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FEDERACION
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS
JUJUY ABRIL 2000-
COMISIÓN 3: FAMILIA Y SUCESIONES
TEMA B): ADOPCIÓN.
LA
ADOPCIÓN: ALGUNAS PROPUESTAS TENDIENTES A DAR MAYOR EFECTIVIDAD AL DERECHO DEL
NIÑO A PERMANECER JUNTO A SU FAMILIA DE ORIGEN.
CECILIA
P. GROSSMAN
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
1.-Procurar
la permanencia del niño junto a su familia de origen.
La
Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional,
establece en su art.7 el
derecho del niño a ser cuidado por
sus padres , en la medida de lo posible y en su art. 8 , los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, que incluye la conservación de sus
relaciones familiares.Tales derechos se traducen en la prerrogativa del niño a
no ser separado de sus padres, a menos que ello resulte necesario para proteger
su interés (art.9.1).El niño, tal como lo prescribe el art.20 del
referido instrumento internacional, tiene derecho a otras formas de
inserción familiar cuando se halla privado del medio familiar de origen
o conviene a su mejor interés que no
permanezca en dicho ámbito. Por lo tanto, es responsabilidad del Estado
crear los mecanismos necesarios que tengan como objetivo procurar que el
niño se mantenga junto a su
familia biológica antes de decidir
otras formas de colocación familiar, entre ellas , la adopción.
Este
criterio, ya afirmado en nuestra jurisprudencia[1], se consolida en textos expresos en recientes legislaciones de America Latina, que enfatizan el
derecho de todo niño a desarrollarse y educarse en su familia de origen y,
excepcionalmente en familia sustituta" ( Entre otros, el Código del Menor
de Bolivia, art.31, el Estatuto del niño y adolescente del Brasil, art.19, el Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República
Dominicana, art.13, Código de la Niñey y Adolescencia de Nicaragua,1998, art.21).
A
la vez, las regulaciones latinoamericanas, que tienen como horizonte vivencial
poblaciones con condiciones de vida altamente deficitarias, predican
enfaticamente que no se puede privar a los padres, por razones económicas, de
su derecho inalienable a críar a sus hijos, al sostener que la falta de
recursos no es fundamento de la pérdida o suspensión de la patria potestad de
los padres y, consiguientemente, si no existe otro motivo, el menor debe ser
mantenido en la familia de origen ( Código del Menor de Bolivia, art. 34; art.4
ley 1136 del Paraguay, Código de la niñez y adolescencia de 1998 de Nicaragua,
art.22).Igual advertencia se lee en ordenamientos de nuestro país como La ley
de Protección integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia de la Pcia de
Chubut, art.26 y la ley del Niño y el Adolescente de la Pcia. de Mendoza, art.10.
En
concordancia con esta filosofía, los ordenamientos recientes imponen al Estado
la creación de programas de apoyo y promoción familiar (Código del Menor de
Bolivia, art.34, Estatuto del niño
y adolescente del Brasil,arts.19 y 23). El Código del Menor de Ecuador expresa
" que la adopción es una medida de protección al menor que no tiene
familia.Por tanto, si ésta es conocida se promoverán formas de ayuda efectiva
para mantener la relación con la misma , mientras no se ratifique el
consentimiento " (art.104).La Ley de Adopciones del Paraguay de 1997
dispone que los padres biológicos o sus familiares que manifiesten ante un juez
competente su deseo de dar al niño en adopción, deberán obligatoriamente
pasar por un período durante el cual el juez impulsará todas las medidas
necesarias para mantener el vínculo familiar.
La
exclusión social que afecta a numerosas
familias de nuestro país y los
graves índices de pobreza, desempleo y desigualdad, no puede llegar al extremo
de vulnerar
uno de los derechos humanos fundamentales de la persona: el derecho de
asumir la crianza de sus hijos . Existe, pues , una responsabilidad del Estado,
tal como lo dispone la Convención sobre los Derechos del Niño ( art.18) de prestar asistencia apropiada a los padres y a los
representantes para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la
crianza del niño. Este deber de los poderes públicos no sólo implica
otorgar a los progenitores
asistencia material, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario
y la vivienda, como lo afirma el art. 27 de dicho instrumento internacional,
sino también ofrecerles la debida contención y apoyo mediante redes comunitarias y
sociales , particularmente a la madre sola, que les permita afrontar los cuidados del niño, no obstante la
coyuntura dificil por la cual atraviesan. No debemos olvidar que el art.75 inc.
23 de la Constitución Nacional obliga a legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y trato y el pleno goce de los derechos reconocidos
en la Constitución y tratados internacionales. En este caso, el derecho
de todo progenitor a ejercer la función materna o paterna, cualquiera que fuese
su condición social.
Estas
normas de orden superior permiten
concluir que , frente a un pedido de guarda preadoptiva, los jueces tienen el
deber y la facultad de indagar si, en el caso
concreto, se han agotado todas las
instancias o recursos que posibiliten al
niño permanecer junto a su familia de origen. Como se ha destacado en un
fallo, de nada valen las leyes y convenciones internacionales que
reconocen el derecho del niño a vivir con su familia, cuando no se adoptan las
medidas para que ese derecho sea efectivo[2].
Si
bien actualmente existe un mayor reconocimiento y respeto por la parentalidad
social, y, consiguientemente, la familia adoptiva no es ya considerada como una
“familia de segunda” , conjuntamente con esta ideología
se percibe una mayor insistencia en afirmar el derecho a la
identidad del niño que implica su derecho legítimo a preservar, si
resulta posible, los lazos familiares, su raíz y su historia.
En
el procedimiento previo de la entrega
del niño en guarda con fines de adopción es cuando
debe profundizarse la
situación del niño en su familia de origen y los recursos con los cuales se
cuenta para preservar los lazos. Como lo imponen los textos de jerarquía
superior y lo asevera el propio art.317 C.C. debe ser una preocupación esencial
de la justicia indagar la situación de la familia biológica
a través de la evaluación
de los equipos técnicos
interdisciplinarios. Una adecuada intervención en esta instancia puede evitar
arrepentimientos y situaciones conflictivas posteriores que perjudican,
sin lugar a dudas, a todos los
protagonistas: los padres, el niño y los pretensos adoptantes.
2.-Consentimiento
informado del progenitor biológico. Posibilidad de retractación dentro de un
plazo breve
El
aspecto analizado se relaciona con el requisito del consentimiento del
progenitor biológico en oportunidad de la entrega del niño en guarda
preadoptiva (art.317 C.C.). Debe tratarse de un consentimiento informado
resultado de una auténtica voluntad basada
en el conocimiento no sólo de las consecuencias de la determinación, sino de
las alternativas existentes para la
crianza del niño. En este aspecto, los jueces deben apoyarse, igualmente, en
equipos interdisciplinarios que faciliten
la información al progenitor biológico y a su familia y permitan su debida comprensión y elaboración. Cúantas
mujeres, años después de haberse desprendido del
niño, penan por el hijo que
han perdido. No se trata de un argumento de las tan frecuentes películas sobre
el tema, es la realidad de cada día. Relatos de las mujeres en los hospitales públicos
ponen de manifiesto que la voluntad inicial de entregar al bebé se modifica, a
menudo, mediante la ayuda del
Servicio Social cuando se les
ofrece opciones para que pueda
mantener al niño junto a sí[3].
Por
consiguiente, ya en el espacio judicial, es necesario asegurar que la
conformidad de quien entrega al niño con fines de adopción es fruto de
una real convicción y no una reacción apresurada frente a una situación
de pobreza, marginación, aislamiento e irresponsabilidad del hombre que se
desentiende del niño que ha engendrado. Esto significa concebir la citación
del art.317 C.C. no como un mero formalismo burocrático, sino como una
diligencia que garantice al progenitor biológico el principio del debido
proceso que implica darle la oportunidad para una expresión real de voluntad.
Por cierto que no es posible desconocer que las condiciones de vida del
progenitor biológico, la mujer en la mayoría de los casos,
representan una coerción objetiva que reduce necesariamente las
facultades de autodeterminación. La autoconservación, que se muestra como una
fuerza instintiva perentoria, como se ha destacado en una investigación, puede
llevar a la madre a la decisión de separarse del hijo porque pone en peligro su
propia preservación[4]. Sin embargo, aún con estas limitaciones, es posible
lograr una decisión de mayor libertad basada en el esclarecimiento y en el
marco de un intercambio sobre las posibilidades existentes para la crianza del
niño.
Un
acompañamiento social y judicial especial merecen las madres adolescentes , que
según los datos constituyen una gran mayoría de las mujeres que entregan a sus
hijos en adopción. Algunas cifras ofrecen una idea de la magnitud del problema.
El 18 % de de los bebés que nacen en
la Cap.Federal son hijos de madres adolescentes[5].El 30 % de partos durante el año 1991 en el Gran
Buenos Aires correspondió a mujeres menores de 19 años. Según una estadística
de la Pcia. de Buenos Aires, cada año que pasa hay mas niñas que son madres
antes de los 15 años. Se ha estimado que cada año 85.000 adolescentes tienen
niños en la Argentina [6]
y este incremento de madres jóvenes se viene produciendo desde 1980[7].
Varios
autores han destacado que el estado
físico, psíquico y emocional de las mujeres en el período puerperal puede
afectar la auténtica voluntad de la madre. Por esta razón, en algunos
ordenamientos se otorga a los padres un plazo breve dentro del cual es posible
revocar el consentimiento otorgado.En el Código Francés el
consentimiento puede ser retractado durante el término de tres meses (348.3) y
en el Código del menor de Colombia, durante un mes (art.94).En el Código de
Menores de Ecuador se llama a ratificar el consentimiento en un plazo de dos
meses después de prestado el mismo, término durante el cual se facilita a los
padres una asesoría orientada para asegurar una decisión libre de presiones,
ofreciéndoles, incluso, alternativas para el cuidado del menor (art.107).El Código
de Quebec establece la posibilidad de retractación dentro de los 30 días de
haber prestado el consentimiento (art.557). Incluso, pasados los 30 días, el
progenitor puede en todo momento antes de la decisión judicial de guarda,
apersonarse al tribunal y pedir la
restitución del hijo (art.558). En el Código de Familia de El Salvador, la
citación a la madre debe hacerse después de los 60 días del nacimiento del niño
(art.220)
A
nuestro entender, mas que acordar a la madre el derecho a rectificarse del
consentimiento otorgado, sería conveniente establecer que la citación a la madre
para prestar su consentimiento a los fines de adopción deberá realizarse
transcurrido un período desde el parto, que puede fijarse entre los treinta a
los sesenta días.
3.-El
consentimiento informado del progenitor
menor de edad.
Como
ya hemos destacado, en nuestro país, como en otros lugares de América Latina,
es la madre adolescente la que con
mayor frecuencia entrega a su hijo en adopción. Sin embargo, la ley ha omitido
considerar la capacidad de los padres biológicos menores no emancipados para
consentir la guarda preadoptiva. Sin lugar a dudas, se trata de un acto personalísimo[8]
que sólo compete a la madre o el padre del niño, quienes si pueden reconocer al hijo y decidir tenerlo
consigo, nutrirlo, cuidarlo y educarlo, también tienen el derecho de considerar
que no están en condiciones de afrontar esta responsabilidad, voluntad que debe
ser respetada. Es decir, son ellos los que tienen el derecho de definir su
proyecto de vida..Sin embargo, si bien la autonomía
del padre o la madre no puede ser constreñida ni
reemplazada por la de sus representantes legales, la participación de éstos
es relevante para adoptar una
decisión responsable. Por consiguiente, consideramos que el consentimiento para
la guarda preadoptiva sólo puede ser dada por el propio menor adulto, pero con
la asistencia de quienes ejercen sobre él la patria potestad, quienes cumplen
una función complementaria de cooperación y contralor. Esto significa que en
ningún caso resulta suficiente la exclusiva conformidad de los padres o tutor
del progenitor menor de edad para la entrega del niño con fines de adopción.
Bien es sabido, que a menudo, son sus propios padres los que desalientan
la intención de la madre menor de criar a su hijo y la impulsan
a desprenderse del mismo. En el caso de menores impúberes, igualmente
deben ser escuchados en aplicación de lo preceptuado en el art.12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Si,
por el contrario, el progenitor menor de edad consiente la entrega del niño y
los padres se oponen a esta decisión,
creemos necesario que el juez resuelva el
conflicto planteado de acuerdo con lo que conviene al interés, tanto del niño
que se pretende adoptar como de su progenitor menor de edad . Es decir, se suman
dos intereses que deben armonizarse Naturalmente que en estos casos de
divergencia, el juez considerará especialmente la
edad de la madre o el padre para evaluar su decisión de otorgar la
guarda con fines de adopción. No es lo mismo la voluntad expresada en tal
sentido por una joven de 20 años, que una niña de 12 o 13 años que no cuenta
con la madurez necesaria para tal decisión.
4.-La
adopción simple.
El
derecho del niño a preservar su identidad personal comprende su derecho a
mantener sus lazos familiares. Este aspecto es importante para una definición
acerca de las formas de adopción.Si bien, según nuestro criterio, deben
coexistir ambas formas de adopción: plena y simple y el juez debe tener la
facultad para decidir la forma de la adopción según convenga al interés del
menor, sería oportuno incorporar
al ordenamiento una pauta de orientación que establezca la conveniencia de
otorgar la adopción simple si,
pese a la necesidad de una nueva inserción familiar, se mantiene "
vivo" el lazo del niño con su familia de origen, la madre, abuelo o
hermanos. En estos casos, la ruptura total de los vínculos " dejar de
pertenecer a la familia de sangre", resulta artificial y, a la vez,
desgarrador. La adopción simple debe ser considerada como una alternativa tan
importante como la adopción plena y no como un supuesto de excepción. Si bien
la ley actual ha quitado a esta forma de adopción su carácter de excepcionalidad al
establecer que el juez optará por dicha forma cuando resulte conveniente para
el menor o a pedido de parte por motivos fundados, aún mantiene veladamente la
diferenciación al disponer como regla básica la adopción plena y admitir la
simple por conveniencia del menor o
por motivos fundados de los interesados ( art. 330 C.C.).
A
nuestro entender, en estas situaciones, incluso, podría el juez homologar
acuerdos entre la familia de origen y los padres adoptivos para que el niño
mantenga un trato y comunicación con los integrantes de la familia biológica,
si ello favorece el interés del menor.
Por
estos fundamentos, proponemos :
1)
En el procedimiento previo para la entrega del niño en guarda con fines
de adopción ( art. 317 C.C.) , en cumplimiento de las normas de jerarquía
constitucional, el juez
tiene el deber de procurar la permanencia del
niño junto a su familia de origen. A tal fin, con el apoyo de un
equipo interdisciplinario especializado, deberá determinar
si existen otras alternativas en el caso concreto que aseguren la crianza
del niño y no impliquen su
separación definitiva del grupo familiar ( arts.7,8 y 9 Convención sobre los
Derechos del Niño).De acuerdo con las soluciones que se proyecten el juez podrá
ordenar la inclusión de la madre o
el padre en programas de asistencia o cuidado del niño en razón de la
responsabilidad que cabe al Estado por el compromiso internacional contraído ( art.18.2
de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
2)
La ley debe establecer en
forma expresa que la falta de recursos económicos de los padres no es causal
suficiente para apartar al niño de su familia de origen.
3)
El consentimiento a que
alude el art. 317 C.C. debe ser un consentimiento informado. Por consiguiente,
en cumplimiento de lo dispuesto por el art.21 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, el juez con el
apoyo de un equipo interdisciplinario, deberá informar
al progenitor sobre las
consecuencias de la entrega del niño con fines de adopción, como así también
orientarlo hacia
otras alternativas posibles para afrontar la crianza del hijo.
4)
La citación del progenitor biológico prevista en el art.317
debe hacerse efectiva en todos los supuestos como garantía del principio
del debido proceso. Esto significa dar a la madre o al padre del niño no sólo
la oportunidad para expresar su determinación, sino también
para defender su derecho a permanecer junto a su hijo.
5)
Resulta necesario reformar el art.317 C.C. y establecer que la citación
a la madre para que preste su consentimiento a la guarda preadoptiva debe
hacerse después de transcurrido un término desde el nacimiento del niño que
puede fijarse entre los treinta a sesenta días desde que se produjo el parto.
6)
La entrega del niño en
guarda con fines de adopción debe ser consentido por el padre o la madre que
fuese un menor adulto , con la asistencia de sus representantes. En ningún
caso, tales representantes podrán
asentir por sí mismos a la guarda preadoptiva. Por el contrario, si el padre
menor de edad consiente la entrega del niño y sus representantes legales se
oponen, el conflicto será resuelto por
el juez teniendo en cuenta el interés del niño, como de su madre o padre también
menores de edad y el grado de contención familiar. Los padres biológicos
menores impúberes deben, igualmente, ser escuchados en el proceso de guarda con
fines de adopción por aplicación de lo dispuesto en el
art.12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
7)
Debe establecerse como norma de orientación la conveniencia de otorgar
la adopción simple , si pese a la necesidad de una nueva inserción
familiar, se mantiene " vivo" el lazo del niño con su familia de
sangre, la madre, los abuelos o hermanos. En estos casos,
el juez podrá homologar acuerdos entre los padres adoptivos y los
integrantes de la familia de origen que permita a estos últimos mantener la
comunicación con el niño, siempre que ello satisfaga su mejor interés.
CNCiv., Sala L, marzo 10 1993, LL 1993-C-407
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