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FEDERACION
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS
JUJUY ABRIL 2000-
COMISIÓN 3: FAMILIA Y SUCESIONES
TEMA B): ADOPCIÓN.
DEBE
ADMITIRSE LA ADOPCION UNIPERSONAL AL CONYUGE SEPARADO DE HECHO SIN REQUERIRSE EL
ASENTIMIENTO DE SU CONSORTE.
MAURICIO LUIS
MIZRAHI
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
FUNDAMENTOS
Del
nuevo texto del art. 315 del Código Civil, y en particular de la redacción
impuesta al art. 312, surge que la ley 24.779 ha establecido el principio de
adopción unipersonal, individual o unilateral.
Sin
embargo, la precedente regla no es absoluta. Ello así porque de acuerdo al art.
320 del citado Código “las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente”.
Pero a su vez, a continuación, la norma enumera diversos casos en que resulta
posible la adopción individual por uno de los esposos; y es aquí que con
sorpresa advertimos que no se incluye dentro de las excepciones el supuesto en
que el cónyuge se encuentra separado de hecho sin voluntad de unirse.
Al
respecto cabe señalar que la orientación legal importa una marcada diferencia
con las regulaciones anteriores, pues tanto la ley 13.252 (art. 8, inc. b), como
la ley 19.134 (art. 8, inc. c), preveían la causal de separación de hecho en
que precisamente el cónyuge tenía posibilidad de acceder a la adopción sin
requerir el asentimiento de su consorte.
Los
argumentos esgrimidos para fundamentar la exclusión dispuesta han sido las
dificultades de prueba de la separación fáctica, como también los problemas
atribuidos a la determinación del culpable o inocente en el quebrantamiento de
la convivencia; habida cuenta que no se estaba ante una voluntad expresada por
ambos esposos[1].
Desde
ya consideramos que es lamentable la solución de la ley que significa en verdad
un retroceso de medio siglo, pues la cuestión ya se encontraba superada desde
el año 1948 cuando se sancionó la ley 13.252.
Parece
evidente que con sustento en una eventual dificultad probatoria --nos referimos
a la acreditación de la separación fáctica en sí-- era injustificado
optarse, como se ha hecho, por tornar en la práctica imposible
la adopción por
parte de ese cónyuge que ya no convive con el otro ni existe voluntad
alguna de reanudar la unión. Es que el tema bien podía ser resuelto
incorporando los
recaudos que ya había señalado la doctrina: exigir al juez la apreciación con
rigor de las pruebas que el interesado debe aportar para certificar la separación
de hecho que se postula, y con la
obvia finalidad de evitar que se burle por este medio el principio de la
adopción conyugal[2].
Tampoco
resulta un fundamento atendible aprobar el criterio de la ley tras la invocación
de que la separación de hecho no modifica el estatuto jurídico del matrimonio
entre los esposos[3].
Acá de lo que se trata es de ajustarse a la realidad y no de incurrir en puros
análisis formalistas ya desechados en la posmodernidad jurídica[4].
Y aquella realidad nos indica que no es susceptible de identificación una unión
conyugal regular de otra en la que falta su núcleo vital, la convivencia. De lo
contrario caemos inevitablemente en un discurso esquizofrénico[5].
En
igual sentido cabe expedirse respecto a la problemática referida a los escollos
probatorios en orden a dilucidar quien es el culpable o inocente de la separación
de hecho, con el invocado riesgo de afectarse los derechos hereditarios del otro
cónyuge. Está fuera de controversia que esta objeción ha perdido toda
virtualidad pues el tema de la inculpación fue erradicado de la ley a tenor del
art. 320, inc. a), del Código Civil.
Lo
cierto entonces es que, si nos atenemos a la letra del Código, un cónyuge
separado de hecho solo podrá intentar adoptar si concurre a formular su petición
juntamente con su esposo; situación harto difícil de presentarse y que, de
darse el caso, tendría que ser analizado cuidadosamente por el juez pues la
esencia de la adopción conjunta es la convivencia
matrimonial[6].
De aquí concluimos, en suma, que el art. 320 del Código ha vedado al cónyuge que se encuentra en tal situación fáctica de la
posibilidad de adoptar. En este aspecto, es verdad que importa una solución
disvaliosa la vía que tendría el pretenso adoptante de obtener previamente su
separación personal o divorcio vincular[7].
No
obstante, es sabido que en la presente materia juega el interés primordial del
niño, amparado por disposiciones con jerarquía constitucional contenidas en la
Convención sobre los Derechos del Niño; en especial su art. 21, primer párrafo,
sin perjuicio que el principio obra en numerosos preceptos del mismo instrumento
internacional (véanse los arts. 3º inc. 1; 9º, incs. 1 y 3; 18, inc. 1; 20,
inc. 1; y 37 c). En esa inteligencia, consideramos que el citado art. 320 del Código,
en el punto que ahora nos ocupa, podría ser cuestionado en
su validez sobre la base que en el caso concreto la adopción pretendida
por el cónyuge separado de hecho es claramente beneficiosa para el niño.
Queremos decir, que la declaración de inconstitucionalidad
de la norma --por afectar el interés protegido por una normativa de jerarquía
superior-- habilitaría el camino para viabilizar la filiación adoptiva
reclamada[8].
Una
oportunidad para remediar el referido desacierto legislativo no ha sido
aprovechada por la Comisión encargada de redactar el Proyecto de Código Civil
de 1998. Su art. 644 no incluye al caso en examen entre los supuestos en que se
autoriza la adopción individual por una persona casada.
[2]
Véase LAGOMARSINO, Carlos A.R., en BELLUSCIO, Augusto C., y ZANNONI,
Eduardo A., “Código Civil Comentado”, t. 2, p. 442, Nº 3, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1979; FERRER, Francisco A.M., “Adopción”, en “Enciclopedia
de Derecho de Familia”, t. I, p. 97, apartado c), Ed. Universidad,
Buenos Aires, 1991.
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