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FEDERACION
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS SINTESIS DE LAS CONCLUSIONES El documento reproducido a continuación contiene la parte pertinente al tema ADOPCION del texto leído en Huamahuaca, al finalizar la XIII Conferencia Nacional de Abogados (Reforma del Derecho Privado), organizado por la Federación Argentina de Colegios de Abogados que sesionó en Jujuy entre el 6 y el 8 de abril de 2000, en el que se sintetizan las conclusiones de las nueve comisiones COMISION 3: FAMILIA Y
SUCESIONES B. ADOPCION El Estado está obligado, por la Convención de los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), a poner en práctica políticas públicas que aseguren a los niños, salvo casos excepcionales, permanecer con su familia de origen y crecer dignamente en ella. En el procedimiento previo para la entrega del niño en guarda con fines de adopción en cumplimiento de las normas de jerarquía constitucional, el juez tiene el deber de procurar la permanencia del niño junto a su familia de origen. A tal fin, con el apoyo de un equipo interdisciplinario especializado, deberá determinar si existen otras alternativas en el caso concreto que asegura la crianza del niño y no implique su separación definitiva del grupo familiar (arts. 7, 8 y 9 Convención sobre derechos del niño). De acuerdo con la solución que se proyecte el juez podrá ordenar la inclusión de la madre o el padre en programas de asistencia o cuidado del niño en razón de la responsabilidad que cabe al Estado por el compromiso internacional contraído. (art. 18 punto 2 de la Convención mencionada). La Ley debe establecer en forma expresa que la falta de recursos económicos no es causal suficiente para apartar al niño de su familia de origen. El consentimiento a que alude el art. 317 del C.C. debe ser un consentimiento informado y la citación prevista en ese artículo debe hacerse efectiva como garantía del principio del debido proceso. El consentimiento debe ser prestado después del período de puerperio que será fijado entre 45 y 60 días. En necesario el consentimiento de los menores adultos para la entrega de sus hijos en guarda con fines de adopción sin perjuicio de la asistencia de sus representantes. Los arts. 317 y 321 del C.C. son inconstitucionales por violar el art. 12 de la Convención de los Derechos del niño. El niño debe ser oído teniendo derecho a expresar su opinión en el proceso de guarda y en el de adopción. Debe requerirse el consentimiento del menor de edad púber para otorgar su adopción. El art. 649 del proyecto prevé para estos supuestos solo la facultad del juez para tomar conocimiento de la familia biológica y en concordancia con el 317 establece que el juez debe tomar conocimiento personal del adoptando. El derecho a ser oído resultante del art. 653 del proyecto está referido exclusivamente al proceso de adopción y no al de guarda. En una futura reforma legislativa debe priorizarse la manifestación de voluntad de los padres biológicos para el otorgamiento judicial de guarda preadoptiva de los hijos menores, debiendo los pretensos adoptantes cumplir los requisitos de admisión del Registro Único de aspirantes a adopción. El juez, a los fines de la adopción, podrá convalidar toda guarda de hecho, merituando la relación ya establecida entre los futuros adoptantes y el adoptando, aún cuando los primeros no se encuentren inscriptos en los registro respectivos, teniendo en cuenta el interés especialmente los contenidos en ficheros informáticos y también integra el derecho a la autodeterminación informativa del menor. Se destaca que el art. 648 segundo párrafo del proyecto prevé similar criterio. Se debe regular específicamente la adopción de integración y a tal fin se recomienda flexibilizar el requisito de la diferencia de edad entre adoptante y adoptado en circunstancia excepcionales y fundado en el interés superior del niño. Con el mismo fundamento se considera conveniente en principio lo consagrado por el proyecto en cuanto al otorgamiento de la adopción plena al hijo del otro cónyuge (art. 646 y 658) pero deberá preservarse la subsistencia de vínculos biológicos y de derecho con la familia del otro progenitor. Adopción Internacional De lege lata: Que el artículo 315 del Código Civil no debe ser aplicado a futuros adoptantes de nacionalidad argentina que por haberse ausentado del país no cumplen con el requisito de cinco (5) años de residencia exigido por La mencionada norma. Debe entenderse que la llamada adopción Internacional no está permitida en nuestro país hasta tanto se deje sin efecto la reserva al art. 21 inc. b; c y d de la Convención Internacional sobre los derechos del niño por los medio que prevé la Constitución Nacional. De lege ferenda: Para el supuesto que se deje sin efecto la reserva citada y se decidiere autorizar la adopción internacional se deberán respetar los siguientes principios:
El proyecto resuelve sintéticamente este tema estableciendo que: "la adopción solo puede ser concedida a extranjeros que no tengan residencia estable en el país si el tribunal está convencido de que ella no encubre el tráfico o venta del menor, y de que responda a su interés superior (art. 646 segundo párrafo). Como conclusión general se recomienda reformular la institución de la adopción consagrada en el título IX del Libro III incorporando las modificaciones y recomendaciones aprobadas. |