cada uno de los institutos. Al igual que el Proyecto de Código
Civil y Comercial unificado, se suprimen del texto de los artículos las
citas, concordancias y notas. 2.
A los efectos de cubrir el vacío legal en la materia se consultaron todos
los antecedentes nacionales disponibles, en especial: el Anteproyecto
actualizado del Código de Derecho Internacional Privado y de la ley de
Derecho Internacional Procesal Civil
y Comercial, elaborados por el Dr. Werner Goldschmidt que fuera
elevado el 2 de julio de 1989 al Presidente de la Comisión de Legislación
General de la H. Cámara de Diputados de la Nación
y el Proyecto de Reformas al Código Civil de la Comisión
designada por decreto 468/92. Su
metodología y contenido recogen, con un criterio selectivo y coherente,
las soluciones de las codificaciones más modernas americanas relativas a
la adopción: Leyes de Derecho Internacional Privado de Venezuela de 9 de
julio de 1998; Código del Menor de Bolivia Ley Nº 1403 de 18 de
diciembre de 1992 (Sección IV); Ley de Québec de 18 de diciembre de 1991
(art. 3092); Código del Menor de Paraguay, Ley Nº 903 y sus
modificaciones Ley Nº 119/91; Estatuto del Menor y del Adolescente de
Brasil, Ley Nº 8.069 de 13 de julio de 1990 (art. 31 y arts. 46 al 53); Código
Civil del Perú de 1984 (art. 2087); Nueva Ley de Adopción de Chile Nº
16.346 de 20 de octubre de 1965 (Título IV); Ley Nº 10.674 de Uruguay
que establece el régimen de legitimación adoptiva de 20 de noviembre de
1945. Entre
las fuentes consultadas se han tomado especialmente en consideración las
legislaciones de los Estados partes y asociados del
Mercosur. Asimismo, se tuvo en cuenta las normas de las
codificaciones europeas: Ley de Reforma del Derecho Internacional Privado
de Italia Nº 218 del 31 de mayo de 1995 (Capítulo V, arts. 38 al 42);
Ley Nº 21 de 11 de noviembre de 1987 de España, que modifica el Código
Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción (art. 9.5);
Ley Federal sobre el Derecho internacional Privado de Suiza de 18 de
diciembre de 1987 (arts. 75 al 78) y Ley Federal sobre el Derecho
internacional Privado de Austria de 15 de junio de 1978 (art. 26). Se
ha procurado, también, armonizar su texto con las normas de las
convenciones elaboradas en el marco de la OEA – Convención
Interamericana de La Paz de 1984 sobre conflicto de leyes en materia de
adopción de menores (CIDIP
III)[1]- y en otros ámbitos de codificación de esta rama jurídica
como la Conferencia de La Haya: Convenio relativo a la protección del niño
y a la cooperación en materia de adopción internacional de 29 de mayo de
1993[2]
y el Convenio relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la
cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños de 19 de octubre de 1996. 3.
La fundamentación del sistema de normas generales y específicas que
integran el Libro VIII de Derecho internacional privado, se basa en la
justificación del empleo, en cada caso, de determinados factores
atributivos de competencia y en nuestra preferencia en la utilización de
puntos de conexión que señalan el derecho declarado competente. Ello
responde a una concepción de
política legislativa que contempla tanto el proceso de integración en
que está empeñado nuestro país y
el modelo económico liberal imperante, como el compromiso jurídico y ético
de garantizar la defensa y la adecuada protección de los sectores débiles
de la sociedad. 2.
La adopción internacional en el Derecho argentino. 4.
Reconduciéndonos en el devenir histórico de la adopción en nuestro
sistema jurídico, se podrá comprobar el disfavor que a la misma le otorgó
Vélez Sársfield al establecer tajantemente “que no hay adopción por
las nuevas leyes” (Código Civil art. 4050), expresando en su nota:
“La Ley nueva no podría regir las adopciones preexistentes sin
anularlas retroactivamente, desde que el Código no reconoce adopción de
clase alguna”. Las razones que lo habían motivado a no incorporar el
instituto de la adopción llevó a algunos autores, como Estanislao
Zeballos y Romero del Prado, a considerar que las adopciones conferidas en
el extranjero no tenían valor alguno. Esta línea de pensamiento tuvo
repercusión en la jurisprudencia cuando se resolvió la sucesión de
Miguel Grimaldi en el año 1948[3].
La
Cámara Civil 2 de la Capital Federal juzgó válida la adopción conforme
al Derecho italiano, no obstante, como en la Argentina todavía no se había
incorporado la institución se desconoció la vocación sucesoria de la
hija adoptiva. La sentencia incurre en una contradicción, habida cuenta
que reconoce la validez de la adopción, pero le niega sus efectos
propios. La
Cámara dicta la sentencia en diciembre de 1948, pese a que en setiembre,
o sea tres meses antes, se había sancionado la Ley 13.252 (B.O. 29) que
incorpora la adopción en el derecho positivo argentino y en esta ley el
hijo adoptivo hereda. Por lo tanto, le correspondía al tribunal aplicar
el método sintético judicial, es decir, si algún derecho admite la
adopción, entonces, tiene que admitir también como consecuencia de la
misma la vocación sucesoria del hijo adoptivo [4]. 5.
La ausencia de regulación de las adopciones conferidas en el extranjero
se mantuvo aún en 1948 cuando se dicta la Ley 13.252 que, supliendo el
silencio que sobre la institución había mantenido el Código Civil,
receptó solamente la adopción simple, aunque no incluyó norma alguna de
Derecho Internacional Privado interno. En consecuencia, persistió el
interrogante sobre el derecho aplicable a la validez de las adopciones
otorgadas en el extranjero. Ante el vacío normativo, se consideró que lo
más apropiado era recurrir a la aplicación analógica de las
disposiciones específicas del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940 (Arts. 23 y 24) a partir de su ratificación en el año
1956[5].
Corresponde una aplicación supletoria al caso, por tratarse de principios
informativos de nuestro orden jurídico (art. 16, Cciv.). La
necesidad de reformularla se fue gestando tras las conclusiones del Tercer
Congreso Nacional de Derecho Civil del año 1961 que recomendaban la
incorporación de la legitimación adoptiva a nuestro sistema actual,
institución que “podrá actuar paralelamente a la adopción común que
en ciertos casos podrá transformarse en aquélla”[6]. Los
numerosos trabajos que se sucedieron – proyectos y anteproyectos de
reforma de los doctores Pedro León Feit y Julio López del Carril y el
anteproyecto que la Dirección Nacional de Minoridad y Familia eleva al
Gobierno Nacional en 1970, entre otros- actuaron como factor
desencadenante de la sanción de la Ley 19.134 (B.O. 29/7/ 1971). El
silencio de la legislación anterior sobre el régimen internacional de la
adopción, fue parcialmente cubierto por ésta al regular los efectos de
la adopción conferida en el extranjero (Cap. V). El
fundamento dado por el miembro informante de la Comisión Parlamentaria
cuando se sanciona la Ley 13.252, al considerar que la adopción se
instituía “ por una parte para brindar protección al menor. Por otra,
para dar hijos a quien no los tiene de su sangre”, no fue modificado por
la Ley 19.134. Ésta es parca en cuanto a los motivos que la inspiran,
pero no modifica la esencia de la institución al respecto[7].
6.
A pesar del tiempo transcurrido y de la evolución de la legislación
comparada, nuestro ordenamiento carece de una respuesta específica para
la adopción internacional. En efecto, es dable afirmar que el nuevo régimen
de adopción no produce modificaciones sustanciales al tenor y filosofía
del sistema predecesor, pues la Ley 24.779 (B.O. 1/4/1997) en los artículos
339 y 340 mantiene la solución de la ley anterior (arts. 32 y 33). Desde
el punto de vista metodológico, nos parece acertada su incorporación a
la normativa del Código Civil, a la vez que deroga el citado art. 4.050 y
la Ley 19.134. También es correcta su ubicación en el Libro Primero: De
las Personas; en la Sección Segunda: De los derechos personales en las
relaciones de familia y en Título 4, en donde es posible advertir una
secuencia lógica, matrimonio, filiación, patria potestad y adopción.
Asimismo, conserva la denominación y distribución de los capítulos de
la ley derogada: Capítulo 1, Disposiciones generales; Capítulo 2, Adopción
plena; Capítulo 3, Adopción simple; Capítulo 4, Nulidad e inscripción
y Capítulo 5, Efectos de la adopción conferida en el extranjero. Actualmente,
ha progresado de manera sólida la tesis de que la adopción es el sistema
de protección por excelencia para el menor carente de familia propia o
consanguínea. En la adopción lo que primordialmente debe rescatarse es
el interés del menor, por encima del interés de los adoptantes o de
cualquier otro interés, inclusive el de los padres biológicos. Se trata
de buscar una familia para un niño y no un niño para una familia. Este
principio es el que debe impregnar el sentido de la adopción en cualquier
formulación legal. Los
principios consagrados por los tratados, convenciones y declaraciones
sobre Derechos Humanos que la Carta Magna de 1994 incorpora con raigambre
constitucional (art. 75, inc. 22), fueron paulatinamente erosionando la
legislación vigente e impulsaron la sanción de la Ley 23.264 (B.O.
23/10/1985) que consagra la igualdad jurídica de todas las filiaciones
–hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos plenos-
( C.Civ.,art. 240). 3.
Competencia judicial internacional. 7.
La competencia judicial internacional procura dar respuesta al
interrogante de cuál será el país que proporciona el juez competente
para entrar a conocer y en consecuencia, proceder a solucionar los
problemas que suscita un caso con elementos extranjeros. Desde
el punto de vista iusprivatista, que es el que nos ocupa especialmente, el
objetivo del Derecho internacional privado es hallar la solución justa de
los casos mencionados a través de una jurisdicción estatal, de una
pluralidad de jurisdicciones estatales o de una jurisdicción
internacional. A tal fin, recurre a las llamadas normas de conflicto,
normas materiales y de policía, ya sea de fuente interna, de fuente
convencional y aún consuetudinaria [8]. La
jurisdicción internacional se plantea en el proceso mixto en tres
oportunidades: jurisdicción internacional directa, cuando se entabla
demanda ante un juez argentino; jurisdicción internacional intermedia,
cuando un juez extranjero exhorta a un juez argentino para que le preste
auxilio judicial internacional; finalmente, jurisdicción internacional
indirecta, cuando se pide a un juez argentino que reconozca y, en su caso,
que ejecute una sentencia firme extranjera. Los últimos dos supuestos
pueden ser ensamblados en el concepto de jurisdicción internacional
indirecta, intermedia y final[9].
8.
Como no se ha producido cambio alguno en el conjunto de normas que hoy
rigen la materia, cobra actualidad la necesidad de deducir el juez
internacionalmente competente. La
solución que brinda el C.Civ. es diferente según que la adopción sea
conferida en el país o en el extranjero. En la primera hipótesis, la
disposición es alternativa, pues le permite optar entre el juez o
tribunal del domicilio del adoptante o el del lugar donde se otorgó la
guarda, siendo aplicable el Derecho argentino (art.321, inc.a)[10]. Cuando
el artículo remite al lugar donde se otorgó la guarda, no está con ello
refiriéndose al domicilio de ninguna de las partes, pues los padres
pueden tener su domicilio en el extranjero y haber abandonado al menor en
la Argentina, o también puede darse el caso que el adoptante se encuentre
en nuestro país únicamente de paso[11]. “
La norma en examen ha establecido una opción en cabeza del adoptante que
en caso de cambiar de domicilio a posteriori de conferida la guarda, podrá
valorar si le resulta más práctico iniciar la acción ante uno u otro
juez” [12].
Solución referida a casos nacionales y no con elementos extranjeros.
Desde
la mira del régimen internacional de la adopción, nuestra ley carece de
una reglamentación específica. En efecto, a través de una regla poco
clara e imprecisa, el tipo legal del art. 339 contempla únicamente la
adopción conferida en el extranjero y ciertos problemas atinentes a la
misma –situación jurídica, derechos y deberes de adoptantes y
adoptados entre sí- sometiéndolos a la ley del domicilio del adoptado al
tiempo de la adopción. En
consecuencia, la aplicabilidad de la disposición queda restringida a la
valoración de una relación ya constituida en el extranjero que pretende
desplegar sus efectos en nuestro país, pues el C.Civ. omite pronunciarse
sobre el juez competente para otorgar la adopción. Cabe,
entonces, preguntarnos ¿Cómo se podría colmar esta laguna legislativa? Según
la opinión de Guastavino: “ La facultad del poder legislativo de la
Nación para establecer las pautas de la jurisdicción internacional se
ejerce, como es sabido, mediante dos categorías de normas: a)
Las contenidas en tratados internacionales como, por ejemplo, los artículos
56 y ss de los T. de D. Civ. I. de Montevideo de 1889 y 1940; b)
Las contenidas en el derecho nacional interno. Ambas categorías de normas
sobre jurisdicción internacional han de interpretarse sistemáticamente.
Ello se logra distinguiendo las esferas de su respectiva aplicación y,
asimismo, supliendo las omisiones de cada categoría con el auxilio recíproco
de la otra, en razón de la interpretación analógica autorizada por el
C.Civ., art. 16” [13].
Ahora
bien, de acuerdo a las reglas de integración propuestas por Boggiano,
debemos recurrir por mayor proximidad analógica a la primera de las vías
mencionadas[14]. La
primera parte del art. 56 de ambos Tratados de Montevideo expresan: “Las
acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley
está sujeto el acto jurídico materia del juicio”. Por su lado, la
regla interna elige la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la
adopción, para regir la situación jurídica, los derechos y deberes de
adoptantes y adoptados entre sí. En consecuencia, a través del principio
del paralelismo consagrado por la disposición convencional entre
jurisdicción directa y ley aplicable, se podría considerar competentes a
los jueces o tribunales del domicilio del adoptado[15].
Es
decir que, nos enfrentamos a un sistema que inexplicablemente jerarquiza
de manera desigual las conexiones. Para las adopciones conferidas en el país,
tienen relevancia el domicilio del adoptante o el lugar donde se otorgó
la guarda, resultando aplicable el Derecho Argentino; en cambio, para las
adopciones otorgadas en el extranjero, es el domicilio del adoptado el
determinante de jurisdicción y de derecho aplicable. De allí, entonces,
la afirmación de López del Carril, en su comentario al artículo 32 (hoy
art.339), cuando considera que una adopción acordada en el domicilio del
adoptante y no del adoptado, “no tendría validez en nuestro país, pues
que las leyes atinentes a la familia, como es la adopción, son de orden público
y de acuerdo al art. 14 de nuestro C.Civ. la ley extranjera no es
aplicable en nuestro país cuando su aplicación se oponga a nuestro orden
público, a nuestras buenas costumbres y además por ser incompatible con
el espíritu de la legislación de este Código, que es la legislación
civil”[16].
9.
Inmediatamente nos surge la duda ¿podrá el juez argentino conceder la
adopción de un menor domiciliado en el extranjero de acuerdo a nuestro
derecho sin consultar la ley
del adoptando? Creemos
que no. No se podría desconocer la competencia de las autoridades del
Estado al que pertenece el menor para autorizar la salida del país y su
adopción. Lo recomendable es que el juez al momento de conferir una
adopción, consulte la legislación del domicilio del adoptado y verifique
si ella va a ser reconocida o no; de este modo se le evitaría al menor el
peligro de ser objeto de una adopción claudicante, es decir, válida en
el país del adoptante, pero nula en el país del adoptado. Por
consiguiente, si relacionamos la norma expresa de reenvío del art. 339
con el art. 321, inc.a), se puede deducir una norma de jurisdiccción
internacional: serán competentes los jueces del domicilio nacional o
extranjero del adoptante concurrentemente con los jueces del domicilio del
adoptado, si lo admiten sus normas de jurisdicción internacional, siempre
que la adopción se ajuste al derecho del domicilio del menor. “ Si el
menor se halla en la Argentina pero su domicilio es extranjero, igualmente
habría que considerar el derecho de su domicilio. Imponer el derecho
argentino en este caso podría significar un secuestro del caso, por
prescindencia del derecho domiciliario del eventual adoptado”[17].
Creemos
que esta propuesta tiende a asegurar la eficacia extraterritorial de las
resoluciones judiciales ya que, “según esta postura el juez argentino
no debe aplicar necesariamente su lex fori, sino el derecho del domicilio
del adoptado en su integridad sistemática, incluyendo las normas de
conflicto del derecho del domicilio del adoptado, que pueden reenviarlo a
la lex civilis fori o determinar la aplicación de un derecho
extranjero”[18].
Esta
solución no es compartida por quienes consideran que las adopciones
constituidas en la Argentina se rigen íntegramente por nuestro derecho,
cuando el domicilio del adoptante o el lugar donde se otorgó la guarda se
encuentren en el territorio[19],
independientemente de si las partes tienen en él su domicilio[20]
o únicamente su residencia [21]. El
criterio de prevalente unidad entre jurisdicción competente y ley
aplicable – propiciado por los países del Common Law – ponen en
peligro la finalidad social de la adopción.
10.
Se ha dicho que las normas formales dan un salto en el vacío, puesto que
la ley nacional aplicable recién se determina y se llega a conocer su
texto, una vez localizado el punto de conexión. La vigencia de la ley así
designada, está subordinada a que no se conculquen los principios
fundamentales del Derecho Argentino (art.14, inc.2 del C.Civ.). La
normativa actual no protege suficientemente el interés del adoptando, sería
necesario darle un nuevo enfoque que satisfaga de forma más adecuada la
función social que debe cumplir la institución. En el tema que estamos
analizando, procedería incorporar una regla expresa de competencia
judicial internacional. La
doctrina ha propuesto distintas fórmulas, inclinándose algunas de ellas
por el domicilio del adoptante [22],
con el eventual perjuicio para el menor de ser destinatario de una adopción
claudicante. Otras, manifiestan la conveniencia de otorgar competencia
internacional a los jueces del domicilio del adoptado[23].
Solución que presenta ciertos flancos objetables. En la concepción clásica
del domicilio es necesaria la participación de elementos subjetivos
“animus manendi”, que al ser irrelevantes en el incapaz, determina que
se les adjudique el domicilio de sus representantes legales. Sin embargo,
puede darse el caso de menores que carezcan de dichos representantes
–menores expósitos o abandonados- o que éstos se domicilien en un país
distinto a aquél donde el menor desarrolla su centro de vida, o más aún,
podría ser que los representantes se domicilien en países diversos.
Acudir a la conexión “domicilio del adoptado”, implicaría no
resolver con justicia las situaciones planteadas. El domicilio forzoso no
consulta de modo conveniente el sentido proteccional que debe orientar el
tratamiento jurídico del menor[24].
A
fin de superar dichos inconvenientes, la Convención Interamericana de La
Paz de 1984 sobre Conflictos de leyes en materia de adopción de menores,
apela a la conexión “ residencia habitual del adoptado”, de este modo
asegura la intervención del sistema legislativo del respectivo Estado. La
residencia habitual constituye un elemento suficiente para atribuirle al
menor un domicilio propio, independiente del de sus representantes legales
y juega el papel que otrora le estuviera reservado al domicilio. Es una fórmula
realista que contempla el carácter esencialmente fáctico de la situación,
pues es el lugar donde el menor está sociológicamente arraigado. Entre
los distintos cauces de solución apuntados, me adhiero plenamente a esta
última propuesta por las ventajas que la justifican[25]. Finalmente,
se consideró la posibilidad de combinar las conexiones: domicilio del
adoptante y residencia habitual del adoptado. La alternativa
jurisdiccional sólo podrá funcionar bajo la condición de que el menor
haya sido autorizado expresamente a salir de su país a los efectos de ser
adoptado[26].
Se pensó que las autoridades conectadas con el adoptante, probablemente
se encontrarán en mejores condiciones para juzgar el medio en que vivirá
el menor, quien se integrará a la familia del adoptante como si fuera un
hijo legítimo y con carácter definitivo. El
interés del menor reclama una buena dosis de flexibilidad en orden a la
jurisdicción internacional, por ello consideramos que sería preferible
determinarla con arreglo al principio que asigna prioridad a la necesidad
de proteger al niño. 4.
Conflictos móviles. 11.
El art. 340 del C.Civ. abre la posibilidad de transformar una adopción
constituida en el extranjero de conformidad a la ley del domicilio del
adoptado, en el régimen de la adopción plena “en tanto se reúnan los
requisitos establecidos en este Código”, siempre que se acredite dicho
vínculo y que el adoptante y el adoptado presten
los consentimientos necesarios para aceptar la irrevocabilidad de
la adopción constituida y la ruptura de los lazos jurídicos del hijo
adoptivo con su familia de origen. “Si este último fuese menor de edad
deberá intervenir el Ministerio Público de Menores”. La disposición
alude a la adopción simple, es decir, aquélla que se caracteriza por el
mantenimiento de los derechos y deberes del parentesco de sangre, en
virtud del cual el adoptado pasa a formar parte de dos familias distintas,
y también por su revocabilidad. En
consecuencia, quedaría fuera del ámbito de aplicación de dicha norma
instituciones como el acogimiento familiar del ordenamiento español o la
kafala de los ordenamientos de países islámicos. El primero, constituye
una medida protectora del menor que se encuentra en situación de
desamparo, que produce la plena participación de éste en la vida de
familia e impone a quien la recibe las obligaciones de velar por él,
tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación
integral, que en muchos casos podrá constituir una situación precedente
a la adopción[27]
(C.Civ., art. 173). En tanto la kafala que “no supone vínculo de
filiación ni de parentesco entre los interesados, no implica alteración
del estado civil de éstos y sólo alcanza a establecer una obligación
personal por la que el que se hace cargo de un menor ha de atender a sus
necesidades y manutención”[28],
al tener efectos más limitados no puede considerarse siquiera como adopción
simple.
El
enunciado de la regla argentina plantea el problema del conflicto móvil
de la adopción, de cuestiones nacidas de la incidencia del factor tiempo,
ya que la adopción extranjera migra a la Argentina originando un cambio
de estatutos. Es dable advertir que se autoriza el fraccionamiento
objetivo: la validez de la adopción continúa rigiéndose por el derecho
extranjero, mientras que, acordada la conversión, los efectos se regulan
por la ley argentina. La
nueva normativa cubre la imprecisión del régimen anterior al incluir los
casos de transformación en adopción plena de los menores de edad,
requiriéndose en este supuesto la intervención del Ministerio Público
de Menores. Si
bien el artículo no establece el requisito del domicilio de una o ambas
partes en el país, será territorialmente competente el juez del
domicilio del adoptante (art. 321, inc.a)[29]. 5.
Derecho aplicable a las condiciones de fondo. 12.
Deslindado el juez o autoridad competente, el siguiente problema a
resolver es el del derecho aplicable. La cuestión de la ley aplicable se
limita a seleccionar aquélla que regule del modo más adecuado todo lo
atinente a la adopción, en la que cabe distinguir la constitución de la
adopción y sus requisitos del tema relacionado con los efectos.
La
desafortunada redacción del precepto del Código Civil que establece el
derecho aplicable a la adopción conferida en el extranjero, ha suscitado
opiniones disímiles respecto a su alcance. En efecto, el art. 339 (antes
art. 32 de la Ley 19.134) prescribe: “La
situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados
entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de
la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero”. La
disparidad de criterios nace por el empleo del concepto “genérico y
amplio de situación jurídica” del adoptante y adoptado. Se entiende
que dicha expresión indica “un modo permanente de estar alguien con
respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio
indefinido de poderes o prerrogativas, mientras tal situación subsista”[30].
Una
de las tesis considera que el tipo legal de la norma abarca tanto las
condiciones de validez extrínsecas e intrínsecas de la institución como
sus efectos, cuya consecuencia jurídica remite al derecho del domicilio
extranjero del adoptado o al derecho argentino en el cual se autorizó la
adopción[31].
La
otra teoría, estima que la disposición sólo se refiere a los efectos de
una adopción ya constituida en el extranjero, dejando indecisa la
determinación de la ley que debe regir la capacidad de las personas para
adoptar y ser adoptadas, las formalidades del acto constitutivo y, en
general, las condiciones de su constitución. Ahora bien, dado que el
sistema de la ley aplicable a la capacidad de las personas físicas
instituido por el C.Civ. (arts. 6 y 7) no proporciona una respuesta
satisfactoria, la propuesta es colmar la laguna mediante la aplicación
analógica y extensiva del art. 23 del T. de D.Civ.I. de Montevideo de
1940[32].
Por consiguiente, respecto a la capacidad para adoptar y ser adoptado y a
las condiciones y limitaciones de la adopción, serán simultáneamente
aplicables las leyes de los domicilios de ambas partes, en cuanto sean
concordantes. Reconociéndole
mayor fundamento a la primera de la posiciones mencionadas, considero que
las anteriores y las actuales dudas interpretativas se hubieran disipado
de haber empleado la norma la palabra “validez”, tal como lo establece
el C.Civ. cuando regula los contratos con elementos extranjeros (arts.
1205, 1209 y 1210) o bien, “condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas”,
que es la fórmula utilizada para determinar el derecho aplicable al
matrimonio (art. 159, conf. Ley 23.515). En
el sector de la competencia judicial internacional, remarcamos que no se
comprende la razón del empleo de puntos de conexión diferentes según
que la adopción sea conferida en el país o en el extranjero. La misma
inquietud surge al momento de seleccionar el derecho aplicable a la relación
jurídica que ha sido constituida dentro o fuera de las fronteras. En
ambos casos, el cuerpo normativo se inclina por la solución más autónoma
del domicilio, lo que varía es que en el primer supuesto, se otorga
prioridad a la persona del adoptante, mientras que en el segundo, se ha
preferido complacer la legislación del menor. Es preciso señalar que el
art. 339 repudia la gran
coupore o fraccionamiento objetivo, al someter a la misma ley no sólo la
validez o nulidad de la relación (capacidad, forma, requisitos intrínsecos)
sino también sus efectos (derechos y obligaciones)[33].
6.
Régimen legal sugerido. 13. Las reflexiones críticas al sistema de la filiación adoptiva establecido por la Ley 24.779 y la convicción que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar al niño[34]cuando en su Estado de origen no existan personas dispuestas a adoptarlo, justifican regular esta figura jurídica en el Proyecto de Derecho internacional privado. Sin que la propuesta importe olvidar la reserva que la República Argentina debía formular al momento de depositar el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 ante el Secretario General de las Naciones Unidas, ni desconocer el carácter fundamentalmente subsidiario que el instrumento internacional confiere a la adopción transnacional frente a una colocación en el plano nacional. El art. 2 de la Ley 23.849 (EDLA, 1990-203) mediante la cual Argentina aprobó el convenio establece que: “La República Argentina hace reserva de los incisos b,c,d y e del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta”[35]. Si bien, el Congreso de la Nación traduce en principio una postura reticente hacia la adopción internacional, se desprende del texto que su rechazo está condicionado a implementar en el futuro un riguroso mecanismo de protección legal del niño en esta materia[36]. Esa es la razón por la cual estimamos necesario incluir las siguientes reglas determinantes de competencia judicial internacional y de derecho aplicable a fin de proporcionar un marco regulatorio a la institución adoptiva conectada con el extranjero. TITULO IDisposiciones generalesSección
Primera Competencias
especiales Art.
18. Adopción. Los tribunales del Estado de la residencia habitual del
adoptado son competentes para intervenir en el otorgamiento de la adopción. Los
tribunales del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento
del otorgamiento de la adopción son competentes para decidir sobre la
anulación o revocación de la adopción. Serán
competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre
adoptado y adoptante y la familia de éste y viceversa, los jueces del
Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no
constituya domicilio propio. A
partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será
competente, a elección del actor, el tribunal del domicilio del adoptado
o del adoptante (o adoptantes). TITULO
III DERECHO APLICABLECapítulo IVRelaciones de familia69.
Adopción.
Las condiciones de la adopción serán reguladas por las leyes del
domicilio del adoptante y de la residencia habitual del adoptado,
respectivamente. En el supuesto que los requisitos de la ley del adoptante
(o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos que los señalados por
la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá esta última. 70.
Relaciones entre adoptado y familia adoptiva
Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las
alimentarias y las del adoptado con la familia del adoptante (o
adoptantes) se regirán por la misma ley que rige las relaciones del
adoptante (o adoptantes) con su familia legítima. Los
vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán
disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer
matrimonio y los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado. Los
derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o
adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas
sucesiones. 71.
Anulación.
La anulación de la adopción se rige por la ley de su otorgamiento.
Sin embargo, una adopción
otorgada en el extranjero sólo podrá ser anulada por tribunales
argentinos si ese motivo de anulación existe también en el derecho
argentino.
14.
Fuentes utilizadas. Al iniciar los comentarios hicimos referencia a la
propuesta del Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de
incorporar un régimen riguroso de adopción internacional como resultante
de la Convención de La Haya de 1993, a la que estima prudente adherir
(apartado 129). Sin embargo, advertimos que la Convención citada no
contiene normas de jurisdicción internacional ni de derecho aplicable,
por lo que utilizamos como fuente, para el sector de la competencia, los
arts. 15, 16 y 17, de la Convención Interamericana de La Paz de 1984
sobre conflicto de leyes en materia de adopción de menores (CIDIP III). En
orden a seleccionar la ley aplicable a las condiciones de fondo, a las
relaciones entre el adoptado y la familia adoptiva, a la disolución de
los vínculos con la familia de origen –salvo los impedimentos para
contraer matrimonio, los derechos alimentarios y sucesorios- así como lo
relativo a la anulación del vínculo adoptivo, las disposiciones se
inspiran en: la Convención de La Paz
(arts. 3, 4, 9 y 14); el Anteproyecto
actualizado del Código de Derecho Internacional Privado y de la ley de
Derecho Internacional Procesal Civil y Comercial del Dr. Werner
Goldschmidt (arts. 50 al 55);
Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (art. 23); Código del
Menor de Bolivia (Sección IV); Código Civil de Perú (art.
2087)
y en el Proyecto Unificado de Código Civil y de Comercio (art. 658). 7.
Fundamentos. 15.
En orden a regular las condiciones de fondo de una adopción
internacional, entre las distintas opciones doctrinarias y legislativas,
nos inclinamos a favor de la solución distributiva a fin de contemplar
los intereses del adoptante y del adoptado. Corresponde fraccionar los
elementos constitutivos de la adopción, dar ingerencia a los domicilios o
residencias habituales de los futuros adoptantes y adoptados
respectivamente, que se supone, lo tienen en diferentes Estados. En
consecuencia, correspondería a la ley del domicilio del adoptante
controlar: a)
Si la adopción está permitida o no y bajo qué modalidades; b)
La capacidad para adoptar; c)
Edad y estado civil del adoptante; d)
El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante; e)
Estado de salud física y mental; f)
El medio social y económico; g)
Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción;
etc. Se
considera preferible que la selección, capacitación y asesoría del
adoptante se lleven a cabo en su país de origen, por una agencia social
especializada y reconocida. Conviene controlar la situación familiar del
o de los futuros adoptantes, su standard de vida, cualidades morales y
personales, nivel económico y la propia capacidad de recibir al menor en
su hogar. Todos estos elementos son de fundamental importancia y sólo se
pueden recabar en el domicilio de la parte adoptante. De este modo se
suprimen las barreras del idioma y del desconocimiento del ambiente en el
que se mueve el adoptante, porque resulta difícil
que en el país del adoptado se pueda contar con todos los antecedentes y
elementos necesarios para completar adecuadamente la calificación del
adoptante. Tal
es, por ejemplo, la solución que prevé el Código del Menor de Bolivia
(Ley Nº 1403 de 18/12/1992) al exigirle a los extranjeros y a los
nacionales residentes en el exterior que deseen adoptar un menor
boliviano, la presentación de la solicitud de adopción plena a través
de organizaciones o instituciones internacionales debidamente autorizadas,
acreditadas y registradas ante el Organismo Nacional (art. 98). La actuación
de estas instituciones está doblemente condicionada, pues es necesario
que las avale el gobierno de su país y, a su vez, que sean respaldadas
por Cartas de Intenciones suscritas con el Gobierno de Bolivia a través
del Organismo Nacional y con el visto bueno de la Cancillería (art. 99). A
la ley de la residencia habitual del adoptando le competería verificar:
a) La capacidad para ser
adoptado;
b) Edad y estado civil del
adoptado;
c) El consentimiento de los
progenitores o de los representantes legales del menor;
d) La eventual ruptura del
parentesco del adoptado con la familia sanguínea;
e) Evolución personal y
familiar;
f) Origen étnico, religioso y
cultural;
g) La autorización del menor
para salir del país; etc. El
sistema distributivo parte del presupuesto siguiente: la adopción es una
institución que interesa tanto al país del adoptante como al del
adoptado, y es por tanto lógico y justo que participen en su regulación
cuando ella los afecta[37].
La medida de la participación de cada ley dependerá en definitiva de la
concepción que tuvieren sobre la institución, siendo racional suponer
que el legislador balanceará los diversos intereses en juego y buscará
la armonía posible entre ellos. Parece
dudoso esperar la adopción plena de un menor cuya ley personal sólo
admite la adopción simple. Con
miras a favorecer su situación, en el supuesto que los requisitos
exigidos por la ley del adoptante sean manifiestamente menos estrictos a
los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptando, regirá
la ley de éste [38]. 16. Ahora bien, la aplicación de las distintas leyes sólo puede satisfacer el interés superior del menor siempre que en las etapas previas y posteriores a la constitución del vínculo adoptivo participen organismos acreditados oficialmente en cada país involucrado. Además de la autorización para actuar en sus respectivos territorios es preciso que obtengan la habilitación del otro Estado donde pretenden operar. La acreditación solamente puede ser concedida a las instituciones que reúnan ciertos requisitos, tales como: tener competencia para actuar en el campo de la adopción, priorizar el interés superior del menor, perseguir fines no lucrativos, contar con un equipo de profesionales del área social, psicológica y médica, estar dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y preparación técnica en la materia, estar sometidas a fiscalización del Estado. Son exigencias mínimas que permitirá despejar cualquier duda sobre la seriedad de las actividades cumplidas por tales organismos y al mismo tiempo aportarán una garantía de eficacia y de validez de procedimiento. De esta forma se asegura que la adopción así constituida va a ser suceptible de reconocimiento en el extranjero, evitando que se convierta en un acto claudicante, válido en el país de origen pero de dudosa eficacia más allá de sus fronteras[39]. La trascendencia de los problemas que suscita la adopción internacional pone de manifiesto la necesidad de instaurar un sistema de cooperación entre los Estados de origen del menor y los Estados de recepción, ya sea a través de acuerdos bilaterales o multilaterales con la finalidad de proteger al proceso de adopción de toda contaminación con el tráfico, sustracción, trata y venta de niños. [1] El Convenio ya se encuentra en vigor y regulará las relaciones entre los siguientes Estados: Belice, Brasil, Colombia, México y Panamá. [2] La Convención ha sido ratificada por Burkina Faso, Chipre, Costa Rica, Ecuador, España, México, Perú, Polonia, Rumania, y Sri Lanka. [3]
Concepción
Grimaldi había sido adoptada por el causante en Italia en el año
1937. Ambos con nacionalidad y domicilio italiano. En 1943 fallece el
padre y la hija heredó sin ningún problema todos los bienes
italianos, porque la adopción se había hecho según el Derecho
italiano y era intachable. Entre los bienes del causante existen un
inmueble y una cuenta bancaria en Argentina. El juez de Primera
Instancia, no reconoce validez a la adopción por vulnerar el orden público
de nuestro país, en consecuencia declara beneficiario de los bienes
relictos al Consejo de Educación. Al ser apelada la sentencia, la Cámara Civil de la Capital Federal, en virtud de haber comenzado a regir tres meses antes la Ley 13252, juzgó válida la adopción conforme al Derecho italiano, pero, respecto a la vocación sucesoria, distinguió entre la herencia del inmueble y la herencia de la cuenta corriente. La finca la hereda según el derecho del país donde se encuentra, mientras que la cuenta corriente se hereda según el derecho del último domicilio del causante ( arts. 10 y 3283 del C.Civ.). Al ser válida la adopción de acuerdo al Derecho italiano, la hija hereda la cuenta corriente. Pero, en cuanto al inmueble, la sentencia afirma: "La sucesión y la herencia de bienes reales se rigen exclusivamente por la ley del país en el cual están situados. Ninguna persona puede heredar sino las que están reconocidas como herederos legítimos por la leyes de ese país y éstas heredan en la proporción y en el orden en que prescriben las leyes"." Llego a la conclusión de que la hija adoptiva, pese a la vocación hereditaria que le he reconocido, no puede hacerla valer en el país con respecto al bien inmueble de la sucesión, desde que nuestra ley no le reconocía derecho hereditario a la fecha de apertura de la misma". La Ley 54-413. [4]
GOLDSCHMIDT,
Werner, clase dictada en el curso de Doctorado en Derecho
Internacional Privado, el 4/4/ 1987, organizado por la Delegación Córdoba
de la Universidad Notarial Argentina. [5] En el fallo " Oreiro Miñones, José, suc." el Juzgado Nacional en lo Civil de la Capital Federal declaró únicas y uiversales herederas a su esposa y a su hija adoptiva. Se dictaminó la validez de la adopción conferida en el extranjero mediante la aplicación acumulativa del derecho español -domicilio de la menor al tiempo de la adopción- y del derecho argentino -lugar del domicilio conyugal de los adoptantes-. En la resolución se expresa: "En tal situación, estimo que ante la ausencia de convenio con España y de normas no convencionales en el derecho internacional privado argentino en materia de adopción en la ley 13.252, se hacen aplicables analógicamente las disposiciones del T. de D.Civ.I. de Montevideo de 1940, en el caso, su art.23". Caso citado por BOGGIANO, Antonio, en Tratado de Derecho Internacional Privado, 3º edición, Abeledo- Perrot 1991, T.I, p.975; GOLDSCHMIDT, Werner, Derecho Internacional Privado, 4º edición, Depalma 1982, Nº 291, p.347. [6] Dictamen de los doctores Ignacio Cafferata y León Feit, Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba 1962, T.II. [7]
BORDA,
Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Familia, 6º edición,
Perrot, 1977, Nº 779. [8]
BOGGIANO,
Antonio, ob. cit., T.I, ps. 98 -103. [9]
GOLDSCHMIDT,
Werner, "Jurisdicción y competencia con respecto a
divorcios", El Derecho, 41 - 399. [10]
GOLDSCHMIDT, Werner, manifiesta dicha tesis en su comentario al art.
10, inc. a) de la Ley 19.134, ob. cit., Nº 291, p.347. [11]
WEINBERG, Inés M., "La adopción internacional según la Ley
19134", El Derecho 38 - 1070.
[12] Código Civil y leyes complementarias: comentado, anotado y concordado. Dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, Ed. 1979, T.II, p. 446. [13]
GUASTAVINO,
Elías P., "Jurisdicción internacional en litigios
matrimoniales", La Ley, 12- Sec.Prov-.79 y ss. [14]
BOGGIANO,
Antonio, ob.cit., T.I, p.295. [15] Los Tratados de Montevideo consagran el llamado "principio Asser", nombre del jurista holandés de principios de siglo, que propusiera tal solución por vez primera. [16]
LOPEZ DEL
CARRIL, Julio, "La filiación y la Ley 23264", Ed. Abeledo
Perrot, 1987, p.434. [17] BOGGIANO, Antonio, T.I, ob.cit., p.978; WEINBERG, Inés expresa al respecto que: "Aunque de la combinación de los arts.32 y 10 no surge el requisito del domicilio del adoptante o adoptado para que la adopción se pueda realizar en la Argentina, como el país no tiene interés en autorizar mediante acto judicial una adopción que migra a otro Estado en que pueda resultar inválida, es conveniente interpretar la ley restrictivamente y exigir para que actúe la autoridad nacional, el domicilio del adoptado conforme lo requiere el art.32 con respecto a las adopciones extranjeras, o el domicilio del adoptante como lo demanda el art.10 en primer término", art.cit., p.1071. [18]
NAJURIETA,
María S., "La adopción en Derecho Internacional Privado",
Prudentia Juris XIV,
diciembre 1988, Rev. de la Facultad. de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Católica Argentina. [19]
GOLDSCHMIDT, Werner, ob.cit., p.347. [20]
ZANNONI, Eduardo, "Derecho de Familia", Ed.Astrea, Bs.As.,
1981, T.II, p.616. [21]
WEINBERG,
Inés, afirma que en la Argentina la adopción es un acto de autoridad
y no un contrato reglado que a pedido de las partes es homologado por
la autoridad interviniente y por ello hay que relacionarlo con todo al
art.10 de la Ley 19134, art. cit., p. 1071. [22] Conclusiones de los Congresos Panamericanos del Niño IX y XI, celebrados en Caracas, en 1948 y Bogotá, en 1959. [23] Propician esta solución: LOPEZ DEL CARRIL, Julio, en el proyecto de ley sobre "Legitimación adoptiva y adopción", Boletín de la Biblioteca del Congreso de la Nación, N 107/81, p.50 y ss; SMITH, Juan C., en el proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, art.264: "La constitución de la adopción por acto jurisdiccional y su revocación, están sometidas a la competencia territorial del juez del lugar donde en ese momento tiene su domicilio la persona adoptada"; NAJURIETA, María , art.cit., p.81; el Código del Menor de Bolivia (Ley Nº 1403 de 18/12/1993) en el Capítulo X “De las adopciones internacionales”, declara competente al Juez del Menor del domicilio del adoptado para conocer de las solicitudes de adopciones internacionales (art. 271); La Ley de Adopción de Chile Nº 18.703 de 20/10/65 dispone que: “La salida de menores para ser adoptado en el extranjero, deberá ser autorizada por el juez de letras de menores del domicilio del menor...” (art. 39). [24]
CHALITA,
Graciela y CZERNUIK, Clara, ponen de manifiesto la insuficiencia de la
fórmula que recepta la Convención Interamericana de Montevideo de
1979 sobre Domicilio de las Personas Físicas para los incapaces, al
atribuirle el domicilio de sus representantes legales (art.6);
Comunicación "La residencia habitual un punto de conexión auténtico
para el menor", presentada en las Jornadas Argentinas de Derecho
Internacional Privado, Rosario, agosto 15 -16, 1986. [25]
Posición
consagrada por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en el
caso "Boll, Paises Bajos c/ Suecia”. Se trataba de una
reclamación del gobierno de los Paises Bajos, en el que reprochaba al
de Suecia una supuesta infracción al Convenio de La Haya de l902
sobre Tutela de los Menores, por haber aplicado a una menor de
nacionalidad holandesa la instrucción sueca de caracter
administrativo (Educación protectora), en infracción del Convenio de
La Haya del l2 de junio de l902 que somete la tutela de los menores a
la ley nacional de éstos. En su sentencia del 28/ll/958, el Tribunal
Internacional de Justicia rechazó la demanda del gobierno holandés
basándose en que dicho tratado excluía ciertamente la ley local en
materia de tutela, pero no todas las demás disposiciones de esta
legislación respecto de cuestiones distintas a la de la tutela. Las
leyes de la Convención solamente determinan cuál es la ley
competente en materia de tutela, pero no reglan ni restringen el
dominio de aplicación de las leyes que respondan a preocupaciones de
carácter general. Batiffol, H. -Franceskakis, Revue Critique de
Droit Internacional, l959, p.259 y ss, en especial p.274. Se
hace abstracción de los elementos extranacionales de la categoría
para aplicar el derecho del territorio donde se encontraba
efectivamente la menor. Esta conexión es la utilizada en el ámbito de la Convenciones de La Haya y en los convenios bilaterales argentino - uruguayo, sobre Protección Internacional de Menores; convenio uruguayo - chileno, sobre Restitución Internacional de Menores; convenio uruguayo - peruano, sobre Reclamación Internacional y Ejecución de Sentencias en materia de Alimentos; así como en las Convenciones Interamericanas sobre Restitución Internacional de Menores y Obligaciones Alimentarias, suscritas en Montevideo, julio de l989 (CIDIP IV), y en la de Méjico de 1994 sobre Tráfico Internacional de Menores. Entre los ordenamientos nacionales que se inclinan por esta conexión cabe mencionar al Código del Menor de Paraguay (Ley Nº 903) que atribuye competencia a los Juzgados Tutelares de Menores para conocer y resolver sobre la adopción de menores (art. 227), cuya competencia territorial se determina por el lugar de residencia del menor (art. 278). [26] Proyectos de Convención Interamericana sobre Conflictos de leyes en materia de Adopción de menores, Quito, l983, art. l2 y el del Comité Jurídico Interamericano, Río de Janeiro, l984, art. l3. [27] GONZÁLEZ CAMPOS, Julio D. y otros, Derecho Internacional Privado-Parte Especial, 6º Ed. EUROLEX, Madrid 1995, p. 374. [28] ESPLUGUES MOTA, Carlos, “El nuevo Régimen Jurídico de la adopción internacional en España”, Revista di diritto internazionale privato e processuale, Nº1, 1997, p. 64 [29]
BOGGIANO,
Antonio, T I, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983,
p. 475. [30]
BORDA,
Guillermo, "La reforma del C.Civil. Efectos de la ley con
respecto al tiempo", ED 28 -807. [31] GOLDSCHMIDT, Werner, ob.cit., p.347; BOGGIANO, Antonio, ob.cit., T.III, p.84; NAJURIETA, María S., “La adopción en el ...”,art.cit., p.110; WEINBERG, Inés, art.cit., p. 107 [32]
SMITH, Juan C., “Amplitud y límites extraterritoriales de la adopción”,
La Ley 1980-C- 966. [33] En tal sentido se pronuncia la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en el caso “Bayaud, Enrique s/suc” al declarar a Susana Lagarde, adoptada en Francia bajo la forma de adopción simple, única heredera de los inmuebles argentinos del hermano de su madre adoptante, pues al tratarse de una adopción realizada en el extranjero, toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo queda sometida a la ley de ese Estado, El Derecho 94-62. [34] La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el sentido protector de la adopción internacional en el art. 21.b. [35] La CApel. Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa- La Pampa, sala 1, marzo 1-1996- “Defensor General s/guarda art. 4º, ley 1565”, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el matrimonio de nacionalidad argentina con residencia en Canadá, otorgándole la guarda con fines de adopción de una menor y dispuso que el Juez de la Familia y del Menor arbitrase las medidas pertinentes para el cumplimiento de los deberes de seguimiento. Entre los considerandos de la sentencia se resolvió que: “La observación hecha en materia de adopción por la República Argentina a la Convención de los Derechos del Niño tiene por objeto impedir el tráfico y venta de menores”, El Derecho 25/2/1997. [36] En tal sentido se pronuncia NAJURIETA, María Susana en “La adopción internacional “ 1º parte, trabajo publicado en el mismo diario citado en la nota anterior. [37] Código Civil del Perú de 1984 (art. 2087) en forma más detallada y la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela de 6 de agosto (art. 25) aplican a los requisitos de fondo las leyes de los respectivos domicilios del adoptante y del adoptado. [38] Tal como lo prescribe la Convención de La Paz (art. 4 in fine). [39] ESPLUGUES MOTA, Carlos, art. cit., p. 45. |
AABA
Home Page ....
.....AABA
E-Mail: ![]()
Ultima revisión y actualización de esta página:
19/06/2000 20:37:20
(c) Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2000