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. Introducción La Adopción en la XIII Conferencia Nacional de Abogadospor
Eduardo Molina Quiroga Con
motivo de la reforma constitucional, sesionó una Conferencia Nacional en Tucumán,
que realizó importantes aportes, y ahora, al influjo de la importante tarea que
implica la reforma del derecho privado, los abogados nos reunimos en la hermosa
San Salvador de Jujuy, a principios del pasado mes de abril. Como sucede en estas ocasiones, hubo muchas personas que colaboraron para que la XIII Conferencia Nacional resultara un éxito, pero como la viví desde su más íntima organización, siento la obligación de destacar algunas participaciones. En
primer término, la Mesa Directiva de la Federación, encabezada por el Dr.
Enrique Pereyra Duarte, que tuvo la decisión política de llevar
adelante las Jornadas. En
segundo lugar, el Colegio de Abogados de Jujuy,
que con sus jóvenes y su personal puso todo su esfuerzo al servicio de todos
cuantos concurrimos o enviaron trabajos. Francisco
Majcen (San Martín), Ambrosio Bottarini
(San Nicolás), Santiago Orgambide
(Colegio Ciudad de Buenos Aires) integraron conmigo la Comisión Ejecutiva,
presidida por quien fue la verdadera artífice de la Conferencia, la Dra.
Isolda Calsina, presidenta también del Colegio anfitrión. La
inigualable capacidad de trabajo de Isolda estará siempre asociada al cálido
recuerdo de un encuentro de abogados que se distinguió por la cantidad y
calidad de las participaciones jurídicas, y que culminó en un marco majestuoso
y emocionante, al pie del monumento en la Ciudad de Humahuaca, cuando leimos el
documento síntesis de las conclusiones. En
esta Conferencia Nacional la Asociación de
Abogados de Buenos Aires, fue distinguida con la responsabilidad de
organizar la Comisión 3 "Familia y Sucesiones",
bajo la dirección de nuestra Presidenta,
Nelly Minyersky y la coordinación de Lily
Flah, presidenta de nuestra Comisión de Derecho Civil.
Fue co-presidenta Adriana Wagmaister,
y la organización local estuvo a cargo de Nivea del
Valle Adera, siendo relator Carlos Basile. Esta Comisión fue una de las que más ponencias tuvo, y aunque nos comprendan las generales de la ley, queremos señalar el elogio unánime de los participantes hacia nuestras queridas colegas y amigas, que condujeron con gran solvencia y calidez las deliberaciones y elaboraron las conclusiones que contaron con la unanimidad de las adhesiones. De los
cuatro temas de análisis, se ha elegido el de ADOPCION
para esta separata, que integran las ponencias referidas al tema, la mayoría de
ellas correspondientes a juristas convocados por nuestra Presidenta, y otras que
fueron remitidas directamente a Jujuy. Se
trata de un excelente repertorio de obras que reflejan diversos enfoques sobre
un aspecto de apasionante actualidad, que siempre ha merecido una atención
especial por parte de nuestra entidad. Los trabajos de Grossman,
Minyersky, Wagmaister, Levy, Mizrahi, Rabinovich, Basile, Ullio, Alonso, Bianco,
Magañini, Alvarez, Barale, Ferrari, Marazzi y Uriondo de Martinoli,
son todos de primer nivel, y este nuevo esfuerzo de Plenario electrónico es un
digno homenaje a la abogacía en general y a la XIII Conferencia Nacional de
Abogados en particular. Es
interesante poner de relieve el reclamo cada día más intenso para que el
Estado cumpliendo con los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño,
implemente políticas públicas que aseguren a los niños, salvo casos
excepcionales, permanecer con su familia de origen y crecer dignamente en ella. A esos
efectos se coincide en exigir que el juez, en el procedimiento previo para la
entrega del niño en guarda con fines de adopción (art. 317 C.C.) debe procurar
la permanencia del niño junto a su familia de origen, apoyándose en equipos
interdisciplinarios especializados, sin perjuicio de determinar si existen otras
alternativas en el caso concreto que aseguren la crianza del niño y no
impliquen su separación definitiva del grupo familiar. Así se recomienda que
el juez analice la inclusión de la madre o el padre en programas de asistencia
o cuidado del niño. Se insiste que la Ley debe establecer en forma expresa que
la falta de recursos económicos no es causal suficiente para apartar al niño
de su familia de origen. El
consentimiento a que alude el art. 317 del C.C. debe ser un consentimiento
informado y la citación prevista en ese artículo debe hacerse efectiva como
garantía del principio del debido proceso, y en todos los casos debe ser
prestado después del período de puerperio, no inferior a
45 días. También
se reitera que es necesario el consentimiento de los menores adultos para la
entrega de sus hijos en guarda con fines de adopción sin perjuicio de la
asistencia de sus representantes. En
consecuencia, se tachan de inconstitucionales a los arts. 317 y 321 del Código
Civil por violar el art. 12 de la Convención de los Derechos del niño. Otra
cuestión muy debatida y reclamada es hacer efectivo el derecho del niño a ser
oído, teniendo derecho a expresar su opinión en el proceso de guarda y en el
de adopción, e incluso que debe requerirse el consentimiento del menor de edad
púber para otorgar su adopción. Por
ello se mira con disfavor el art. 649 del proyecto de unificación que prevé
para estos supuestos solo la facultad del juez para tomar conocimiento de la
familia biológica y en concordancia con el 317 establece que el juez debe tomar
conocimiento personal del adoptando, y se aclara que el derecho a ser oído
resultante del art. 653 del proyecto está referido exclusivamente al proceso de
adopción y no al de guarda. Por estos motivos se recomienda que en una futura reforma legislativa se debe priorizar expresamente la manifestación de voluntad de los padres biológicos par el otorgamiento judicial de guarda preadoptiva de los hijos menores, debiendo los pretensos adoptantes cumplir los requisitos de admisión del Registro Único de aspirantes a adopción. El
juez a los fines de la adopción podrá convalidar toda guarda de hecho,
merituando la relación ya establecida entre los futuros adoptantes y el
adoptando, aún cuando los primeros no se encuentren inscriptos en los registro
respectivos, teniendo en cuenta el superior interés del menor, criterio que en
alguna medida recoge el art. 648 segundo párrafo del proyecto. Se
debe regular específicamente la adopción de integración y a tal fin se
recomienda flexibilizar el requisito de la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado en circunstancia excepcionales y fundado en el interés superior del niño.
Por ello, se considera conveniente en principio lo consagrado por el proyecto en
cuanto al otorgamiento de la adopción plena al hijo del otro cónyuge (art. 646
y 658) pero se insiste en que debe preservarse la subsistencia de vínculos biológicos
y de derecho con la familia del otro progenitor. En
cuanto a la adopción Internacional, se declaró que el artículo 315 del Código
Civil no debe ser aplicado a futuros adoptantes de nacionalidad argentina que
por haberse ausentado del país no cumplen con el requisito de cinco (5) años
de residencia exigido por la mencionada norma, teniendo en cuenta que pueden
presentarse casos de alejamiento por razones políticas o de trabajo. Se
declaró que la llamada adopción Internacional no está permitida en nuestro país
hasta tanto se deje sin efecto la reserva al art. 21 inc. b; c y d de la
Convención Internacional sobre los derechos del niño. Para
el supuesto que se dejare sin efecto la reserva citada y se decidiere autorizar
la adopción internacional se recomienda tener en cuenta que la adopción
Internacional debe considerarse como último recurso estableciéndose limites
tales como edad, condiciones de salud e institucionalización, etc., con pautas
fijas y determinadas que den contenido a este criterio Que en
todos los procesos de guarda y adopción la jurisdicción y competencia debe ser
del país de origen del menor, el de residencia habitual debiendo reconocerse el
vínculo en el país receptor. Que no
debe aceptarse la intermediación de agencias o cualquier forma de organismos
privados en el proceso adoptivo como así tampoco la actuación por procuración. También
se destaca el derecho del menor al conocimiento de su origen y la posibilidad de
reconstruir su historia; es decir, el derecho y la identidad en sus dos
aspectos: estático y dinámico. Para
todo ello es preciso controlar el proceso pre y pos adopción y demás trámites
mediante la cooperación judicial internacional. Invalidar con nulidad absoluta
cualquier adopción que tenga como presupuesto necesario la comisión de un ilícito,
haya sido víctima del mismo el menor y/o sus progenitores (especialmente los
casos de hijos de desaparecidos), y recomendando que solamente se acepte la
Adopción Internacional con residentes de los países con los cuales se hayan
celebrado tratados bilaterales al efecto. Las
condiciones de la adopción deben ser reguladas por las leyes del domicilio del
adoptante y de la residencia habitual del adoptado, respectivamente, y cuando
los requisitos de la ley del adoptante sean manifiestamente menos estrictos que
los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá esta
última. Este aspecto se tratado sintéticamente en el proyecto al establecer
que: “la adopción solo puede ser concedida a extranjeros que no tengan
residencia estable en el país si el tribunal está convencido de que ella no
encubre el tráfico o venta del menor, y de que responda a su interés superior
(art. 646 segundo párrafo). Como
conclusión general, la Comisión entendió que era conveniente reformular la
institución de la adopción consagrada en el título IX del Libro III del
proyecto de unificación, incorporando las modificaciones y recomendaciones que
hemos reseñado, y que están ampliamente desarrolladas en las ponencias que se
incluyen en la separata. El
Congreso Nacional ha decidido abrir una amplia consulta, que incluye la
realización de jornadas en diversas provincias argentinas, para auscultar la
opinión de la sociedad sobre la conveniencia y mérito del proyecto de reforma.
Esperamos
que las conclusiones de la XIII Conferencia Nacional de Abogados,
realizada en abril de 2000, en la ciudad de Jujuy, sean tenidas en consideración.
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