![]() |
ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES |
|
Uruguay 485, piso
3* - (CP 1015) Buenos Aires - Argentina |
| BIBLIOTECA ELECTRONICA |
| Derecho Civil | |
|
FEDERACION
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS Algunas consideraciones sobre la opinión de padres biológicos y niños en el proceso de adopción Dr.
Carlos A.Basile INTRODUCCION Una
terminología legal ambigua en el tratamiento de la toma de conocimiento
personal, pedido de opinión y consentimiento del binomio padres biológicos e
hijo, muestra las divergencias en un imperativo legal que debería garantizar
derechos subjetivos y fundamentales como el de ser oído y a la identidad. La
historia de toda persona se construye con la memoria y en la adopción el mejor
resguardo de ésta es la tradición oral que siempre debe materializarse en el
expediente. Así
un dato consignado carente de toda relevancia para quien lo transcribe, puede
ser tan importante y originario para el otro que busca su pasado. La
vida de un niño adoptado transita entre su filiación biológica y la adoptiva
a través de esa etapa de guarda no siempre debidamente valorada por los
operadores del derecho. “...
La lucha es el trabajo eterno del derecho ... Desde el momento en que el derecho
no está dispuesto a luchar, se sacrifica ...” (Ihering). FUNDAMENTACION La
Convención Internacional de los Derechos del Niño incorporada a nuestra
Constitución Nacional según dispone el artículo 75 inciso 23, párrafo 2º,
constituye un instrumento específico que regula jurídicamente la vida de todos
los menores de 18 años y cuya intención ha sido afirmar expresamente que “
los niños son titulares de derechos fundamentales “ (1). Así
en tal sentido el artículo 12 de la Convención dispone: “ I-Los Estados
parte garantizan al niño que está en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten
teniéndose debidamente en cuenta en función de su edad y madurez. II-Con tal
fin en particular se dará al niño oportunidad de ser escuchado en todo proceso
judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de su
representante o de un órgano apropiado, de modo compatible con las normas de
procedimiento de la ley nacional. “ – El
instituto de la Adopción emplaza al niño vincularmente en el estado de hijo de
una persona o matrimonio determinado, es un acto de amor en el que ambos buscan
conformar una familia. Sin
lugar a dudas en esta construcción familiar, el contacto físico y el diálogo
será de importancia en la generación de los vínculos necesarios. La
ley de Adopción 24.779 desde su parte general referida a los requisitos para el
otorgamiento de guarda preadoptiva establece normas de carácter procesal
tendientes a verificar esta red de relaciones complejas progenitor –hijo –
familia sustituta – guarda preadoptiva: adoptando y adoptante (2). Los
distintos procesos de los involucrados deben hallar un proceso que garantice el
ejercicio de estos derechos. Así
en el artículo 317 inciso a se contempla el derecho de los progenitores de
manifestar su voluntad y opinar sobre el proceso adoptivo, en citación a estos
en forma obligatoria. Sin
embrago en algunos supuestos tales como la institucionalización de menores, el
desentendimiento de los padres por el término de un año y el abandono moral y
material manifiesto de estos, o cuando estos hubiesen sido privados de la patria
potestad o hubiesen manifestado judicialmente su voluntad de entregar al menor
en adopción no serán obligatoria dicha citación. Considero
que la voluntad de los progenitores de abandonar a sus hijos o de entregarlos en
guarda de hecho a persona o matrimonio determinado fue manifestada mucho antes
de la llegada al Tribunal y el Juez solo verifica que dicha voluntad halla sido
manifestada alejada de todo vicio del consentimiento, confirmándose de esta
forma el estado de abandono u adoptabilidad del niño. Sin
embargo esta situación debería ser siempre obligatoria en todos los casos en
que los padres biológicos se encuentren con vida y siempre agotándose las
medidas procesales para su citación,no-solo para acreditar la legalidad del
estado de abandono y la expresa o tácita
voluntad de la entrega en guarda; Sino también para que manifiesten en la
oportunidad procesal aspectos solo conocidos y accesibles a ellos tales como su
estado de salud, motivo de la elección del nombre de pila, si el niño lo
tuviese, datos de orígenes de ellos y sus ancestros, situación y motivo del
embarazo y todo otro dato de importancia. Todo
ello para que la información suministrada conste en el cuerpo del expediente y
esta resulte de apreciación no solo para los peritos intervinientes, el juez y
las partes, sino para que la misma sea la principal fuente en la búsqueda de
los orígenes filiatorios para el caso de que el niño oportunamente y si lo
desea pueda ejercer su derecho a la identidad con un alcance garantizado. Pensemos
solo en la importancia que en materia de salud pueda tener para el niño conocer
la historia sanitaria de su familia biológica y la propia para el tratamiento
de enfermedades. El
artículo 649 del Proyecto de Código Civil (Decreto 685.95-P.E) lamentablemente
reitera el error antes comentado al solo facultar al
Juez a “tomar conocimiento de la familia biológica del menor “. Sus
autores no han tenido en cuenta que
la guarda posee solo un plazo mínimo de un año (para poder iniciar el juicio
de adopción), pero como no existe un período máximo o de vigencia de ésta,
el niño, si los adoptantes no promovieran el juicio de adopción
correspondiente o este se
extendiera en el tiempo por años y al solo ser obligatoria la citación de los
progenitores en el proceso de adopción (artículo 653 del Proyecto del Código
Civil –1998) por reconocerles el carácter de parte, se corre el riesgo de
muerte de estos o pérdida de su paradero y con esta circunstancia entre otros
aspectos extraviar información que solo estos pueden aportar para el futuro de
la vida biográfica del niño. El
inciso b del artículo 317 del Código Civil en concordancia con el artículo
649 inciso a del Proyecto de Código
Civil actual establecen que el Juez en proceso de guarda debe “ tomar
conocimiento personal del adoptando “. Entiendo
que esta expresión no es comprensible con el derecho subjetivo del niño de ser
oído en un período tan importante para él como es la designación de sus
guardadores. Ya que tomar conocimiento del adoptando personalmente no implica
que el Juez deba oírlo, pedir su opinión, en caso de que este pueda emitirla
por sus condiciones madurativas o de lo contrario a través de auxiliares de
justicia eficientes y especializados que decodifiquen el lenguaje o metalenguaje
del niño; y hacer así accesible dicha opinión al magistrado interviniente. Tanto
la ley vigente como el proyecto, olvidan el dictado de normas procesales
adecuadas para una mejor aplicación y garantía de este derecho del niño a ser
oído en sede judicial (3). Esta
ausencia de marco regulatorio torna el derecho en abstracto, quedando el
ejercicio del mismo al criterio que el iudex considere oportuno alcanzar. Las
normas que regulen este derecho
deben colocar al Poder Judicial al mayor y mejor servicio del INTERES del niño.
Sin
lugar a dudas un seguimiento interdisciplinario del proceso de guarda (4) (5)
será la mejor lectura en la decodificación, interpretación y valoración de
los dichos del niño. Asimismo
debe observarse que el derecho de ser oído es gramaticalmente utilizado en el
artículo 321 inciso c de ley 24.779 y en concordancia con el artículo 653 del
Proyecto de Código Civil /1998 referido al proceso de adopción exclusivamente. Con
esta característica puedo inferir que para la ley
este derecho del niño solo es importante en la culminación del proceso
adoptivo y no así en el primer momento, tan importante en la consolidación
familiar como lo es en la guarda preadoptiva . La
Convención no señala oportunidades procesales para el ejercicio de este
derecho fundamental al decir textualmente “ en todo proceso...” (artículo
12 parte 2da). Con
respecto a las pautas para interpretar en el proceso la voz de los niños,
considero que se deben transcribir fielmente en acta del expediente, tal como
surja de la o las audiencias que se convoquen a estos fines, para que por
informe escrito se acompañen los
dictámenes periciales que se requieran sobre la decodificación o interpretación
necesaria. Resalto
la expresión dictamen en oposición con la expresión “ pedir opinión “ ya
que la función pericial no constituye la emisión de simples opiniones sino
dictaminar fundadamente bajo principios científicos, no cientificistas (6) bajo
pena de nulidad de su informe en concordancia con la mayoría de los Códigos de
procedimiento, al referirse al título de la prueba pericial. Ya
que solo así se garantiza el contralor de este medio procesal a través del
pedido de explicaciones. ; no debemos olvidar que Jueces, Abogados, Asesores de
Menores o Defensores Oficiales tenemos una incumbencia estrictamente jurídica
en el proceso y no es nuestra función interpretar a sujetos de derecho, como
los niños, sino asistirlos y vigilar sus intereses, derechos y garantías que
las normas constitucionales les acuerdan. Bibliografía 1-
Grossman Cecilia P. “Significado de los derechos del Niño en las relaciones
de familia “ LL-1993 –B. 2-
Biscaro Beatriz R. “Los derechos
fundamentales en la nueva ley de adopción “ Libro de ponencias –Comisión 2
–Pag 318.X Congreso Internacional de Derecho de Familia. 3-Conclusión
del X Congreso Internacional de
Derecho de Familia. Comisión 2,Punto 3 4-Conclusiones
del X Congreso Internacional de Derecho de Familia. Comisión 2, Punto 4,
Apartado C. 5-Alonso
Teresa Alba , Basile Carlos Alberto , Ortiz Graciela Susana .”El Derecho de
Guarda de Menores y la Protección Integral : Encuentros y Desencuentros “,
Libro de Ponencias Comisión 2, Pág 497, X Congreso Internacional de Derecho de
Familia. 6-Basile
Carlos Alberto. “ Interdisciplina: Equipo Técnico y Prueba Pericial “
Ponencia presentada ante las VI Jornadas de Derecho de Familia, Menores y
Sucesiones organizadas por el Colegio de Abogados de Morón, Pcía de Bs. As,
Comisión: V. Conclusiones 1-
Se deberá citar a los progenitores en los procesos de guarda preadoptiva no
solo para manifestar su voluntad ante el Tribunal, sino para que libremente
opinen y aporten todo dato de utilidad sobre la vida de su hijo menor. 2-
Se oirá al niño obligatoriamente para que ejerza su derecho en el proceso de
guarda preadoptiva. 3-
Se deberá regular procesalmente el derecho del niño de ser oído. 4- Se deberá exigir el dictamen en el Informe Pericial de Equipos Técnicos y/o Peritos de Lista que deban actuar en la interpretación de la opinión de los niños.
|