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ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS ADOPCION DEL HIJO DEL CONYUGE. SU TRATAMIENTO EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL. UNA PROPUESTA ACERTADA SILVIA
BEATRIZ RABINOVICH TEMA Y CONCLUSIONES DE LA PONENCIA: En
el libro III del Título IX del Proyecto de Reforma del Código Civil redactado
por los Dres. Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Mendez Costa,
Rivera y Roitman, se legisla específicamente el tema ADOPCION, incorporando así
esta noble institución familiar a nuestro ordenamiento codificado. Sucesivas
legislaciones han dado a la llamada " adopción de integración" un
tratamiento que difiere esencialmente del que le da el Proyecto de Código, que
toma una posición sobre el tema a la que esta ponencia adhiere totalmente. Legisla
en su art.646:" Casos en los
que procede. Procede la adopción
plena respecto de menores que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:... También procede la adopción plena del hijo del cónyuge que no
tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si éste ha
fallecido o ha sido privado de la patria potestad.". La
adopción simple, revocable por definición tal como hoy está legislada, ( art.335
ley 24.779) no se compadece con el "derecho pleno", valga la
redundancia, de quien asume los derechos, pero también los deberes del
ejercicio de la patria potestad. No resulta justo que, quien peticiona la adopción
integradora sufra tal limitación, en aras de la preservación del vínculo de
sangre que naturalmente no se pierde, o de un hipotético beneficio patrimonial. La
Reforma recepta la hasta hoy vigente minusvalía que se impone a quien desea
adoptar al hijo de su cónyuge y lo hace acogiendo en su texto las posibles
limitaciones que se le encontraban al otorgamiento de la misma con carácter
pleno: preserva el vínculo con el padre biológico, mantiene los deberes
alimentarios y el derecho sucesorio con relación a la familia de origen, exime
de requisitos como la edad, la guarda o las años de matrimonio facilitando este
tipo de adopción, y deja abierta la posibilidad que a pedido de parte o a
criterio del Tribunal se pueda otorgar como simple si se considera que es más
conveniente para el adoptado. El
Proyecto de Código Civil unificado recepciona así, en el tema adopción, una
norma ampliamente discutida por la doctrina : La adopción PLENA del hijo del cónyuge,
preservando los derechos del padre biológico y asimilando el ejercicio de la
patria potestad al caso en que ambos padres tienen vínculos de sangre con
los hijos Ha
prevalecido en el criterio de los juristas el cuidado y respeto del interés
superior del niño , parámetro que hoy tiene jerarquía constitucional (art.3
Convención sobre los derechos del niño, art.75 inc.22 CN),
por encima de discusiones semánticas, intereses méramente patrimoniales
y el desconocimiento de la realidad cotidiana de los padres inmersos en la
situación objeto de este trabajo. La
adopción busca unificar a la familia, integrarla, hacerla una , única e
indisoluble. La
legislación debe receptar tal modelo posible y deseable. Para ello se hace
necesaria la modificación de la legislación vigente. El Proyecto lo logra en
el tema de la adopción del hijo del cónyuge,
y es de esperar se convierta en
derecho positivo. ADOPCION
DEL HIJO DEL CONYUGE. SU
TRATAMIENTO EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL .UNA PROPUESTA ACERTADA. En
el libro III del Título IX del Proyecto de Reforma del Código Civil redactado
por los Dres. Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Mendez Costa,
Rivera y Roitman, se legisla específicamente el tema ADOPCION, incorporando así
esta noble institución familiar a nuestro ordenamiento codificado. Sucesivas
legislaciones han dado a la llamada "adopción de integración" un
tratamiento que defiere esencialmente del que le da el Proyecto de Código, que
toma una posición sobre el tema a la que, desde ya adelanto, adhiero totalmente
y que coincide diría en su totalidad con la publicación realizada por la
autora de este trabajo en Doctrina Judicial del 17 de noviembre de 1993, bajo el
título "La adopción plena del hijo del cónyuge ( fundamentos para su
inclusión en una futura reforma de la ley de adopción).-".- Vigente
en ese momento la ley 19.134,
realicé un análisis de dicha ley y la exclusión que la misma hacía de la
Adopción Plena del hijo del cónyuge, quedando
relegada a ser otorgada únicamente con el carácter de Adopción Simple. Muchos
de los conceptos allí vertidos serán reproducidos en este trabajo dadas las
coincidencias con el Proyecto en estudio. La
ley 24.779, sancionada el 28 de febrero de 1997 vino a sustituir la legislación
vigente hasta ese momento en materia de Adopción, manteniendo incólume el
principio por mí criticado. Así el art.313 , dice en su último párrafo:"La
adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple",
trayendo pretendida claridad a un tema que, si bien no en forma mayoritaria,
contó con voces autorizadas y algunos pocos fallos que colocaron a este tipo de
adopción dentro de la categoría de "Adopción Plena".-. Ha
dicho el Dr. Germán J. Bidart Campos, con relación al tema de este trabajo
"... tenemos opinión vertida en el sentido de que es sumamente
conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación
que se haga de la actual ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que
de concurrir los requisitos para adoptar y la conveniencia para el menor, la
persona que contrae matrimonio con un viudo o una viuda pueda adoptar plénamente
al hijo de su cónyuge, sin que el adoptado extinga su vínculo de sangre con su
progenitor. Y lo propiciamos porque si la adopción tiende a conformar un
parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge de
la familia consanguínea, parece bueno que el menor que convive con su
progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como
hijo de ambos, reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la
adoptiva plena con el segundo. No tiene sentido lógico ni justo que si alcanza
la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que si conserva ésta no pueda
merecer la otra...".-ED, 121-249." También
la jurisprudencia, en casos excepcionales, receptó la necesidad de darle total
amplitud a este tipo de adopción: " Cuando se adopta al hijo legitimo del
cónyuge, esta filiación no se extingue porque se superpone con la adoptiva. Es
una excepción lógica al art.14 de la ley 19.134, cuyo sentido es evitar
conflictos entre los parientes de sangre que quedan fuera de la nueva familia
adoptiva, con los nuevos parientes que viven dentro de dicha familia. El padre o
la madre cuyo cónyuge pretende la adopción viven dentro de tal familia y no
tiene intereses distintos en cuanto a afecto, guarda, convivencia, sufrimiento y
goce del hijo, porque puede ejercer su paternidad o maternidad aunque su hijo
sea adoptado, lo que no sucede con el hijo ajeno . CNCiv., sala B, junio
14-1983, C., M.".- El
Proyecto de Reforma del Código Civil es sustancialmente innovativo en este
tema. Así en el Capítulo IV, Requisitos de la adopción plena,
dice en su Art.646 Casos en los que procede. " Procede la adopción
plena respecto de menores que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:... También procede la adopción plena del hijo del cónyuge que no
tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o si éste ha
fallecido o ha sido privado de la patria potestad.". Se
refiere específicamente este apartado al caso de la persona que desea adoptar
al hijo o los hijos de su cónyuge por carecer éstos del otro padre biológico
en los supuestos enumerados. El
menor en adopción por el otro cónyuge
no se encuentra en ninguno de los supuestos enumerados por el art.325 de la Ley
24.779 hoy vigente y no puede
ser dado en adopción plena porque: a)
No es huérfano de padre y madre. Justamente es el peticionante de la adopción
quien está casado con el padre o la madre del menor, b)
Tiene su filiación acreditada, por la misma razón antes expuesta, c)
No ha sido confiado a institución alguna y d)
Está sometido a la patria potestad del padre con el que convive. Se
trata de un menor que se encuentra a cargo de uno de sus padres biológicos por
: a)
Muerte del otro o ausencia con presunción de fallecimiento, b)
Falta de acreditación de la filiación con respecto al otro padre o c)
Abandono del otro progenitor, con total desentendimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad. La
Ley 24.779 limita los casos de adopción simple a las disposiciones del art.325
y encorseta taxatívamente la Adopción del hijo del cónyuge al ya referido
art.313. Ya
en oportunidad de propiciar la reforma de tal criterio dije en la publicación
antes referenciada: Ante el criterio restrictivo expuesto, cabe propugnar la
modificación de la ley de adopción, fundamentos éticos, morales y jurídicos
aconsejan tal modificación, a saber: El
peticionante de la adopción del hijo de su cónyuge trata de legalizar una
situación que - fundada en la muerte o el abandono del padre biológico- lo ha
llevado en la mayoría de los casos a convivir con el menor en una situación de
real sustitución de la figura faltante ( padre o madre en su caso). Ese hijo es
del matrimonio, sin distinguir los integrantes de la familia y los terceros que
con ellos tienen contacto, quién lo ha gestado y quién ha tomado el lugar del
padre biológico faltante. La
convalidación legal solicitada, es decir el pedido de declaración jurídica de
adopción no persigue, ni remótamente quitarle al padre biológico del menor y
cónyuge del solicitante, el ejercicio de la patria potestad, ni la tenencia del
menor, ni mucho menos desconocer los lazos de sangre que los unen. Persigue
sí, la loable intención de encuadrar legalmente el cuadro familiar que la
realidad ya ha diseñado: Sumar a ese progenitor y su hijo, la otra mitad que
con el matrimonio asumió " plenamente" la crianza y responsabilidades
de un menor que la ley, en su
actual diseño le retacea. La
situación de los menores a adoptar por la llamada "adopción integrativa"
es distinta a la que la ley ha
merituado para otorgarla con carácter pleno, pero su inserción en tal categoría
está tan justificada como el resto de las que actualmente se enumeran: No
hay entre el padre biológico y el que peticiona la adopción conflicto de
intereses que obligue a cortar de cuajo el vínculo sanguíneo subsistente. Sus
intereses con comunes: ambos - como cónyuges - desean integrarse en familia con
el o los destinatarios de la adopción. Tampoco
hay razón alguna que obligue a mantener el vínculo parental pleno sólo en
cabeza del padre biológico, cuando éste puede compartirlo - tal como lo hacen
las parejas de origen - con su cónyuge y adoptante de los menores. La
solución de la Ley vigente, que indefectíblemente obliga al juzgador a otorgar
la adopción peticionada por el cónyuge como "simple" no satisface
cabalmente los propósitos de los adoptantes. La
adopción plena y la simple no son iguales ni jurídica ni axiológicamente. Así
lo han entendido tratadistas como Zannoni y Orquin en su obra "La adopción
y su nuevo régimen legal", cuando en la p.128 expresan:
"...adelantamos desde ya nuestro convencimiento de que, admitida la
legitimación adoptiva, la adopción simple pierde entidad y nos atrevemos a
afirmar que serán rarísimos los casos que en el futuro se presenten en cuanto
a esta última". Agregan en la pag.148 "... la adopción plena o
legitimación adoptiva tiende a afianzar definitívamente los vínculos
afectivos en una relación paterno-filial definitiva e irrevocable. La adopción
simple, en consecuencia, pasa a un plano secundario...(los adoptantes) si están
decididos a adoptar, preferirán hacerlo asumiendo definitiva e irrevocablemente
su rol paterno. Nos atrevemos pues, a decir que, a partir de la entrada en
vigencia de la ley 19.134, serán rarísimos -"rara avis"- los casos
de demanda por adopción simple que se promoverán.".- Reiterando este
concepto manifiestan en la pag. 185:"... es evidente que poco sentido tiene
o quizá ninguno mantener esta última", refiriéndose a la adopción
simple. Podrá
argumentarse que razones de índole patrimonial justifican mantener inalterable
el vínculo de sangre con la familia de origen. Nuestros tribunales receptan
esta razón esencialmente materialista en fallos como el que a continuación
transcribo a simple modo de ejemplo:" Es facultad privativa del juez o
tribunal, cuando sea más conveniente para el menor y concurran circunstancias
excepcionales, otorgar la adopción simple ( art.21 ley 19134). De ello puede
concluirse que la adopción simple es excepcional y que la regla es la adopción
plena, pudiendo entender que la primera será la prevista para los casos en que
el mantenimiento de los vínculos legales de parentesco con la familia de sangre
del adoptado ( art.22), pueda producir una ventaja actual o futura para el
menor...( CNCiv, sala B, L. 284.764, G.O.D. s/ adopción del 5-3-83).".-... Cabe
preguntarse ante los argumentos hoy vigentes, y aún cuando en la familia de
origen existieran bienes materiales importantes, pueden éstos, como simple
expectativa de fortuna, ser más importantes que la certeza real, actual y
palpable de una paternidad o maternidad cierta e irrevocable?. Expresan
sobre este tema Zannoni-Orquin en la obra antes citada, pag.106:" Seremos
alguna vez capaces de resignar nuestra visión utilitaria de la adopción y no
poner por sobre el beneficio y la entrega humanas que al adoptado se puede
brindar, el temor atávico que suscita la mengua de los derechos hereditarios?.
Qué curioso, siempre que se quiere razonar en los términos de la "ultima
ratio" de la defensa de la familia legítima, se aduce a la tutela del
derecho hereditario...".- A
mayor abundamiento y sobre este mismo aspecto patrimonial ha dicho nuestra
Jurisprudencia: " La adopción del hijo del cónyuge no configura uno de
los supuestos de improcedencia de la adopción plena, dado que ninguno de los
casos previstos en el art.24 de la ley 19.134 priva al adoptado de
herencia alguna . En efecto, al padre de sangre ya lo heredó por haber
fallecido con anterioridad - con independencia de que haya o no tramitado la
sucesión - , respecto de la madre, la heredará se decrete o no la adopción
porque forma parte de la familia legítima del adoptante. Si existieran abuelos
paternos, la posibilidad eventual de ser heredero careciendo de legitimidad no
obsta para considerar más saludable a la salud física, psíquica y moral del
menor la certeza de tener un padre": (CNCiv, sala B, junio 14-1983, C.M.,ED,
114-351).- El
Proyecto de Reforma del Código Civil en estudio, en su Cap.VII
del Lib.III, Tit. IX, al legislar sobre los Efectos de la Adopción, en
su art.658 mantiene vigente los derechos hereditarios del adoptado con relación
a la familia de origen al decir: " Adopción plena. La adopción plena
confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado
deja de pertenecer a su familia anterior y se extingue el parentesco con sus
integrantes y sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos
matrimoniales y de los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado.",
Con esta clara disposición, los proponentes han zanjando
los argumentos de neto corte materialista que, aún hoy, limitan la
adopción del hijo del cónyuge, con el fin de " preservar" sus
derechos hereditarios.La adopción se concede con carácter PLENO, pero
manteniendo los derechos del adoptado sobre la herencia de su familia de origen. Otro
aspecto importante ha tener en cuenta para acoger favorablemente la reforma
propuesta, es la situación de los menores cuya adopción se solicita con relación
a los hijos habidos de la pareja matrimonial formada por su padre biológico y
el cónyuge adoptante: La adopción simple qué lazo establece entre estos
hermanos?. De hecho, todos los menores conviven en un estado real de fraternidad
plena, que una resolución jurídica no puede ni debe cercenar. Igual
cuestión se plantea en el caso de que la pareja haya adoptado, o adopte en el
futuro a otros menores que carecen de vínculo sanguíneo con cualquiera de los
adoptantes. El
art.313 de la ley 24.779 establece:" Se podrá adoptar a varios menores de
uno y otro sexo simultánea o sucesívamente. Si se adoptase a varios menores
todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge
siempre será de carácter simple.".- El
Dr. Belluscio, al comentar este artículo en su obra "Ley de Adopción
24.779" ( pag.15) ,critica esta disposición en su primer parte al
decir:" La primera parte, tomada de la ley precedente, es objetable. En
primer lugar, porque no todos los menores pueden ser objeto de adopción plena (art.325
CC), de modo que quien haya adoptado plenamente a un menor no podrá luego
adoptar de ninguna manera a otro que no reúna los requisitos necesarios para la
adopción plena: ni por adopción plena, por no tener los requisitos del art.325,
ni por adopción simple, por prohibirlo el art.313...No hay motivo serio alguno
para tales limitaciones. Lo único razonable podría haber sido, en todo caso,
establecer que cuando están reunidos los requisitos para el otorgamiento de la
adopción plena no cabe conceder la adopción simple.".- Zannoni
y Orquin, en oportunidad de comentar el art.9 de la ley 19.134, de igual tenor
al antes comentado dicen en la obra ya citada, pag.127:" Imaginamos ,
presurosos de hallar una respuesta, que se ha intuido una cierta
incompatibilidad entre ambas adopciones respecto de quienes son considerados en
todo caso hermanos (art.2)... no se sentirían a sí mismos igualmente integrados familiar y afectívamente si
uno o algunos están adoptados por el régimen de la adopción simple ( es decir
circunscribiendo el estado de familia adoptivo, en principio al o a los
adoptantes) y otro u otros al de la adopción plena con toda la integración
familiar que ello significa.". En su comentario a esta misma disposición,
el Dr. Borda, en su " Tratado de Derecho civil", pag.163, manifiesta
"...si fueran las primeras adopciones de carácter simple y se adoptara un
menor con carácter pleno, todas las anteriores adopciones adquieren el carácter
de plenas.".- En
consecuencia, si la ley no desea diferenciar en una misma familia, distintos
tipos de adopciones, mal puede - ante la posible existencia de hijos legítimos
de la pareja - pretender que los niños adoptados tengan la minusvalía que
implica el régimen de la adopción simple. La
adopción debe reproducir, siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y
en la forma más cercana y fidedigna posible, el lazo que une a padres e hijos
ligados biológicamente. La adopción plena es- de los sistemas posibles- aquél
que mejor recrea tal situación. La
persona que peticiona la adopción del hijo de su cónyuge, merece la plenitud
de su derecho parental, en pie de igualdad con aquel ser que les ha dado la
vida, y con quien se encuentra unido en matrimonio. La
adopción simple, revocable por definición
( art.335 ley 24.779) no se compadece con el "derecho pleno",
valga la redundancia, de quien asume los derechos, pero también los deberes del
ejercicio de la patria potestad. No resulta justo que, quien peticiona la adopción
integradora sufra tal limitación, en aras de la preservación del vínculo de
sangre que naturalmente no se pierde, o de un hipotético beneficio patrimonial. La
Reforma recepta la hasta hoy vigente minusvalía que se impone a quien desea
adoptar al hijo de su cónyuge y lo hace acogiendo en su texto las posibles
limitaciones que se le encontraban al otorgamiento de la misma con carácter
pleno. Así,
al ya comentado art.646, agrega los siguientes artículos referidos al mismo
tema: Art.639,
admite la adopción de los mayores de edad con su consentimiento, si son hijos
del cónyuge del adoptante. (
art.311, inc.1 ley 24.779), Art.642,
inc.a), exime de los requisitos de edad o de años de matrimonio en el caso de
la adopción del hijo del cónyuge. Esta excepción, que facilita la adopción
en el caso en estudio, constituye una innovación con relación a la legislación
vigente, que nada dice al legislar sobre el tema en los arts.312 y 315.- Art.644,
inc.a) se refiere a la posbilidad de adoptar solo por uno de los cónyuges,
cuando se adopta al hijo del otro.- El art.320 de la ley 24.779 al legislar
sobre las personas casadas y en qué casos puede adoptar sólo una de éllas,
había omitido esta posibilidad recepcionada en la reforma. Art.648,
al aludir al requisito de la guarda previa, exime de dicho requisito al caso en
estudio, tal como lo hace el art.316, último párrafo de la ley vigente. Art.658,
en consonancia con el carácter pleno que le da a la adopción del hijo del cónyuge,
dice:"La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye
a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia anterior y se
extingue el parentesco con sus integrantes y sus efectos jurídicos, con la
excepción de los impedimientos matrimoniales y de los derechos alimentarios y
sucesorios del adoptado. ...La adopción del hijo del cónyuge deja subsistir la
filiación de origen respecto de éste y de su familia, emplazando al adoptado
en el estado de hijo matrimonial de
ambos. Art.646,
último párrafo: Deja abierta la posibilidad de que, a pedido de parte o a
criterio del Tribunal, se pueda otorgar la adopción simple " si así es
solicitado o si considera que ésta es más conveniente para el
adoptado.".- A
mi criterio, la redacción debería sustituir la "o" por
"y", quedando redactado de la siguiente manera: "si así es
solicitado y si considera (el tribunal) que ésta es más conveniente para el
adoptado" , dando así a la autoridad judicial la potestad decisoria sobre
la conveniencia o no de otorgar la adopción peticionada como simple, cuando la ley exprésamente preve que se otorgue como plena. Art.659,
en consonancia con esta última posibilidad , establece que , en el caso de
adopción simple," la patria
potestad, inclusive la administración y el usufructo de los bienes del menor,
se transfieren al adoptante, salvo en la adopción del hijo del cónyuge, caso
en el cual se aplican las normas de la patria potestad de los hijos del
matrimonio".- Conclusión:
El Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio, redactado por
los Dres Alegría, Alterini, Atilio A. y Jorge H., Mendez Costa, Rivera y
Roitman recepciona, en el tema adopción una norma ampliamente discutida por la
doctrina : La adopción PLENA del hijo del cónyuge, preservando los derechos
del padre biológico y asimilando el ejercicio de la patria potestad al caso en
que ambos padres tienen vínculos de sangre con
los hijos. Ha
prevalecido en el criterio de los juristas el cuidado y respeto del interés
superior del niño , parámetro que hoy tiene jerarquía constitucional (art.3
Convención sobre los derechos del niño, art.75 inc.22 CN),
por encima de discusiones semánticas, intereses méramente patrimoniales
y el desconocimiento de la realidad cotidiana de los padres inmersos en la
situación objeto de este trabajo. La
adopción busca unificar a la familia, integrarla, hacerla una , única e
indisoluble. La
legislación debe receptar tal modelo posible y deseable. Para ello se hace
necesaria la modificación de la legislación vigente. El Proyecto lo logra en
el tema tratado en esta ponencia, y
es de esperar se convierta en
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