boton-aba_transp.gif (14756 bytes) ASOCIACION  DE  ABOGADOS DE  BUENOS  AIRES

Uruguay 485, piso 3* - (CP 1015) Buenos Aires  -  Argentina
Teléfono: + (54 11) 4 371 8869 -  Fax:+ (54 11) 4 375 4042
Web:
http://www.aaba.org.ar - Mail: aabacoin@pccp.com.ar


  BIBLIOTECA ELECTRONICA
Derecho Civil
 

FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS
XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS

JUJUY ABRIL 2000-

COMISIÓN 3: FAMILIA Y SUCESIONES

TEMA B):  ADOPCIÓN.

 
Acerca de la llamada adopción internacional
NELLY MINYERSKY
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

 De Lege lata:

Que el artículo 315 del Código Civil no debe ser aplicado a futuros adoptantes de nacionalidad argentina que por haberse ausentado del país no cumplen con el requisito de cinco (5) años de residencia exigido por la mencionada norma.

Debe entenderse que la llamada adopción internacional no está permitida en nuestro país hasta tanto se deje sin efecto la reserva al art. 21 incisos b); c) y d) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño por los medios que prevé la Constitución Nacional.

El Estado está obligado, por la Convención de los Derechos del Niño, conforme el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, a poner en práctica políticas públicas que aseguren a los niños, salvo casos excepcionales, permanecer con su familia de origen y crecer dignamente en ella.

 De Lege ferenda:

Para el supuesto que se deje sin efecto la reserva citada, y se decidiere autorizar la adopción internacional se deberán respetar los siguientes principios:

·     La adopción internacional debe considerarse como último recurso estableciéndose límites tales como edad, condiciones de salud, institucionalización, etc.

·     Deberá contener pautas fijas y determinadas que den contenido al principio precedentemente indicado.

·     En todo el proceso de adopción, la jurisdicción y competencia deben ser del país de origen del menor, el domicilio del adoptado o en su caso el de la residencia habitual, debiendo reconocerse el vínculo en el país receptor.

·     No se aceptarán la intermediación de agencias o cualquier forma de organismos privados en el proceso adoptivo, como así tampoco la actuación por procuración.

·     Sostener el derecho del menor al conocimiento de su origen y la posibilidad de reconstruir su historia; es decir, el derecho a la identidad en sus dos aspectos: estático y dinámico.

·     Autorización judicial para la salida de menores bajo guarda fuera del país sin sus progenitores.

·     Controlar el proceso pre y post adopción y demás trámites, mediante la cooperación judicial internacional.

·         No aceptación de las adopciones por hecho consumado, vigilancia y estrictez en la selección de los futuros padres adoptivos.

·         Nulidad absoluta para cualquier adopción que tenga como presupuesto necesario la comisión de un ilícito, haya sido víctima del mismo el menor y/o sus progenitores.

·         Solamente se aceptará la adopción internacional con residentes de los países con los cuales se hayan celebrado tratados bilaterales al efecto.

La adopción es una institución cuyo fin principal y único debe ser el proporcionar un hogar al niño que no lo tiene, en su sólo interés. Si este presupuesto ético no se encuentra dado, la institución se desvirtúa.

Esto así, si el Estado cumple con las prestaciones a su cargo, en cuanto proporcionar a los niños el mínimo debido en el área de salud, educación y desarrollo, la cantidad de niños que no podrán ser criados y contenidos afectivamente por su familia de origen disminuirá sustancialmente dándose prevalencia a las adopciones de integración y a aquellos casos en los cuales no existan recursos humanos en la familia ampliada que rodeen al niño de los cuidados mínimos para su desarrollo. De este modo, en la adopción internacional la contradicción se patentiza abiertamente. Si el Estado no puede proteger debidamente a un niño a fin que se desarrolle en el seno de su familia de origen, debe, por lo menos, proveerlo de una familia dentro del ámbito de su propio país a fin de garantizar el presupuesto ético mencionado ut supra.

Al abordar el tema de la adopción internacional no se debe omitir el análisis de cuáles son los países llamados “proveedores” y cuáles los “receptores”. Los primeros son, lógicamente, países asiáticos, latinoamericanos y se han incorporado los del Este europeo, o sea, países que no alcanzan a cubrir las necesidades básicas mínimas para el desarrollo de sus habitantes, a la vez que dependen económicamente de otros, y que ya no sólo exportan su materia prima, sino que ahora también suministran niños.

La adopción internacional entendida del modo como la viven los países centrales, en relación con los países subdesarrollados o en vías de desarrollo, termina por convertirse en una violación al principio básico de que el niño es un sujeto de derecho y no un objeto de consumo.

Esto así, se debe tener en cuenta que la adopción internacional es, en general, practicada por personas de altos recursos económicos. En Estados Unidos, el principal país “receptor”, resulta sumamente onerosa y no existen cuadros medios que adopten en forma internacional. Las adopciones, según el país de origen del niño, tienen un costo que varía entre los 2.000 y los 30.000 dólares.[1]

Existe, de este modo, una clara tendencia al alza de las adopciones internacionales en los países de acogida. En Canadá entre 1991 y 1997 se adoptaron 9.670 niños, en el mismo período en los Estados Unidos la cifra alcanza los 50.349. Ello indica que en 1997 los padres estadounidenses adoptaron un 85% más de niños extranjeros que en 1993. Francia a su vez registra 16.080 adopciones en los años señalados, en tanto Italia ha acogido 10.237 niños. En Suiza la cifra alcanza a las 3.804 adopciones. Sin embargo, el mayor número de niños extranjeros adoptados per cápita se da en Suecia, un país con casi 9 millones de habitantes y que, desde finales de los años sesenta ha recibido unos 40.000 niños extranjeros.[2]

Entre 1980 y 1989 la adopción internacional aumentó en un 62%, siendo el 90% de los niños de tan sólo 10 países, en tanto el número de países de origen, que alcanzaba la cifra de 22 en 1980, ascendió a 68 países en 1990. La región de la cual provenían la mayor cantidad de niños era Asia, seguida por América del Sur. Corea fue el país que envió más niños al extranjero registrando 61.235 adopciones durante el período mencionado, seguida por la India con 15.325 y Colombia con 14.837 niños.[3]

Tráfico Internacional de Niños.

El fenómeno de la venta y tráfico de niños es mundial. Se ha dicho que es transnacional por sus consecuencias y transgeneracional por sus efectos.

La prostitución, la pornografía y el trabajo esclavo es muchas veces el móvil del tráfico; también puede llegar a serlo la adopción. Detrás de todo ello aparece como telón de fondo la pobreza como elemento generador en la mayoría de los casos, sino en todos.

Las características de los hechos, muchas veces entregas “voluntarias” de los padres biológicos quienes se ven sometidos a grandes presiones para ello, dificultan en gran medida la develación del fenómeno. Las personas sometidas a esas presiones con toda seguridad no son quienes van a realizar la denuncia. Es en el primer tramo del ilícito donde se produce la dificultad para la investigación, pero debemos recordar que ese primer paso tiene lugar porque hay un intermediario, una organización que está propiciando el fenómeno.

El permanecer en su familia de origen es un derecho primordial del niño, a más de ser uno de sus Derechos Humanos básicos, y a ello debemos procurar.

Si indagamos en los anales de jurisprudencia hallaremos que prácticamente no existen casos de pedidos de restitución. Pero esto es así porque no existe un acceso real a la justicia para los más pobres. La mayoría de las personas de nuestro país desconocen sus derechos y no acceden a la Justicia.

Un estudio efectuado en Latinoamérica, en el año 1993, arrojó como resultado que la mayoría de las madres biológicas tenían entre 14 y 18 años de edad; vivían bajo el umbral de pobreza; sólo habían cursado uno o dos años de la enseñanza primaria; no tenían trabajo o pertenecían a la llamada economía informal, etc. en total contraposición con la situación de las futuras madres adoptivas, en general de mayor edad, activas profesionalmente y con mayor formación.

En muchos países la discriminación por género ha llegado incluso, a alterar la proporción de hombres y mujeres en el total que existía en el país. La alteración a que hacemos mención “se puede observar en el Sudeste Asiático, China y Africa Septentrional, donde ‘faltan’ aproximadamente 60 millones de mujeres, debido al aborto selectivo, al infanticidio, a las prácticas de alimentación discriminatorias o al abandono”[4]

Esto así, las políticas diseñadas para apoyar y proteger a las madres biológicas constituyen una prioridad en un contexto en el que la tasa de abandono es muy elevada. Como prioridad máxima, se debería orientar a los padres biológicos, por parte de profesionales bien cualificados, servicios psicosociales antes y después del nacimiento del niño.[5]

En nuestro país, la cada vez mayor inclinación por la adopción ha derivado en la existencia de una gran cantidad de personas que cumplen con los requisitos establecidos por las normas. Ante ello, y frente al carácter subsidiario de la adopción internacional, la elección de esta última acarrearía un claro perjuicio al derecho a su origen e identidad que debe tener cada niño.

La Adopción nacional e internacional en nuestra legislación.

Al redactar el Código civil, la adopción no fue recogida. Vélez Sarsfield entendía que no era conveniente introducir en la familia a quien por naturaleza no pertenecía a ella. Entendía además, que la beneficencia debía hacerse por otras vías, sin necesidad de crear una mera ilusión de paternidad[6].

En el año 1948 se incorpora la institución mediante la ley 13.252, que se mantendría vigente durante veintitrés años.

En el año 1971 y por ley 19.134, se da mayor flexibilidad y amplitud a la figura y se legisla la adopción plena.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país en el año 1993 y sancionada por Ley 23.849, fue incorporada en el artículo 75 inciso 22 a la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994, otorgándole la consecuente jerarquía constitucional.

Al ratificarla, la República Argentina efectuó una reserva condicionada de los incisos b); c); d) y e), del artículo 21 de la Convención, hasta tanto se implemente una política que garantice efectivamente la inexistencia de tráficos o adopciones ilegales. El texto de marras establece que: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

b) reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes;

Al fundar la reserva se expresó que se debería contar previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en la materia. De este modo, podría suceder que en una circunstancia legal dada, se considere que ha cesado esta carencia de leyes. Incluso, a partir de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño y formulada esta reserva, se han dictado una serie de normas que podrían considerarse avances al respecto.

En el mes de febrero de 1997 fue sancionada la nueva Ley de Adopción con el número 24.779. En lo que respecta al tema que nos preocupa, el artículo que se incorpora al Código Civil con el número 315 establece que podrá ser adoptante toda persona que acredite, en forma fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anteriores al pedido de guarda, posición coherente con la asumida al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, ya que creemos, se trata de una prohibición velada de la adopción internacional.

La Adopción Internacional en el nuevo Proyecto de Reforma al Código Civil.

En el proyecto de reforma, la adopción internacional no ha sido establecida en un título o artículo aparte sino que se encuentra en el Capítulo VI acerca del Procedimiento de adopción.

Al referirse a la Valoración Judicial, el Art.656 expresa, en su segundo párrafo, que: “La adopción sólo puede ser concedida a extranjeros que no tengan residencia estable en el país si el tribunal está convencido de que ella no encubre el tráfico o venta del menor, y de que responde a su interés superior”.

 

En el punto 129 de los Fundamentos los redactores del proyecto indican que la adopción internacional resulta relevante, y por ello eliminaron la prohibición contenida en el artículo 315 del Código Civil, por “considerarla inadecuada al reputar fraudulenta toda adopción por quien carece de residencia prolongada en el país. Esto así, los autores coligen que ello impedía adoptar las medidas beneficiosas para el menor, así como que “alcanza supuestos francamente exagerados, como el caso de los argentinos residentes en el exterior que vuelven al país, o el de los parientes de menores huérfanos que pueden residir inclusive en un país vecino”.

Inclusive recomiendan ratificar, sin dar los necesarios fundamentos a ello, la Convención de La Haya de 1993.

Si bien los autores no dejan de tener razón al invocar la limitación impuesta para la adopción en casos como el de residentes argentinos en el exterior que vuelven al país, tal como señaláramos anteriormente, nuestro país ha efectuado la reserva del art. 21, en lo que a adopción Internacional atañe y la Constitución de 1994 otorgó jerarquía constitucional a tratados referidos a los Derechos Humanos, entre ellos la Convención mencionada, al incluirlos en su art. 75, inc. 22. De este modo, los tratados internacionales han adquirido la supremacía de las normas constitucionales, más, conforme lo señala explícitamente el artículo en análisis, ello acontece  en las condiciones de su vigencia. Estas son las que al tiempo de entrar en vigor la reforma, surgen del previo reconocimiento o ratificación que les había deparado el país, resultando de ello que se deben tomar en cuenta las reservas y aclaraciones de todo tipo que la República Argentina incluyó en el instrumento mediante el cual llevó a cabo la ratificación o adhesión internacional.

Esto así, la reserva se mantiene en toda su vigencia. La subsunción de los tratados en la Constitución Nacional provoca también la subsunción de la reserva que nos interesa en cuanto a la adopción internacional.

Esta reserva fue efectuada a los efectos de tratar de impedir el tráfico de niños que alcanza niveles muy preocupantes en prácticamente todos los países subdesarrollados o en vías de desarrollo.

De considerarse importante establecer un régimen permisivo, será  necesario eliminar la reserva, recorriendo el camino indicado por las normas constitucionales vigentes.

Una vez cumplido el objetivo, deberá legislarse siguiendo los principios que la doctrina y las recomendaciones de distintos encuentros de juristas y jueces especializados en la materia han considerado como insoslayables al estudiar la institución.

La subsidiariedad inherente en la adopción internacional implica que sólo podrá recurrirse a ella luego de agotadas las posibilidades nacionales, y mal podemos hablar de subsidiariedad si, tal como mencionáramos anteriormente, existen en el país un gran número de personas que esperan se les otorgue la adopción de un niño frente a la inexistencia de una clara decisión política tendiente a alentar la adopción interna.

La Adopción Internacional en otros países.

En el Derecho Comparado observamos que E.E.U.U. es el país que más niños recibe. La razón de ello es que la mayoría de las familias que adoptan son blancos, en tanto los niños en situación de ser adoptados son afroamericanos, por lo que los aspirantes eligen dirigirse al extranjero a fin de adoptar.

En España, se ha verificado un significativo aumento en el número de solicitudes de adopción, a la vez que se ha visto reducido el número de niños con residencia habitual en España que puedan ser dados en adopción, por lo que claramente se observa que el acento está puesto en la adopción internacional.

En Colombia, el Código del Menor de 1989 permite la adopción por extranjeros, requiriéndose una autorización  del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor al mismo.

En Ecuador, firmante de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, al igual que Perú, autoriza la adopción por extranjeros no residentes siempre y cuando exista un convenio con el país respectivo.

En Brasil se sancionó, en 1990, el Estatuto del Menor y el Adolescente, que se refiere en varias oportunidades a la adopción internacional. Establece un período mínimo de 15 días de residencia en el país para los menores de 2 años, en tanto para los mayores de esa edad, se extiende a los 30 días.

La sentencia debe dictarse en el país de origen y debe existir una agencia o institución en el país de residencia a los efectos de posteriores contralores.

 

Conclusiones.

Cabe destacarse, como ya mencionáramos anteriormente, que la adopción internacional debe considerarse como última ratio, con claras limitaciones atinentes a la edad, salud, institucionalización, etc. Del mismo modo la jurisdicción y la competencia deberán corresponder al país de origen del niño, o su residencia habitual. Establecido el período de guarda, a su favor, éste requiere una tutela jurisdiccional que sólo puede llevarse a cabo correctamente si el lugar de residencia de los futuros adoptantes y el niño puede ser objeto del debido contralor por quien otorgó la adopción. Estos principios se respetan satisfactoriamente si se suscriben tratados bilaterales entre el país de origen del niño y el de los futuros adoptantes que garanticen debidamente su mejor desarrollo. La eventual ratificación de la Convención de La Haya de 1993, propiciada en los Fundamentos del Proyecto no satisface, según nuestra opinión, el cumplimiento de los principios antes mencionados.

Asimismo, no se deberá aceptar la intervención de agencias u organismos privados, debiéndose establecer un control pre y post adopción de la situación del niño mediante la cooperación judicial internacional.

Se debe respetarse el derecho a la identidad del niño, tanto estático como dinámico, asegurándole el conocimiento de su origen y la posibilidad de reconstruir su historia.

Conjuntamente con lo antes expuesto no se deberá aceptar la existencia de adopciones por el sólo hecho de haber sido consumadas, máxime considerando que podrían tener como presupuesto necesario la comisión de un ilícito.

 

Como operadores del derecho nos cabe una responsabilidad fundamental: debemos propiciar y apoyar toda medida que tienda a dignificar las condiciones de la infancia. Que los niños puedan ejercer sus derechos a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en su familia de origen, y de no ser ello posible, en otros sistemas de inserción familiar -adopción, padrinazgo, etc- pero dentro de su propio país, y solamente en casos extremos se recurra a la adopción transnacional.

Un camino como el descripto nos llevará a la construcción plena de nuestra ciudadanía sin sectores excluídos. Al respecto quiero recordar las palabras del eminente filósofo italiano, luchador por los derechos de la infancia, Dr. Alessandro Baratta[7]: “El mensaje del rescate de la ciudadanía de la infancia es esencialmente el mensaje de la esperanza. Respetemos a los niños, démosle la prioridad absoluta en el proceso de refundación del estado de la ciudadanía plural. Vale la pena hacer de esta prioridad el frente principal de la lucha para un mundo sin violencia, para una manera humana de satisfacer las necesidades de todos para una sociedad justa para la democracia, realicemos la alianza con los niños. Los niños son buenos para la democracia”.



[1] Adopt International “Everything You Need Know to Adopt a Child  from Abroad” O. Robin Sweet & Patty Bryan – Ferrar, Straus y Giroux, New York, 1995. - “Las Eticas y la Adopción” Eva Giberti-Adrián Grassi (Compiladores) – Editorial Sudamericana. 1997.

[2] Canadá: Ministry of Community and Social Services; E.E.U.U.: U.S. State Department, Bureau of Consular Affairs. Francia: Ministère des Affaires Etrangères. Italia: Ministero di Grazia e Giustizia. Suecia y Suiza: International Social Service, Ginebra. “Innocenti Digest 4” Centro Internacional para el Desarrollo del Niño  - UNICEF – 1999.-

[3] “Innocenti Digest 4” Centro Internacional para el Desarrollo del Niño  - UNICEF – 1999.-

[4] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, El Progreso de las Naciones 1997, UNICEF.-

[5] “Innocenti Digest 4” Centro Internacional para el Desarrollo del Niño  - UNICEF – 1999.-

[6] Nota dirigida al Ministro Costa, al enviarle el Libro Primero del Proyecto de Código, Ed. Coni, Buenos Aires, 1874.

[7] Alesandro BARATTA: “La niñez como arqueología del futuro” en El Derecho y los Chicos, Editorial Espacio, pág. 22.

 

 

AABA Home Page .........AABA E-Mail:
Ultima revisión y actualización de esta página: 19/06/2000 20:30:17
(c)  Asociación de Abogados de Buenos Aires, 1998/2000