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. FEDERACION
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
MAURICIO
LUIS MIZRAHI FUNDAMENTOSEl
art. 312 del Código Civil dispone en su primera parte que “nadie
puede adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los
adoptantes sean cónyuges”. O sea, que la adopción dual o conjunta
constituye una privilegio reservado a las personas casadas[1]. Es
equivocada esta apreciación de la ley, sencillamente porque implica anteponer
concepciones más o menos discutibles que operan en el derecho matrimonial al
propio interés del niño objeto de la
adopción. Es que no median discrepancias en la doctrina acerca de las ventajas
que representa para el adoptado contar con padre y madre adoptivos: los roles
complementarios de lo masculino y femenino, que sin duda permiten que se lleven
a cabo los positivos procesos de identificación de ambas figuras parentales y
auspician un crecimiento armónico y equilibrado del niño, aspectos que se
estiman indispensables para una adecuada formación de su personalidad[2]. A
mérito de lo señalado, reprobamos la limitación de la ley adoptiva al impedir
el funcionamiento del instituto de la adopción dual cuando quienes aspiran a
adoptar son un hombre y una mujer que conforman una unión de hecho o
extramatrimonial. Es que una cosa significa no vedar el camino de la adopción
cuando el pretenso adoptante es solo una persona individual y otra muy distinta
es cerrar las vías de acceso a la figura adoptiva cuando se encuentra
disponible una pareja heterosexual para receptar al niño en su seno. Creemos
que el legislador parece no haber advertido la importancia de la cuestión, en
particular lo que han revelado los estudios psicoanalíticos acerca de los
beneficios que reportan al niño la presencia de otra figura adulta; esto es la
relación triangular, en cuanto impide a ese niño mantener una intimidad total
con un solo padre y así liberarse de los impulsos incestuosos hacia el sujeto
con quien convive[3].
Todo indica, en síntesis, que se ha impuesto el prejuicio y las valoraciones
estereotipadas carentes de sustento científico; y de aquí que el precepto es
susceptible de impugnarse de inconstitucional en la medida que el interés del
adoptando ha sido dejado de lado transgrediendo el art. 21 de la Convención
Sobre los Derechos del Niño. De
lege ferenda, no obstante, se impone
la reforma de la ley. El requisito de la “unicidad”
o de unidad de persona[4]
en el adoptante no tiene que regir (viabilizando así la adopción conjunta)
cuando, al menos, los que quieren adoptar constituyen una pareja heterosexual
que, aunque no estén unidos por un vínculo conyugal, mantienen una convivencia
y una comunidad de vida estable y duradera, sin que medie entre ellos
impedimentos matrimoniales[5]. Bien
se ha advertido que el matrimonio no puede reclamar para sí, como exclusivo y
excluyente, roles que sin dificultad pueden
también cumplirse en las uniones more
uxorio. Dicho de otra manera, la ausencia de formalidad jurídica --o sea,
de la relación conyugal-- no determina en modo alguno que aquellos roles dejen
de verificarse en la realidad de esa unión[6].
Por eso, desde la perspectiva del interés del adoptado, no tiene justificación
la discriminación legal. Un
análisis sociológico nos demuestra que las uniones maritales de hecho fueron
objeto de valoraciones diferentes en las distintas épocas, dependiendo en gran
parte su consideración de los principios políticos, morales y religiosos
imperantes e, incluso, de la mayor o menor extensión social de dichas uniones[7].
Pero no es menos cierto que en la vida contemporánea esos vínculos fácticos
ya no tienen para la comunidad una calificación peyorativa, inmoral o
denigrante ni afectan valor cultural alguno; tal como ha sido reconocido por una
importante doctrina y jurisprudencia[8].
Está en juego aquí la libertad del sujeto, el respeto a su intimidad, y el
derecho de cada cual a elegir sin trabas legales su plan de vida[9].
Empero,
en materia de adopción, si bien la conclusión precedente sirve para certificar
más aún el desvío de nuestra ley, estimamos que resulta insuficiente si al
mismo tiempo no se realiza la valoración desde
el interés del niño; y es partiendo de esa premisa que antes apuntamos sobre
la inexistencia de obstáculos que entorpezcan el acabado cumplimiento de las
funciones parentales en el ámbito de la pareja heterosexual que no está unida
por un lazo conyugal. Sobre el acápite, es oportuno recalcar que el concepto de
familia --que conforme al Preámbulo de la Convención Sobre los
Derechos del Niño es el medio natural para el crecimiento y bienestar de la
persona humana-- no sólo comprende a la denominada “matrimonial”, pues es también familia el núcleo que está
cimentado en la comunidad de vida estable de un hombre y una mujer. Este es el
criterio receptado por el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (con jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22, Const. nac.),
que no contiene aditivo alguno que autorice a efectuar una discriminación según
que las uniones estén precedidas o no de un vínculo conyugal[10]. Dejamos expuesto, en consecuencia, que el legislador ha incurrido en arbitrariedad --en el sentido constitucional-- al limitar a las personas casadas las normas contenidas en los arts. 312, primera parte, y 315, inc. a), del Código Civil. En
lo atinente al Proyecto de Código Civil de 1998, es de lamentar que sus arts.
641 y 642, inc. a), mantienen el privilegio de la ley actual con relación a la
pareja matrimonial. Un
rumbo diferente, en fin, nos marca el Código Civil español que resuelve el
asunto teniendo exclusivamente en mira el interés del niño. En efecto, si bien
el art. 175.4 dispone que la adopción por más de una persona queda reservada
al matrimonio, la disposición adicional tercera incorporada por la ley 21 de 11
de noviembre de 1987 prescribe: “Las
referencias de esta ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente
a un menor serán también aplicables al hombre y a la mujer integrantes de una
pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la
conyugal”. Similar criterio se impuso en Cataluña, tanto por el art. 115
del Código de Familia (ley 9/1998), como por el art. 6 del ordenamiento que
regula las uniones estables de pareja (ley 10/1998)[11].
[1] HAUSER, Jean, HUET-WEILLER, Danièle, “La Famille”, “Fondation et vie de la famille”, en GHESTIN, “Traité de droit civil”, No. 900, p. 640, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1989. [2] ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio, “Curso de Derecho de Familia”, t. II, p. 171, Ed. Civitas, Madrid, 1988; FANZOLATO, Eduardo Ignacio, “La filiación adoptiva”, p. 49, Ed. Advocatus, Córdoba, 1998; DI SILVESTRE, Andrea Verónica, en MEDINA, Graciela, “La adopción”, t. I, p. 59, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998; MERCHANTE, Fermín Raúl, “La adopción”, p. 70, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993; D’ANTONIO, Daniel Hugo, “Régimen legal de la adopción. Ley 24.779”, p. 47, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1997; CORFIATI, Rubén Osvaldo, “Nuevo régimen de la adopción. Ley 24.779”, p. 52, Ed. Némesis, Buenos Aires, 1997; FERRER, Francisco A.M., “Adopción”, en “Enciclopedia de Derecho de Familia”, t. I, p. 92, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1991; ARIAS de RONCHIETTO, Catalina Elsa, “La adopción”, p. 133, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997. [3] DOLTO, Françoise, “Los niños y su derecho a la verdad”, p. 132, 133 y 137, Ed. Atlántida, Buenos Aires, 1990; DOLTO, Françoise, “Cuando los padres se separan”, p. 44, 45, 47, 48, 56, 75, 77, 78, l01, 102, 104 y 126, Ed. Paidós, Buenos Aires, 1989; WALLERSTEIN, Judith-BLAKESLEE, Sandra, “Padres e hijos después del divorcio”, p. 135, 152 y 154, Ed. Vergara, Buenos Aires, 1990; COHAN de URRIBARRI, Alicia-URRIBARRI, Rodolfo, “Consideraciones sobre el divorcio y la nueva familia del divorciado”, en “Terapia Familiar”, No. 15, p. 213, Buenos Aires,1986. En igual sentido, véase CN Civ., sala J, noviembre 24 de 1998, “LL”, ejemplar del 11-8-99, p. 7. [4] PUIG PEÑA, Federico, “Tratado de Derecho Civil español”, t. II, vol. II, p. 130, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1947; FELIU REY, Manuel-Ignacio, “Comentarios a la ley de adopción”, p. 123, Ed. Tecnos, Madrid, 1989. [5] Cf. FELIU REY, Manuel-Ignacio, “Comentarios a la ley de adopción”, p. 130 y 131, Ed. Tecnos, Madrid, 1989; AZPIRI, Jorge O., “Reflexiones sobre la parte general de la ley de adopción”, “J.A.”, 1998-III-955, Nº IV (rev. Nº 6107, del 16-9-98, p. 8); MONTI, Eduardo Jorge, “Uniones de hecho: Influencia del derecho europeo. Posibilidad de regulación en la Argentina y en otros países”, Ponencia presentada en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia, (Mendoza, Argentina, 20 al 24 de setiembre de 1998), libro de la Comisión No. 4, “Diversas formas familiares”, p. 119 a 126. En cuanto a la exigencia de que entre el hombre y la mujer unidos de hecho no se verifiquen impedimentos para contraer matrimonio, tal requisito fue también previsto en el art. 1.1 de la ley catalana 10/1998, sancionada el 15 de julio de 1998. [6] CHACON QUINTERO, Elías Alberto, “Unión marital de hecho. Perspectiva antropo-ética para una propuesta jurídica en torno a una opción de vida”, Ponencia presentada en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia, (Mendoza, Argentina, 20 al 24 de setiembre de 1998), libro de la Comisión No. 4, “Diversas formas familiares”, p. 204 y 205. [7] FELIU REY, Manuel-Ignacio, “Comentarios a la ley de adopción”, p. 128, Ed. Tecnos, Madrid, 1989. [8] Cf. BOSSERT, Gustavo A., “Régimen jurídico del concubinato”, Nº 153, p. 193 a 198, y los pronunciamientos judiciales allí citados, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982; FERRER, Francisco A.M., “Regulación legal de las uniones de hecho”, Ponencia presentada en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia, (Mendoza, Argentina, 20 al 24 de setiembre de 1998), libro de la Comisión No. 4, “Diversas formas familiares”, p. 127 a 132; IÑIGO, Delia B., “Nuevas formas familiares: uniones de hecho”, Ponencia presentada en el Congreso y libro mencionado en la presente nota, p. 98 a 111; CHACON QUINTERO, Elías Alberto, “Unión marital de hecho. Perspectiva antropo-ética para una propuesta jurídica en torno a una opción de vida”, Ponencia presentada en el Congreso y libro mencionado en la presente nota, p. 203 a 219; PEREYRA, Raquel María-BONZANO, María de los Angeles, “Uniones de hecho: su regulación en el marco de las políticas de integración regional latinoamericana”, Ponencia presentada en el Congreso y libro mencionado en la presente nota, p. 112 a 118; ARIAS de RONCHIETTO, Catalina Elsa, “La adopción”, p. 127 y 128, y fallos que allí se mencionan, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997. Finalmente, las V Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, celebradas en San Rafael, Mendoza, en octubre de 1978, concluyeron-- respecto a lo que se analiza en el texto-- que “la sola circunstancia de vivir en concubinato no impide que se reúnan los requisitos de idoneidad moral y personal exigidos por la ley 19.134” (tema 5, dictamen A). [9] MIZRAHI, Mauricio Luis, “Familia, matrimonio y divorcio”, No. 33 a 36, p. 67 a 72, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998. [10] MIZRAHI, Mauricio Luis, “Familia, matrimonio y divorcio”, No. 1, p. 1 a 4, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998. [11] En el ámbito latinoamericano, autorizan la adopción por parejas heterosexuales unidas de hecho el art. 90 del Código del Menor de Colombia; el art. 11 del Código de Menores del Ecuador; el art. 30, inc. b), del Código para la protección de niños, niñas y adolescentes de la República Dominicana; y el art. 42, segundo párrafo, del Estatuto del Niño y del Adolescente del Brasil. |