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. FEDERACION
ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
EL
INTERÉS DEL NIÑO: ADOPCIÓN Y GUARDA DE HECHO ADRIANA
M. WAGMAISTER Y LEA M. LEVY Ponencia:
“El
juez, a los fines de la adopción, podrá convalidar toda guarda de hecho,
merituando la relación ya establecida entre los futuros adoptantes y el
adoptando, aún cuando los primeros no se encuentres inscriptos en los Registros
respectivos, teniendo en cuenta el superior interés del menor”. Fundamentos: Teniendo
en cuenta la reciente modificacion del régimen de adopción por la ley
24.779/97, por la que se lo
incorpora al Código Civil, surge la necesidad de analizar la relación entre el
instituto de la guarda de hecho, la obligatoriedad de la guarda judicial y el
Registro Unico de Aspirantes a la Adopción, al que se refiere el artículo 2º.
de la mencionada ley. Dejamos de lado la cuestión de la
constitucionalidad del aludido artículo 2º. , en el sentido de la
creación del Registro por una ley nacional, en el orden provincial. La
organización del Registro supone que todo aquél que pretenda adoptar un niño
debe figurar en dicho Registro. Por otra parte, el artículo 316 del C. Civil
exige que la guarda sea otorgada por el juez o tribunal, salvo cuando se adopte
al hijo o hijos del cónyuge. Esto ha sido interpretado en el sentido de que
toda guarda con fines de adopción tenga el debido
control de legalidad y mérito a fin de asegurar la protección de los
derechos del adoptando, de sus
padres biológicos y de los futuros adoptantes. Esta solución, largamente
esperada y reiteradamente propuesta por la casi totalidad de la doctrina
nacional, abre hoy el interrogante respecto del camino a seguir en los casos en
los que existe una guarda de hecho, ya sea porque los padres de sangre han hecho
entrega de su hijo a los guardadores o en el supuesto de abandono del menor.
La
guarda de hecho, en miras a una futura adopción, no está prohibida por la
legislación vigente, sin embargo, la ley no resuelve cómo debe armonizarse el
supuesto de guarda de hecho con la exigencia legal de guarda judicial. Una
interpretación restrictiva de la nueva legislación, ha traído como
consecuencia que algunos tribunales hayan decidido que si el menor hubiera sido
dado en guarda a quienes no estaban inscriptos en los respectivos registros, no
debe atenderse a esta situación fáctica de la guarda existente sino que,
correspondería considerar sólo la solicitud de quien o quienes estuvieran en
el orden de turno de la lista del Registro de Adoptantes. El
artículo 317 del C.Civil establece las pautas que el juez debe tener en cuenta
para otorgar la guarda. Creemos que, la inscripción en el Registro constituye
un requisito que debe coadyuvar con otros que el juez evaluará a los fines del
otorgamiento de la guarda. La idoneidad de los adoptantes debe ser juzgada en
cada caso particular respecto de “quienes adoptan” y a “quien se
adopta”. Ello significa que en el caso de guarda de hecho, en los supuestos en
los que se ha desarrollado una relación paterno-filial entre quienes pretenden
adoptar y el adoptando, la evaluación de esta relación debe primar por sobre
el cumplimiento del requisito de inscripción en el Registro. Asimismo,
pensamos que merece respeto la manifestación de voluntad del padre de sangre
que eligió al guardador de su hijo, lo cual no implica que el juez deba estar
obligado a otorgar la adopción, aunque sí, debe considerar esa preferencia de
los progenitores, teniendo en cuenta el mejor interés del menor. De ahí que
las VI Jornadas de Derecho de Familia, Menores y Sucesiones, celebradas en Morón
entre el 21 y 23 de octubre de 1999, hayan recomendado que: “La guarda de
hecho debe ser respetada en circunstancias excepcionales tales como la relación
afectiva o familiar, ponderándose siempre el interés superior del niño”. En
el caso de guarda de hecho, el juez interviniente, mediante una profunda
indagación de las condiciones en que se desarrolla dicha guarda y, de acuerdo
con las circunstancias de cada caso, podrá, según su criterio, validarla,
dando por cumplido el plazo legal o extenderlo a no más de un año desde la
presentación judicial. Todo esto a los fines del ejercicio de un debido control
sobre las condiciones de vida del menor y su relación con su o sus guardadores
de hecho, según su apreciación en el caso concreto. Debemos
tener en cuenta que el artículo 3º. de la ley 24779 como disposición
transitoria establece: “En los casos en que hubiese guarda extrajudicial
anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el
tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del C.Civil incorporado
por la presente”. Luego, de acuerdo a la ley, las guardas de hecho posteriores
a su entrada en vigencia deberían resultar ineficaces a los fines de iniciar el
juicio de adopción. No obstante, y por todo lo expuesto, creemos que esta
solución es incorrecta y que dicha guarda podría ser convalidada judicialmente
en aras del mantenimiento de la relación establecida entre los sujetos
involucrados. Debe ser así, aún cuando quienes pretendan adoptar no se hayan
inscripto en el Registro o, estando inscriptos no les correspondiera el lugar
preferente. Similar
criterio al expuesto ha sido recogido en el Proyecto de Reforma del Código
Civil de 1999, cuyo artículo 648, 2º.párrafo, dispone que la guarda judicial
no es necesaria si se acredita sumariamente una guarda de hecho por el plazo de
un año, con audiencia del Ministerio Público y de los equipos técnicos que
corresponden.- |